CSDJ - F25000110200020120037501ADJUNTA20120612110734-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120037501ADJUNTA20120612110734-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Sala Dual No. 4 Bogotá. D.C. Treinta y uno de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto. 30 de mayo de 2012 Radicado No. 250001102000201200375 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Dual la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, mediante el cual declaró improcedente la tutela pedida por el ciudadano JARIO LEONEL SÁNCHEZ GUZMÁN, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, presunción de inocencia y mínimo vital entre otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con Ponencia del Magistrado Ernesto Fajardo Castro Hechos. El ciudadano SÁNCHEZ GUZMÁN, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo como fundamento las motivaciones sintetizadas por la primera instancia, como se resume2: “2.2.1. Indicó el libelista, que desde el 10 de diciembre de 2008 tomó posesión como notario titular en propiedad de la Notaría Única del Líbano (Tolima).
2.2.2. Manifestó, que mediante auto de apertura No. 337 de abril 6 de 2010 dentro del expediente 113-2010, la Superintendencia Delegada para el Notariado, inició investigación disciplinaria en su contra, por presuntas irregularidades al haber registrado un libro ante la dirección de Derecho de autor, como de su autonomía sin serlo, y tal proceso, fue remitido a la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, expediente No. 117739 de 2010. 2.2.3. Precisó, que la Superintendencia Delegada para el Notariado al proferir auto de apertura de investigación disciplinaria dispuso por medio de auto de abril 6 de 2010, solicitar al nominador la separación del cargo, amparado en el artículo 143 del Decreto 960 de 1970. 2.2.4. Argumentó que si bien es cierto, existe fundamento legal para recomendar su desvinculación, en las circunstancias actuales y debido a la forma como se hizo, vulnera el estatuto superior, por cuanto el acceso a su cargo obedeció a un concurso de méritos, y que con posterioridad a la constitución del 91, se expidió la ley 734 de 2002, cuyo ámbito de aplicación comprende a los notarios, según el artículo 58; aunado a lo anterior, que el artículo 57 de la ley 734 de 2002 prescribe el trámite de la suspensión provisional, el cual es más favorable. 2.2.5. Adujo, que teniendo como referente la normatividad citada su actuar como notario no interfiere en el trámite de la investigación y que no puede
continuar cometiendo la conducta por la cual se le procesa. En estos dos años en los que sido investigado ha demostrado su colaboración con todas las autoridades , y no ha reincidido en la presunta falta objeto del reproche disciplinario, toda vez que esta solo se realizó en el momento de inscribirse en el concurso. 2.2.6. Expuso, que la certificación dada por la Dirección de Derechos de autor no es apócrifa, puesto que fue expedida por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones. Que en materia disciplinaria se restringe el poder 2 Ver folios 83 y siguientes, donde consta la sentencia de primera instancia y lo narrando antes transcrito discrecional de la administración, razón por la cual acude a presente amparo constitucional. 2.2.7. Finalmente, señaló que se le abrió investigación disciplinaria sin tener la calidad de sujeto disciplinable, toda vez, para la fecha de la inscripción al concurso no era funcionario público no como particular ejercía funciones públicas”. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, legalidad acceso a la administración de justicia y mínimo vital entre otros. Por lo tanto deprecó que se ordene al Ministro de Justicia y del Derecho se le restablezcan los derechos invocados, vulnerados con haberlo separado del cargo y nombrarle en su reemplazo Notario encargado Único del Líbano (Tolima), pr lo tanto, se le reintegre en forma inmediata al cargo de su propiedad. Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela, por auto del 26
de abril de 2012, se admitió la demanda de tutela, al tiempo ordenó integrar la litis3 y la práctica de pruebas. Una vez admitida a trámite la demanda de tutela, mediante escrito de fecha 30 de junio de este año, el actor puso de presente que de no reconocerse la experiencia judicial o no se tiene en cuenta o valora dentro del análisis de méritos y antecedentes, “resultaría imposible matemáticamente que una persona con el lleno de los requisitos 3 Para el efecto dispuso notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al a Superintendencia Delegada para el Notariado, Superintendencia de Notariado y Registro y como tercero con interés al señor Carlos Arturo Giraldo Giraldo actual Notario Único Encargado-ver fl. 23 y 24. establecidos en el artículo 7°, numeral 2°…tuviera opción de aprobar el concurso”. Intervenciones. Lo hizo entonces el Ministerio accionado, para deprecar que se nieguen las pretensiones de la demanda, por la inexistencia de violación a los derechos señalados por el actor, pues la misma Corte Constitucional declaró exequible el artículo 143 del Decreto-Ley 906 de 1970 mediante la sentencia C-977 de 2010, donde aclaró que la separación de plano del Notario es potestativo del nominador y que no condiciona su imposición, a la previa existencia de una actuación disciplinaria, solo se sustenta en el carácter manifiestamente apócrifo de la certificación o declaración con base en la cual se ha entrado a ejercer el cargo y la medida es de naturaleza cautelar. Sostuvo que los Notarios por ser depositarios de la fe pública, deben
