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CSDJ - F25000110200020120037801ADJUNTA20120628084530-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120037801ADJUNTA20120628084530-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 21 de junio de 2012. Aprobado según Acta de Sala N° 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 250001102000201200378 01

Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionante Jorge Hernando Castellanos Reyes Accionado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; – Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral-; Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, Cesantías S.A. Colfondos y Compañía de Seguros Bolívar S.A. Primera Instancia Niega Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 9 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual negó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, al trabajo, seguridad social e igualdad, deprecados por el señor JORGE HERNANDO CASTELLANOS REYES en la acción de tutela impetrada a través de apoderado contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL; TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA – 1 M.P. Ada Consuelo Velásquez Echavarría

República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia

Sala Laboral-; JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CÚCUTA, CESANTÍAS S.A.

COLFONDOS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron tomadas por esta Sala y el a quo, así: “El ciudadano JORGE HERNANDO CASTELLANOS quien actúa a través de apoderado judicial Dr.- ISRAEL MENDOZA VILLAMIZAR, eleva petición de amparo constitucional, que va encaminada a que se tutelen los Derechos Fundamentales supuestamente conculcados por parte de la accionada quien a juicio del accionante desconocieron su derecho a la indexación de la mesada pensional.

1. El señor JORGE HERNANDO CASTELLANOS, ingreso a laborar como celador en una empresa de celaduría de nombre E.A.T. PORTEROS, el cual fue afiliado a COLFONDOS a partir del 19 de agosto de 2000.

2. Que estando laborando para la citada empresa, a partir del 28 de julio de 2003, empezó a recibir incapacidad de, a raíz de una enfermedad catalogada como origen común, “informa no hodgkinn de 4 años de evolución”..

3. Que como consecuencia de la enfermedad se estableció una incapacidad de

56.35% dictamen que fue notificado por la compañía de seguros Bolívar S.A. como aseguradora del seguro provisional de Colfondos a través de su equipo interdisciplinario.

4. En providencia emanada del Juez Segundo Laboral del circuito de Cúcuta, decidió absolver a la demandada bajo el argumento de “no haber cumplido con el requisito de fidelidad al sistema, establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, que solo había cotizado 138.43 semanas en el tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años y a la fecha de primera calificación de su estado, es decir, entre el 17 de diciembre de 1985 y el 5 de enero de 2006, que debía haber cotizado 206.23 semanas que corresponden al 20% de fidelidad al régimen” de primera En providencia del 31 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la entidad demandada de las pensiones incoadas en su contra.

5. Que de conformidad a la anterior decisión, fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, donde "empezó a citar los apartes de la sentencia 080 de enero 31 de 2003, en el cual la H. Corte Constitucional lNAPLlCÓ EL República de Colombia 3

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia ARTICULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003, (. . .), con las cuales fundamento y se

apoyo para revocar la sentencia de primera instancia (. . .).

6. Al accionante no le viene reconociendo en forma correcta la pensión inicial de jubilación, en la cuantía que tiene derecho.

Que en virtud de lo anterior, solicitó: “Modificar la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá en el aspecto puramente cuantitativo, referido al ordinal primero de la parte resolutiva, puesto que se cometió un error aritmético en cuanto a la cuantía mensual de la pensión de jubilación, reconocida a partir del 14 de septiembre de 2002, siendo el valor correcto la suma de $209.510, conforme a la solicitud de corrección aritmética que se formulo ante dicho despacho que fue negada por el mismo.

2. Para el efecto debe ordenarse que la liquidación de la primera mesada se realice de acuerdo con la formula que a dispuesto la Corte Constitucional en diferentes providencias y que viene aplicando también, no solo el Consejo Superior de la Judicatura, sino incluso la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia, determinada en providencia del 6 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORlO LÓPEZ expediente N°32020 y que se liquiden las diferencias resultantes de las mesadas posteriores según lo dispuesto en dicho numeral” (fls.1-11 y 260-261c.o. - Sic a lo transcrito).

Pretensiones. De acuerdo al líbelo demandatorio de tutela el actor busca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, al trabajo, seguridad

social e igualdad y la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó, la providencia del 29 de abril de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral-, “por medio de la cual se habían acogido las peticiones del demandante, negadas por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta” (fl.2 c.o.- Sic para lo transcrito). Pruebas. Anexó como pruebas al escrito de tutela, copias simples de la historia clínica de Jorge Hernando Castellanos Reyes; de la última quimioterapia realizada al paciente, del concepto médico de la necesidad de tratamiento y el riesgo de muerte en caso de no recibirlo, de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de República de Colombia 4 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Casación Laboral, de la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala de Decisión Laboral, de la Declaratoria de Nulidad de lo actuado en la Sala de Casación Penal, de la impugnación de la acción Constitucional - emitida por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia y los certificados de la incapacidad laboral de su poderdante y de Colfondos sobre la totalidad de las semanas cotizadas.

