CSDJ - F25000110200020120037901ADJUNTA20120706182809-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120037901ADJUNTA20120706182809-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 250001102000201200379 01
Magistrada Ponente: (E ) Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Bogotá, D. C., Cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual de Desempate Según Acta Nº 074 de la misma fecha Asunto: impugnación
Decisión: Confirma Fallo ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Dual de Desempate conformada por las Honorables Magistradas MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, a través del Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica DISAN contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por medio de la cual concedió el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el señor JOSÉ MAURICIO SANTANDER NORIEGA a través de apoderada.
ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. El tutelante solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, entre otros. Hechos Sustentó el tutelante la situación fáctica que motivó la acción en:
1. El señor SANTANDER NORIEGA ingresó como soldado regular al
Ejército Nacional al sexto contingente del año 2006, asignado al Batallón de Ingenieros Nº 5 “Francisco José de Caldas” en Bucaramanga.
2. A finales de febrero de 2008 y estando en servicio activo, empezó a presentar serios quebrantos de salud, de lo que informó a sus superiores, quienes a pesar de la difícil situación no lo remitieron a un centro médico, sino que se le proporcionó atención básica por enfermería.
3. Al empeorar la situación de salud del soldado, el 2 de marzo del 2008, se le envió al Hospital Regional de García Rovira (Santander), donde se le inició tratamiento médico y se le realizó algunos exámenes, determinándose que padecía “trauma tórax cerrado, fascitis tórax izquierdo y empiema basal tabicado posterior izquierdo”, remitiéndosele a valoración por cirugía de tórax.
4. Se realizaron varias cirugías y desbridamientos e injertos de piel, perdiendo parte de su pulmón izquierdo; concluidos los tratamientos médicos se le dio de baja y se le dejó de prestar los servicios médicos pese a no gozar de buena salud, por lo que el 12 de noviembre de 2008, se presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica de una Junta Médico Laboral.
5. En respuesta a lo anterior, la entidad accionada con oficio 479083 del 24 de diciembre del 2008, requirió la remisión de una constancia de tiempo de servicios actualizada, lo que así se hizo.
6. El 7 de mayo del 2009 peticionó el actor ante la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional se le continuara prestando los servicios médicos, sin que se le autorizara a pesar de su difícil estado de salud.
7. Exigió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se allegara copia del acta de evaluación en la que se hubiere reportado la novedad por sanidad, para efectos de ordenar la práctica de los exámenes de capacidad psicofísica, copia que se radicó el 9 de diciembre de 2009 ante ésa Dirección, en la que consta la novedad presentada por el militar durante su vinculación al Ejército Nacional.
8. Con oficio Nº 34346 del 8 de enero de 2010 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizó la práctica de la Junta Médica Laboral, remitiéndole la ficha médica para su diligenciamiento, lo que hizo oportunamente ante el Dispensario Médico del Batallón de Ingenieros Nº 5 con sede en Bucaramanga y se envió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se realizara la respectiva valoración.
9. A lo anterior, se dispuso la práctica de concepto por la especialidad de cirugía general, emitiendo el médico especialista la orden para efectuar exámenes de expirometría y TAC de tórax.
10. La prenombrada Dirección emitió las órdenes para tales exámenes, señalándose para ello el 25 de agosto de 2011, solicitando a la Dirección General de Sanidad se autorizaran los servicios médicos, sin que a la fecha se haya atendido, pese a los requerimientos efectuados por la misma Dirección de Sanidad.
11. Al estar disminuida su salud física en razón a la enfermedad que padece, debe recibir un tratamiento especial, situación que se agrava al no prodigársele.
12. Afirma carecer de recursos económicos que le permitan procurarse una asistencia médica adecuada y ante la pérdida de capacidad laboral, no puede desempeñarse en labor alguna, encontrándose actualmente totalmente desamparado.
Pretensiones Aspira el actor se conceda el amparo a los derechos fundamentales incoados y en consecuencia se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional autorice en forma inmediata la prestación de servicios médicos y la práctica de exámenes de espirometría y TAC de tórax ordenados desde el 25 de agosto de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la acción de tutela por la Seccional de Cundinamarca el 26 de abril de 2012,1 se dispuso integrar el contradictorio para que se ejerciera el derecho de defensa, se vinculó como tercero interesado a la Jefatura del Centro Nacional de Afiliación del Ejército Nacional CENAF y se ordenó tener como prueba la documental anexa a la acción de tutela. Intervención de la autoridad accionada El Capitán MAURICIO TORRES CHINCILLA 2 Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica DISAN, con oficio del 7 de mayo del 2012 contestó la acción de tutela; precisó que revisado el expediente médico laboral del señor SLR® JOSÉ MAURICIO SANTANDER NORIEGA identificado con cédula de ciudadanía
Nº 1098635939 de Bucaramanga, se encontró que fue retirado del servicio activo el 16 de mayo de 2008, por la causal de tiempo de servicio militar cumplido. Se pronunció frente a los hechos de la acción e indicó cómo acceder a la Junta Médico Laboral; agregó que esa Dirección con oficio 121022 del 29 de agosto del 2011 solicitó al Jefe del Centro Nacional de Afiliación la activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del señor SANTANDER NORIEGA para que acuda a las especialidades del caso a la obtención de dichos exámenes, resultados indispensables para la convocatoria de la Junta 1 Fls. 116 y 117 c.o. 2 Fls. 122 a 126 c.o. Médico Laboral de Retiro, procedimiento para el cual el paciente debe solicitar cita médica en el Hospital Militar Central y así obtener los servicios y demás fines perseguidos. Pruebas El accionante allegó la documental que se destaca a continuación: 3 Poder. Copia de las peticiones elevadas por el actor ante la accionada. Copia del oficio Nº 479083 Copia del oficio Nº 1255 Copia de certificación del tiempo de servicios prestados por el accionante. Copia del oficio Nº 515406 Copia del oficio Nº 518845 Copia del oficio Nº 340346 Copia del oficio Nº 341459 Copia del oficio Nº 361907 3 Fls. 8 a 114 c.o. Copia del oficio Nº 106823
Copia del oficio Nº 121022 Copia del oficio Nº 22173 Respuesta de la parte accionada, por intermedio del Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica DISAN, 4 La Jefatura del Centro Nacional de Afiliación del Ejército Nacional CENAF, no contestó al oficio RCD Nº 1719 librado por la Secretaría de la Seccional que conoció de este asunto en Primera Instancia. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria con sentencia del 10 de mayo del cursante tuteló los derechos fundamentales del señor JOSÉ MAURICIO SANTANDER NORIEGA5 a la salud en conexidad con la vida, desarrollando previamente temas como del principio de solidaridad y protección especial a discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública y a la garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud –reglas aplicables a soldados. 4 Fls. 122 a 126 c.o. 5 Fls. 128 A 140 c.o. Se apoyó también en jurisprudencia de la Corte Constitucional tales como en la T-340 de 20106, T-950 de 20097, T-350 DE 20108, T-510 de 20109, T-516 de 200910 y T-140 de 200811. Al descender el A Quo al caso concreto analizó que al sufrir el señor SANTANDER NORIEGA de afecciones que se originaron con ocasión del
servicio, solicitó el 12 de noviembre de 2008 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de Junta Médico Laboral, ordenándose previo a ello la práctica de exámenes de espirometría y TAC de tórax dispuestos estos últimos el 25 de agosto de 2011 pero sin ejecutarse a la fecha, dilación que le causa deterioro considerable en sus derechos fundamentales. Estimó jurídicamente inaceptable que el Estado en cabeza de las Fuerzas Militares retarde la prestación de los servicios de salud requeridos por el usuario, quien se presume se encontraba en perfectas condiciones de salud al ingresar a la institución, sufriendo menoscabo en su ejercicio al sobrevenirle accidente, con graves secuelas que aún persisten y pueden acrecentarse de no ser atendido de manera oportuna, corriendo serio riesgo su salud y por ende su vida. Al revisar la contestación de la entidad accionada, destacó no desconocer ésta que el actor debe ser valorado y practicársele los exámenes médicos en cuestión, que tiene derecho a los servicios médicos asistenciales por la 6 M.P Dr. Juan Carlos Henao Pérez 7 M.P Dr. Mauricio González Cuervo. 8 M.P Dr. Humberto A. Cierra Porto 9 M.P Dr. Mauricio González Cuervo. 10 11 especialidad requerida, hasta tanto se le defina su situación de sanidad mediante Junta Médico Laboral definitiva. Encontró la Sala de Instancia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos incoados por el tutelante, al no informarle situación que sólo aquí se devela, como era indicarle que debía comparecer a entidad de salud al efecto perseguido, de lo que no obra en el plenario
prueba que refleje lo contrario. De otro lado, sostuvo que como quiera que a las circunstancias puestas de relieve, no ha cesado la vulneración al no haberse practicado a la fecha los exámenes dispuestos por el médico tratante, dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo: “En consecuencia, se le ordena a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, ORDENE de manera inmediata la práctica al señor JOSÉ MAURICIO SANTANDER NORIEGA de los exámenes que fueron ordenados en agosto de la anualidad pasada. De igual manera se exhorta al actor para que cumpla con las cargas que se le impongan, tal como lo ordenan las normas reguladoras del caso, dirigiéndose para el efecto al centro de prestación de servicios que establezca la accionada. Lo anterior, para que se le garantice los servicios de salud, la práctica de los exámenes requeridos y con el fin de que la entidad pueda proceder a convocar junta médico laboral que permita establecer las secuelas, origen y posible disminución de la capacidad psicofísica que sufrió, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” IMPUGNACIÓN DEL FALLO El representante judicial de la entidad tutelada manifestó su inconformidad conforme a folios 156 a 161 del cuaderno original pretendiendo se revise y revoque la providencia impugnada, advirtiendo de nuevo que el señor SANTANDER NORIEGA fue retirado del servicio activo el 16 de mayo de
2008, que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército expidió Circular Nº 001 del 28 de marzo de 2006 en cuyo artículo 16 estipula sobre los “SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA”, determinando a cada uno de ellos y en su parágrafo, que una vez recibidos los conceptos médicos definitivos de las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, requisitos que imperiosamente se deben cumplir. Igualmente refirió a los artículos 8º, 44 y 47 del Decreto 1796 de 2000 que regulan que los “Exámenes para Retiro” deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, sobre las prestaciones asistenciales y a la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares; así mismo sobre la Prescripción de las prestaciones establecidas en este Decreto. Hizo también alusión el impugnante al Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo Nº 075 del 28 de julio de 2011, esta Sala Dual Séptima de Decisión es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la
referencia. Problema jurídico Corresponde determinar en esta Instancia, si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, está vulnerando los derechos fundamentales del señor JOSÉ MAURICIO SANTANDER NORIEGA, por la omisión y tardanza en la prestación de servicios médicos, la práctica de los exámenes requeridos, como de la Junta Médico Laboral. Con auto del 24 de mayo del corriente se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación12. Procedencia de la acción de tutela en términos generales. La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase 12 Fls. 163 a 164 c.o. judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho,13 pues de no ser así estaríamos en presencia de la arbitrariedad o subjetividad de los funcionarios de turno, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que se configuran en cada caso. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. A lo argumentado en la impugnación se estima pertinente determinar en primer lugar sobre la fundamentabilidad del derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, por tanto su protección constitucional, a lo que se destaca para el caso de estudio lo referido por la Corte Constitucional en sentencia T-597 de 199314: Derecho a la salud como fundamental “… 2.1 El sistema de seguridad social en salud está caracterizado en el ordenamiento superior como un derecho irrenunciable de toda persona y un derecho fundamental en razón de su universalidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 Superior que dispone que "se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". Así mismo, las disposiciones superiores le otorgan a la seguridad social en general el carácter de servicio público obligatorio, que tiene que ser prestado bien por el 13 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. 14 T597/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estado de manera directa o bien por los particulares, pero siempre de conformidad con la ley (artículo 48 CN). De manera específica, se refiere el artículo 49 constitucional a la atención en salud y al saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado y se reitera de manera específica en el ámbito de la salud que se garantiza "a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", insistiendo el constituyente en el carácter universal de este derecho, de donde se deriva su fundamentabilidad, en cuanto se reconoce a todos los habitantes del
territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud cuya efectividad debe garantizar el Estado (C.P artículo 48 inciso 2° y art. 49). Concretamente y en relación con la seguridad social en salud, la Constitución reitera entonces que se trata de un servicio público a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestación de manera universal, esto es, garantizando a todos los habitantes del territorio nacional o todas las personas el acceso efectivo a los servicios en salud, bien sea para la promoción, la protección o la recuperación de la misma. Así también se refiere este artículo 49 Superior a que al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de "eficiencia, universalidad y solidaridad". En forma complementaria a lo anterior, la Constitución Nacional en sus artículos 365 y 366 establece que los servicios públicos en general son inherentes a la finalidad social del Estado, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2 de la Carta Política, y que es deber del Estado asegurar su prestación a "todos los habitantes del territorio nacional" de conformidad con la ley, reiterando en este sentido la universalidad y con ello también la fundamentabilidad del servicio público asociado en este caso a la salud. (…) Para la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de
salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. (…) La naturaleza constitucional expuesta del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan ha llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud. 2.2 En este orden de ideas, esta Sala se permite reiterar que conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que "(l)a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado", de manera que "(s)e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentabilidad, razón por la cual esta Corporación desde sus inicios ha venido protegiendo este derecho vía de la acción tutelar. (…)” Resulta entonces pertinente acotar que la Corte Constitucional ha precisado en no pocas oportunidades sobre el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud en el ordenamiento vigente, máxime de estar en
conexidad con otros como el derecho a la vida, no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana. Por tanto, teniendo este marco conceptual que permite colegir que la estirpe de este derecho es inherente al ser humano, es necesario pasar a estudiar el principio de la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Principio de continuidad en salud “… 3. Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia 3.4 Ahora bien, en atención a lo expuesto, en varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho fundamental a la prestación continua, permanente y sin interrupciones de los tratamientos médicos debidamente prescritos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las E.P.S. y demás entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la recuperación de los pacientes, así como tampoco de su obligación de continuar y culminar los tratamientos médicos ya iniciados, pues una omisión en este sentido vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la integridad y a la vida digna. Al efecto, esta misma Corte en la sentencia T-1198 de 200315 precisó: “Los criterios que informan el deber de las E.P.S. de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de
calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” (Negrilla fuera del texto). 3.5 Sobre el particular, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con tres criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir atención médica; (ii) el derecho a mantener el servicio en condiciones de calidad y eficiencia; y (iii) el principio de buena fe y confianza legítima.16 (…) 3.7 En desarrollo de tales criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones conforme a las cuales las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden abstenerse de suministrar dichos servicios de manera continua, permanente y oportuna: “Para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Debe ser un médico tratante de la E.P.S. quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo
suministrados.” (Negrilla fuera del texto). Al respecto, en la sentencia T-127 de 2007, la Corte señaló que en virtud del principio de continuidad de los servicios de salud, los tratamientos médicos en curso no pueden suspenderse válidamente si: 15 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynnet. 16 Para aclarar estos términos debe tenerse en cuenta las sentencias T-829 de 1999, T-739 de 2004, T-573 de 2005. “i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (A.R.S., E.P.S. o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el [paciente]), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad accionada (E.P.S., A.R.S., o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (E.P.S., A.R.S. o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el [paciente]) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada
de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.” 3.10 Con relación a lo anterior, en la sentencia C-800 de 2003, esta Corporación aclaró que dado que el principio de continuidad busca esencialmente evitar que se suspenda abruptamente el servicio de salud, en estos casos el juez de tutela no debe resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del tratamiento médico, así como hasta cuándo ha de ser suministrado. (…) ”17 Caso concreto Se desprende de las diligencias que el señor JOSÉ MAURICIO SANTANDER NORIEGA como ex miembro de la Fuerzas Militares, dado de baja el 16 de mayo de 2008, ante afectación de su salud que adquirió al prestar el servicio a la institución, se le dejaron de prestar los servicios médicos, presentó petición el 12 de noviembre de 2008 para que se le practicara Junta Médico Laboral, a lo que se hizo menester se le realizaran exámenes de espirometría y TAC de tórax, ordenados desde el 25 de agosto de 2011, sin que a la fecha se haya consolidado el objetivo. No cabe duda que los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas amparados al tutelante en primera instancia, son derechos fundamentales, 17 Sentencia T-567-2008 M.P. Jaime Araujo Rentaría. que de ser vulnerados o verse amenazados, ameritan su amparo; que la demora en proporcionar el tratamiento médico prescrito, le impide el acceso efectivo a los servicios de salud para la recuperación de la misma, con consecuencias funestas. Estima la Sala que conforme a la reseña jurisprudencial en cita, es también
un derecho fundamental la prestación continua, permanente y sin interrupciones del tratamiento médico prescrito, haciéndose responsable la entidad prestadora de garantizar la continuidad, sin que constituya un fundamento legítimo a la luz de la Constitución dilatarlo, no es justo someterlo a ello a costa de la amenaza de sus derechos fundamentales, cuando además en él recae la confianza legítima de mejorar su calidad de vida superando la afectación de su salud; por ende no resulta de recibo exigirle que además deba probar el perjuicio como cierto e inminente, grave y de urgente atención. Llama la atención, los nuevos argumentos traídos en la impugnación, pues luego de tener posición asequible en la contestación de la acción, asume una diferente en esta etapa acudiendo a lo contemplado en la Circular 001 de 2006 expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército la que entre otros enfatiza en su parágrafo, que recibidos los conceptos médicos definitivos de las secuelas permanentes, es requisito realizar la Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa días siguientes; que el Decreto 1796 de 2000 preceptúa, que los “Exámenes para Retiro” deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, sobre las prestaciones asistenciales y a la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares y a la Prescripción de las prestaciones. A lo anterior, se estima pertinente traer a colación lo indicado por el alto Tribunal Constitucional en cuanto al sentido que debe inspirar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas:18
“Al fallar sobre las acciones de tutela, como al ejercer sus demás funciones, corresponde al juez desentrañar el sentido de los términos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales –entenderlos a la luz de la Constitución y no a espaldas de ellay lograr que mediante sus providencias se haga viva y actualmente la idea del Estado Social de Derecho. Debe, pues, completar la tarea del legislador y suplir la visión constitucional de este, en especial cuando se trata de poner en práctica disposiciones expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso fundamental es con la Constitución. El juez debe producir el efecto que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado. No otro es el sentido del artículo 230 del Estatuto Fundamental si se lo pone en consonancia con el °4
Ibídem: los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, pero siempre de acuerdo con la Constitución, que es norma de normas” A fin de solucionar lo planteado, se considera procedente tener en cuenta antecedente jurisprudencial expuesto en la sentencia T-948 de 200619, reiterado en la T-020 de 200820, en la que se analizó la situación de soldado profesional del Ejercito Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el cual después de tres años solicitó -ser valorado por la junta Médico Laboral y -se le prestara la atención médica requerida, peticiones negadas por la Dirección de Sanidad, bajo el
argumento que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, lo que le impedía el acceso a los derechos prestacionales que ésta genera, a lo cual dijo la respectiva
Corporación: 18 Sentencia T-067/94
19 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
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