tener un alto prestigio social y observar buenas costumbres, y como quiera que la conducta objeto de la investigación vulnera el interés general, es éste que debe primar sobre el particular, razones entre otras suficientes para dar aplicación al artículo 143 del Decreto-Ley 960 de 1970. A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro, aclaró que la suspensión no se dio por mandato del artículo 157 del C.D.U., sino del artículo 143 del Decreto 960 de 1970, norma declarada exequible a través de la sentencia C-977 de 2010. Situación similar planteada por el tercero con interés, señor Carlos Arturo Giraldo Giraldo, actual Notario Único del Líbano (Tolima), quien a su vez solicitó la declaratoria de improcedencia de esta acción de amparo constitucional por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 10 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de autos, por cuanto la misma tiene por objeto dejar sin efectos o se suspenda transitoriamente la aplicación del Decreto 0575 del 21 de marzo de este año, por el cual fue separado del cargo el actor de autos, por ende, dispone de otros medios de defensa judicial. Aseveró entonces “-excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, hecho que no fue demostrado por el accionante, evento en el cual, el juez constitucional
desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la protección de los derechos fundamentales que es el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. “(…) “Por otra parte, se itera el tutelante no demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo transitorio, por lo que esta posibilidad queda descartada en su totalidad, razón por la cual se DECLARARA LA IMPROCEDENCIA del recurso de amparo solicitado”. Impugnación. El actor, inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala A-quo, la impugnó, buscando en primera medida su revocatoria, por cuanto no es cierto que haya dejado vencer los término s para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto cuenta con cuatro meses para ello, es decir, tiene hasta julio de este año para ese cometido; pero incluso, contra el acto atacado no procede recurso; sin embargo, olvidó el A-quo que la acción se puede ejercer simultáneamente cuando exista perjuicio irremediable y, “el daño irremediable, debe ser entendido como aquel que solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización, y es precisamente lo que la presente acción pretende”. Sostuvo además, que “Negar el amparo y protección que me ofrece la acción de tutela, remitiéndome a la vía ordinaria o a acción contenciosa administrativa, sería tanto como avalar que quede en una situación laboral de desamparo, pues mi experiencia y formación profesional, solo me permite
vincularme a instituciones oficiales o al sector público en las cuales mi situación, en tratándose de una separación del cargo, quedando sub-iúdice no me permitiría vinculación laboral alguna. En consecuencia es claro que la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, no impide que en este caso proceda la acción de tutela, pues se trata de evitar un daño laboral irremediable que de manera grave, directa y prolongada se hace sobre el derecho fundamental de la persona a ejercer su derecho al trabajo. Uno de los efectos del acto administrativo impugnado, consiste en impedir que el suscrito ejerza su capacidad laboral por el lapso ilimitado e impreciso de tiempo y, esa es la consecuencia de la separación del cargo”. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, caso presente en el cual se reafirma la competencia en el decreto 1382 de 2000 y Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 para ser decidido en Sala Dual conforme este último reglamento. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho
fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por el ciudadano JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMÁN, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, trabajo ente otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión de la expedición del Decreto No. 0575 del 21 de marzo de 2012, mediante el cual fue suspendido temporalmente del cargo por la investigación disciplinaria que se le surte en su condición de Notario Único del Círculo del Líbano (Tolima). Por lo tanto, deprecó que se ordene al señor Ministro reintegrarlo al cargo que ostenta en propiedad, en virtud del concurso de méritos superado por él en todas sus etapas y del cual tomó posesión en diciembre de 2008. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un
carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en
principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, regularmente la actuación de la administración puede impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza esos actos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho.