(fls.12-82 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de tutela en un principio, fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, donde la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, donde por auto del 13 de diciembre de 2010, resolvió: “Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernando Castellanos Reyes” (fls.64 - 71 c.o.). Como quiera que fue objeto de impugnación ante la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, allí, mediante auto del 27 de enero de 2012, declaró la nulidad de la actuación, desde el auto de avóquese, no admitirla y devolverla con anexos, sin necesidad de desglose. (fls.72-77 c.o). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto del 26 de abril de 2012, admitió la tutela impetrada y ordenó la notificación al accionante y las accionadas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL; TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA – Sala Laboral-; JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CÚCUTA, CESANTÍAS S.A COLFONDOS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., otorgándoles 2 días para el ejercicio del derecho de defensa, informando de ser el caso, sobre los hechos que dieron lugar a la misma.(fls.85-86 c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Intervención de las partes accionadas. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Por oficio del 7 de mayo de 2012, acudió al llamado de tutela precisando que según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación era una atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia podía “actuar como tribunal de casación”, (sic), ni producir decisiones en ese campo. Dijo luego que, como “máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” (sic), la Corte Suprema de Justicia era un órgano limite y por lo tanto, sus decisiones no podían ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les daba el sello de intangibilidad, de modo que eran últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existía órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política; no era entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretendiera imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. En consecuencia, para la Corte Suprema de Justicia, era evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carecía de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la misma y con mayor razón si se tenía en cuenta lo establecido en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el

reparto de la acción de tutela ...”, que con toda precisión establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, e/ Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4 del presente decreto” . República de Colombia 6 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Observó que dicha disposición fue incluida dentro de varias demandas de nulidad – acumuladas-, promovidas contra el citado Decreto 1382 de 2000, conocidas por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera -, donde mediante la sentencia del 18 de julio de 2002, denegó las suplicas, respecto de la citada norma, entre otras y precisó que como ese precepto estaba actualmente vigente, es decir no había sido declarado nulo o derogado, debía “ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales” (sic); luego, si existía una clara disposición atribuyéndole a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela intentadas contra sus decisiones y dicho precepto estaba en vigor y de obligatoria observancia, entonces, no tenía ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a

otras autoridades judiciales distintas a las señaladas por el ordenamiento legal; en consecuencia, esa Corporación – en referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-, debía declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la acción de tutela y remitirla a esa Corte para que de conformidad con lo establecido en el reglamento interno, la Sala competente asumiera el conocimiento.(fls.95-98 c.o). El doctor Edwin Alexander Mojica Goyeneche. En su condición de apoderado de Pensiones y Cesantías – Colfondos-, por escrito del 9 de mayo de 2012, deprecó la negación de amparo, en tanto, su entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno. Dijo que de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, manifestaba la excepción de cosa juzgada contra la presente acción, pues el accionante ya había interpuesto tutela por el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el radicado N° 20110286, donde se había resuelto la no admisión de la solicitud de amparo presentada por Jorge Hernando Castellanos Reyes, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia De otra parte observó que el accionante con la interposición de la acción, reclamando

el pago de la pensión de invalidez, sólo pretendía reabrir un debate ya culminado mediante sentencia de casación laboral datada el 17 de agosto de 2011, ejecutoriada el 5 de octubre de 2011 y que hizo transito a cosa juzgada, así que la situación debatida dentro del proceso laboral ordinario ya había culminado con la sentencia de casación referida, donde se decidió como Colfondos S.A., no se encontraba obligada a asumir el pago de la pensión de invalidez del accionante, más aún, cuando el apoderado del accionante tuvo la oportunidad de actuar dentro del proceso laboral, sin ser este el medio idóneo para pretender el pago de una prestación de la cual ya se indicó por el Juez competente que es improcedente. Como soporte de sus argumentos, anexó copia de la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Radicado N° 36747 – Acta N° 27-. (fls. 99-138 c.o.- con anexos). El doctor Sergio Ospina Colmenares, representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.,mediante el oficio DJCL-3890 del 9 de mayo de 2012, solicitó declarar improcedente la acción, habida cuenta la no vulneración de derecho alguno al hoy accionante - Jorge Hernando Castellanos Reyes-. Luego precisó como el ciudadano se encontraba afiliado a la A.F.P. - Colfondos desde el 20 de febrero de 2003, amparado por la cobertura de la póliza previamente citada, otorgada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A durante el lapso comprendido entre el 1°de enero

de 2005 al 31 de diciembre de 2008, que corresponde al periodo de vigencia de la misma. Continuó aclarando el accionado que, el día 1° de diciembre de 2005 – Colfondos -, radicó ante la Compañía de Seguros Bolívar-, la reclamación de pensión de invalidez del señor Jorge Hernando Castellanos Reyes, razón por la cual, en virtud del artículo 52 de la Ley 962 de 2005 – modificatoria del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 -, República de Colombia 8 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Seguros Bolívar efectuó la calificación del accionante mediante el dictamen N° 007/2006 del 5 de enero de 2006-, mediante el cual le otorgó al señor Castellanos Reyes, un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral del 56.35%, con fecha de Estructuración de la Invalidez del 23 de noviembre de 2005 y Origen Enfermedad Común, calificación con la que éste quedó conforme, según se apreciaba en la comunicación recibida en la misma oficina de esa Aseguradora en la ciudad de Cúcuta. Así las cosas y debido a que el señor Jorge Hernando Castellanos Reyes fue declarado persona inválida, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993Pérdida de Capacidad Laboral, superior al 50%, concretamente del 56.35% y el

dictamen emitido por la Compañía de Seguros Bolívar quedó en firme, con base en el mismo, se procedió a determinar si el accionante cumplía o no los requisitos de cobertura contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez del afiliado, evidenciándose con base en la historia laboral del afiliado remitida por Colfondos - como el señor Castellanos Reyes, si bien cumplía con el requisito de densidad de semanas, no ocurría lo mismo con el de “fidelidad al sistema” (sic); pues en efecto, conforme a la norma, la densidad de semanas durante los tres años anteriores a la estructuración debe ser de un mínimo de 50 y el hoy actor, desde el 23 de noviembre de 2002 hasta el 23 de noviembre de 2005, había cotizado un total de 99.57 y respecto a la fidelidad del sistema, no fue satisfecho, pues entre el 17 de diciembre de 1985 - fecha en que don Jorge Hernando Castellanos Reyes, cumplió los 20 años de edad y el 5 de enero de 2006 - fecha en la que se hizo la primera calificación otorgándole la invalidez, por parte de Seguros Bolívar, éste cotizó un total de 138.42 semanas, cuando lo mínimo exigido es de 206.23 semanas que representan el 20% del total de posibles semanas de cotización comprendidas entre la fecha en que la persona cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez, que en este caso ascendían a 1031.14 semanas. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Para el efecto hizo transcripción in extenso del artículo 10 de la Ley 860 de 2008 y luego concluyó que a la luz de las normas en mención, era claro como aquel – el accionante -, no había cumplido el requisito de fidelidad al sistema. Sin embargo, la Compañía de Seguros Bolívar mediante la comunicación GP-COL-232 del 6 de febrero de 2006 objetó ante Colfondos la reclamación de pensión de invalidez, a su vez presentada por el hoy accionante ante dicho Fondo de Pensiones, fue así como su apoderado judicial, posteriormente entabló demanda judicial contra de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., proceso laboral ordinario dentro del cual la Compañía de Seguros Bolívar fue llamada en garantía, contestando la demanda. Entonces, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de junio de 2007, absolvió a Colfondos de todos los cargos formulados en la demanda por el apoderado judicial del señor Castellanos Reyes. Contra el anterior fallo, dentro de los términos de ley se apeló ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde mediante providencia del 29 de abril de 2008 – condenó a Colfondos a pagar a favor del señor Castellanos Reyes la pensión de invalidez a partir del 23 de noviembre de 2005 y a Seguros Bolívar a responder con la suma adicional

requerida para completar el capital necesario para financiar dicha pensión. Ante la inconformidad de dicho fallo, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpusieron en tiempo el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y mediante sentencia de casación del 17 de agosto de 2011, decidió casar totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta del 29 de abril de 2008, dentro del juicio ordinario laboral que adelantó el señor Jorge Hernando Castellanos Reyes en contra de Colfondos y a la cual fue llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar, confirmando la sentencia de primer grado proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, del 25 de junio de 2007. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Consideró el accionado que la razón básica por la cual la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, consistía en que para el 23 de noviembre de 2005, fecha en que se estructuró la invalidez del señor Jorge Hernando Castellanos Reyes, la norma plenamente vigente era el artículo 1 de la Ley 960 de 2003, frente a la cual no cumplía el requisito de fidelidad al sistema, por lo que no tenía derecho a la pensión,

luego no era posible aplicar la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009. (fls.144–258 c.o – con anexos). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, resolvió: “(…) SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el ciudadano, JORGE HERNANDO CASTELLANOS, contra LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCÚTA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.(…) ” (fl.281 c.o.). Para la negación referida, el Juez Constitucional a quo advirtió que del análisis de la sentencia de casación del del 17 de agosto de 2011 se evidenciaba claramente como el accionante no cumplió con los requisitos de fidelidad al sistema, según las voces de la Ley 860 de 2003, luego había lugar, como lo hizo la Corte en el marco de sus competencias a confirmar íntegramente la decisión de primer grado, esto era, la dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Así las cosas, esa Sala consideraba que en el caso particular y bajo estudio, no bastaba con mencionar la presunta falta de aplicación de algunas constitucionales, que según el parecer del accionante debieron aplicarse, pues estaba claro para esa Sala Dual que el accionante no cumplió con el precitado requisito de fidelidad al sistema, dado a que

sólo había cotizado 138.43 semanas de las 206.23 exigidas, luego el actor no le República de Colombia 11 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia asistía el derecho a la pensión de invalidez, de conformidad a la normatividad vigente para la época de los hechos. Precisó el juez constitucional a quo, que conforme a esas razones, los argumentos del accionante se tornaban forzados, pues no era predicable declarar la inexistencia de la sentencia atacada, porque una vez analizada en todo su contexto, se probaba que el razonamiento hecho por la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral-, no era violatoria de derechos constitucionales, por cuanto la carga argumentativa era clara, precisa, coherente, coordinada y razonada, es decir, se observaban con suficiencia las explicaciones sustanciales para revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar confirmar, como ya se advirtió, la providencia emanada del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cúcuta. Continuó el Juez de instancia observando que como quedó visto, el ataque o el cuestionamiento del actor era contra una providencia judicial, esta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional, a más de saberse que en tratándose de providencias judiciales sólo procede la tutela por vía excepcional cuando se incurría en vías de hecho, entendidas estas como el distanciamiento grosero de la ley,

de la verdad procesal, la decisión sin competencia o se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento, de suerte que se imponga el capricho del juzgador despojado de cualquier grado de objetividad; entonces, revisada la sentencia de casación adiada el 17 de agosto de 2011, se trataba de un proveído razonado y claro, trayendo a colación la sentencia T-001 de 1999 , que trata las vías de hecho.(fls.259-281 c.o). IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la providencia del 9 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, República de Colombia 12 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia el doctor Hugo Israel Mendoza Villamizar, en su condición de apoderado del señor Jorgen Hernando Castellanos, la impugnó, mediante escrito del 23 de mayo de la presente anualidad, donde en términos generales in extenso pidió la revocatoria del fallo de instancia, pues: “…por ultimo, expresa la sala, que la razón que tuvo la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia para casar la sentencia, fue el hecho de que el accionante no cumplía con los requisitos del articulo 1 de la ley 860 de 2003, y de otra parte, que no esta de acuerdo con las decisiones de la corte constitucional que se refieren a la aplicación de las sentencias c-428 y c556 de 2009 en forma retroactiva, pues de aplicarse el principio de progresividad en el presente caso se estaría vulnerando el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema. Ante esta aseveración de tan alta dignidad me pregunto, será que debe prevalecer tal criterio sobre la vida de una persona, si se concede para en este caso la pensión de invalidez a mi representado, que sólo tendría derecho a un salario mínimo mensual, será que se descompensa la sostenibilidad financiera del sistema, cuando con frecuencia se conoce del reconocimiento de pensiones por valores superiores a $5.000.000.00 a personas con plenitud de salud, con bienes propios y negocios florecientes, y en especial con capacidad para trabajar, mientras que un individuo del común, como mi representado, con una enfermedad terminal, sin capacidad de trabajo ni recursos para sus subsistencia, y sin ninguna clase de bienes tiene que mendigar una pensión para sobrevivir los pocos días de vida que le pueden quedar. Como interpretar el criterio de la sala de casación laboral y la sala civil de la misma corporación, cuando la primera profiere una sentencia en la cual inaplica criterios jurisprudenciales y sostiene ademas, que no comparte la jurisprudencia invocada de la corte constitucional y por lo tanto aplica la ley 860 de 2003 y de otra patrte, la sala penal, ante la impugnación interpuesta, niega dar tramite a la tutela y posteriormente, la sala civil decreta la nulidad de lo actuado por la sala penal, por haber negado el tramite de la tutela., concluyendo la honorable magistrada, para el trámite de esta acción, la procedencia de declarar la nulidad de lo actuado por las salas penal y civil de la corte, por negar el derecho al amparo

constitucional de la tutela…” (fls.288-301 c.oresalta la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el literal E) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión República de Colombia 13 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, procede esta Sala Dual de Decisión N°3 a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 9 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual negó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, al trabajo, seguridad social e igualdad, deprecados por el señor JORGE HERNANDO CASTELLANOS REYES en la acción de tutela impetrada a través de apoderado contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL; TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA –

Sala Laboral-; JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CÚCUTA, CESANTÍAS S.A.

COLFONDOS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

En el presente caso y ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer de esta clase acciones de tutela, sea suficiente señalar que esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia constitucional de nuestro Estado social de derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros valga la pena recordar el auto N° 004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°250001102000201200378 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial

efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación d

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