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CSDJ - F25000110200020120038001ADJUNTA20150602152748-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120038001ADJUNTA20150602152748-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2012 00380 01 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso Nelson Hernando Mora López, contra la decisión del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 mediante la cual se terminó el proceso en favor del abogado

CARLOS HELI TORRES BAQUERO.

HECHOS El 22 de julio de 2013, el señor Nelson Hernando Mora López elevó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO, al 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago. indicar que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, (Cundinamarca) en el proceso Ejecutivo No 2010-00032, el togado intervino solicitando el desembargo de los bienes cobijados con medida cautelar; precisando que al memorial contentivo del requerimiento se le hizo presentación personal en la Notaría Única del Circulo de Fómeque, (Cundinamarca) el 21 de abril de 2011, día que fué festivo en Colombia, por lo que manifestó, los sellos de presentación personal son falsos.

ACTUACIONES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el Seccional mediante auto del 26 de junio de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el 6 de septiembre de 2012, la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. A fin de notificar el auto anterior al disciplinado, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes4. El 5 de septiembre de 2012 el disciplinado presentó excusa, para no asistir a la audiencia programada, y solicitó fijar nueva fecha para la diligencia. 2 Folio 05 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 06 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 07 a 10 del cuaderno principal del expediente. En consideración a la solicitud realizada por el disciplinado, mediante auto del 9 de mayo de 20135, se reprogramó la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 23 de septiembre de 2013. El 20 de septiembre de 2013 el disciplinado presentó excusa, para no asistir a la audiencia programada, y solicitó fijar nueva fecha de audiencia, reprogramando la diligencia para el 5 de febrero de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de febrero de 2014, con la asistencia del disciplinado y del denunciante,

tras realizar un recuento de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, el a quo escuchó al señor Nelson Hernando Mora López, quien se ratificó en la queja, indicando que el togado radicó unos documentos en el juzgado donde se adelantaba el proceso ejecutivo, con sellos falsos, pues tienen como fecha de presentación personal un día festivo. El 19 de agosto de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó en versión libre al togado. Indicó que la señora Sandra Milena Pardo Cruz le otorgó poder a efectos de iniciar un incidente de desembargo en el proceso No. 2010-032, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, (Cundinamarca). Manifestó que al escrito de desembargo le hizo presentación personal sin que él estuviese presente en la Notaría, lo que se explica con el hecho de tener registrada su firma, aclarando que los documentos que poseía eran auténticos y emanados por las respectivas entidades y el error en la fecha del sello de la Notaría, obedeció a un yerro de esa oficina. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. Como prueba, solicitó el investigado el testimonio del señor Notario Único de Fómeque (Cundinamarca), doctor Néstor Omar Martínez Melo, a lo cual accedió el a quo. El 17 de febrero de 2015 se continuó con las diligencias, escuchando en declaración al doctor Néstor Omar Martínez Melo, Notario Único del circulo Fómeque (Cundinamarca), quien manifestó que el disciplinado efectuó el

registro de la firma personal, así mismo que, la señora Sandra Milena Pardo Cruz se acercó a la Notaría a realizar la autenticación de unos documentos, “el día, en que se acercó la mencionada señora a la Notaría se realizó el trámite y cuando los documentos salieron del despacho para ser entregados, la hija de la funcionara encargada de ello, puso el sello fechador, en los documentos con diferentes datas.” DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, el a quo ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO, al considerar que del material recaudado, no se demostraba materialidad de falta alguna, por el contrario, en el testimonio vertido por el Notario Único de Fómeque (Cundinamarca), se estableció que la responsabilidad del error en las fechas de autenticación de los documentos allegados por el disciplinado, recae única y exclusivamente en los funcionarios del despacho de la Notaría, específicamente en la hija de una funcionaria que jugaba con los sellos, modificando la fecha de los mismos. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso Nelson Hernando Mora López, apeló la providencia, indicando que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado Instructor, toda vez que en su sentir el abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO, incurrió en falta, para lo cual reiteró lo manifestado en la queja, esto es, que la fecha de presentación personal del memorial radicado por el togado, no es real pues

era un día festivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, procede así esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de febrero de 2015. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso6. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a 6 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad ha la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación7. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas,

controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones 7 Ibídem. 8 Ibídem. procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas9. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como

la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula10. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no 9 Sentencia C-014 de 2014. 10 Ibídem. pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se

genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley11. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclarar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que 11 Sentencia C-014 de 2014. su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente12. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo , pues efectivamente no se demostró

materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho, por el contrario, se evidenció que el error en las fechas de autenticación de los respectivos documentos y en la presentación personal no se derivan de su conducta, sino de la modificación involuntaria de las fechas de los sellos por parte de la hija de una empleada de la notaría, tal como lo manifestó el doctor Néstor Omar Martínez Melo Notario Único de Fómeque, Cundinamarca, en su testimonio. Para el caso en concreto, al no estar verificada la falta en las actuaciones realizadas en el desarrollo del incidente de desembargo, es dable utilizar la potestad jurídico procesal que el legislador otorgó, y con ello evitar un desgaste del aparato jurisdiccional disciplinario, puesto que los fundamentos fácticos esgrimidos por el quejoso no se configuran y/o encajan dentro del estatuto ético y sancionador de la abogacía. De lo anterior, se tiene que el acto de investigación disciplinaria podrá terminar de manera anticipada, mediante decisión motivada cuando se demuestre que el hecho por el cual fue presentada la queja, no está previsto en la ley como falta disciplinaria, tal como se estableció el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Descendiendo al caso en concreto, tras revisar el expediente que ahora nos ocupa, se evidencia que efectivamente el señor Nelson Hernando Mora López elevó queja contra el abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO,

de esto da fe el escrito de queja obrante en folio dieciséis (16) del cuaderno principal del expediente, pues presuntamente fueron presentados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí (Cundinamarca), por el investigado documentos autenticados con fecha 21 de abril de 2011, jueves santo, es decir día festivo en Colombia. Concluye esta sala que no hay falta disciplinaria alguna en el actuar del profesional del derecho en el desarrollo del incidente de desembargo, puesto que la mandante quien le otorgó poder para intervenir en el proceso Ejecutivo No 2010-00032, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí (Cundinamarca), fue la persona que realizó la autenticación de los documentos en la Notaría Única del Circulo de Fómeque y así mismo una nota de presentación al escrito de desembargo suscrito por el togado, trámite que fue posible efectuarse, ya que las firmas del aquí disciplinado se encontraban registradas en esa Notaría. De otro lado, son claras las exculpaciones del togado, quien dijo que “el día en que se realizaron esas autenticaciones en ese despecho se encontraba un niño que posiblemente fue quien cambió la fecha de los fechadores y que en el momento en que se autenticaron los documentos él no se hizo presente”13, precisando que el yerro en la fecha de los documentos no se desprende de su conducta, por lo tanto, su actuar no es objeto de reproche. Lo anterior, fue corroborado por el doctor Nelson Hernando Mora López, Notario Único del Circulo de Fómeque (Cundinamarca), quien de manera 13 Folio 55 del cuaderno principal del expediente.

clara confirmó lo dicho por el letrado al afirmar, en primer lugar que, el togado tiene registrada su firma en la Notaría, además que la mandante del aquí disciplinado fue quien se presentó en su oficina para autenticar unos documentos y por último, manifestó “el día en que se acercó la mencionada señora a la Notaría se realizó el tramite y cuando los documentos salieron del despacho para ser entregados, la hija de la funcionaria encargada de ello puso el fechador en los documentos con diferentes datas” 14. Testimonio que por provenir de quien directamente tuvo conocimiento de lo ocurrido merece credibilidad. En efecto, considerando el material probatorio y su estudio en conjunto, el Seccional dispuso la terminación de manera anticipada del proceso en favor del abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO, al discurrir que no incurrió en falta disciplinaria, decisión que comparte esta sala, pues se itera, no se observa conducta reprochable y bajo estos presupuestos, se procederá a resolver el recurso de alzada impetrado por el quejoso, confirmando la decisión adoptada. De lo anterior se concluye, tras no evidenciarse dentro del plenario prueba demostrativa de falta disciplinaria, que es de forzoso cumplimiento aplicar el principio de legalidad y debido proceso descritos en el artículo 23 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se confirmará la providencia adoptada por el a quo puesto que no se evidencia una violación a los deberes de la profesión. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y

Legales, 14 Folio 72 del cuaderno principal del expediente.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado CARLOS HELI TORRES BAQUERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se proceda a notificar al disciplinado de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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