Al respecto la Sentencia T-435 de 20054, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra fundamental consiste en que se deje sin efectos la suspensión provisional decretada por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de marzo de 2012, a través del Decreto 0575, la cual fue solicitada en
su momento, por el juez natural del proceso disciplinario que se le surte por presunta presentación de documentación apócrifa para acreditar la autoría de obra, dentro del concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para acceder al cargo de Notario en propiedad. Tal Decreto, es acto intrínsecamente administrativo por naturaleza propia y, por consiguiente susceptible de un control contencioso administrativo, primario si se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho. Y en punto de esa medida provisional contencioso administrativa es que desde 1992, tiene decantado la jurisprudencia lo siguiente: “La atribución de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos está específicamente conferida por la Constitución a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. No desconoce la Corte que la última de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acción de tutela con las pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, faculta al juez para ordenar que tratándose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que ésta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensión provisional, pues resultaría
innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el específico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se añadiera un mecanismo con idéntica finalidad por fuera del proceso Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la República, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, máxime si se tiene en cuenta que también la suspensión provisional se resuelve mediante trámite expedito tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo”5 Si por lo visto, entonces, el actor en el sub-lite cuenta con una vía judicial alterna de defensa de sus derechos -la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derechopara atacar la decisión emitida por el Ministro de Justicia y del Derecho, que dice le afectan y, prueba con capacidad demostrativa suficiente no hay en el proceso que acredite con plenitud fenoménica la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, ningún espacio tiene un remedio extraordinario como la tutela, por más que el accionante argumente como lo hizo, sobre el hecho de estar sufriendo el desempleo generado por tal suspensión provisional, menos con el argumento de poder desempeñarse únicamente en el sector público. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y
cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables6, del cual básicamente se deduce que 5 Ver sentencia T-443 de 1992. Corte Constitucional 6 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo7, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo
reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, 7 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en
sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”8. En tercer lugar, tampoco tiene la connotación de irremediable una determinación temporal que puede y debe dilucidarse al interior de ese proceso disciplinario fuente de la suspensión, pero por sobre todo, la pretensión de querer dar a entender que la única forma de vida es el empleo público, es decir, que tiene la limitación laboral, absoluta que le ocasiona el retiro de un cargo, siendo su formación profesional y la edad, una limitante para el ejercicio profesional, no es supuesto suficiente para proferir una determinación como la pretendida. Sin embargo, cuando se presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si a bien lo considera, puede intentar la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de esos actos administrativos (sin que esa petición sea un condicionante para actuar en tutela), en los términos del artículo 152 del C. C. A., 8 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. igualmente constitucional previsto en el artículo 238 al autorizar a la jurisdicción de lo contencioso administrativa que “podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Entonces, si la suspensión provisional de los efectos de ciertos actos es de estirpe constitucional, no ve la necesidad de plantearse y decidirse positivamente por vía de tutela, pues se repite, desde la misma admisión de la demanda puede operar, por lo tanto no debe convertirse la acción de tutela y la cautela allí prevista como el
instrumento idóneo para suplantar los procesos ordinarios, máxime cuando en casos como el presente, donde no se plantea ningún perjuicio irremediable ni se pidió la protección en forma transitoria. Será entonces aquella instancia contenciosa administrativa, en caso de ejercerse, la que disponga si dicha actuación administrativa contradice la ley o la constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según los disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a rebatir la legalidad de dicho acto, cuando para ello la Constitución y la ley previó mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela Es indispensable, la existencia de prueba sumaria que ponga al Juez de amparo constitucional en valoración sobre circunstancias demostradas a fin de evitar la materialización de perjuicio o reducir sus efectos, para que investido de poderes, proceda a conjurarlo en forma temporal, más no dejar a la imaginación del operador judicial tal deducción, menos que se presuma un perjuicio a futuro sobre situaciones inciertas, como sucede en autos, donde el supuesto perjuicio irremediable lo hizo consistir, se itera, en la limitada posibilidad laboral porque dice está preparado únicamente para ejercer en el sector público. Así las cosas, al estar demostrado que el accionante podía y puede acudir a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho para
atacar la decisión por medio de la cual, el Ministro de Justicia y del Derecho le suspendió temporalmente, a petición del Superintendente Delegado para el Notariado y Registro, del cargo de Notario Único en propiedad del Líbano (Tolima), pues no se da en el caso de autos la existencia de perjuicio irremediable, razón por la cual, la acción constitucional invocada se torna improcedente. Finalmente, planteó como argumento para el análisis, la vulneración al derecho fundamental de la igualdad, pero para nada puso de presente referencias o supuestos de hecho diferentes, que por lo mismo no permiten realizar un preciso juicio de comparación. Pues la sola enunciación de estarse investigando a 30 Notarios, pero “sólo terminaron vinculados 17, desconociendo cuales fueron los argumentos de la Superintendencia para no vincular a los demás tal como se desprende del recorte de prensa anexo”, no es presentación y argumento suficiente para establecer un comparativo de desigualdad entre los iguales. Sin explicar la desigualdad en esa valoración de unos frente a otros, es ecuación inconclusa que deja en la imaginación del juez de tutela suponer tal desigualdad. Quiere decir que no hay punto exacto de referencia para compararlo y concluir que hubo una desigualdad entre los iguales. Por lo anterior, habrá de modificarse la decisión impugnada, en tanto el análisis del derecho a la igualdad estuvo ausente en la primera instancia, el cual difiere del test general de improcedencia frente a la pretensión mayor acá invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de confirmar la improcedencia por los derechos invocados en general, y negar el amparo al derecho a la igualdad, conforme las motivaciones de esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado