CSDJ - F2500011020002012003810120170216095520-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002012003810120170216095520-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201200381 01 A Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlomagno Hernández Camberos, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 16 de noviembre de 20161, mediante el cual declaró la terminación parcial del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Edgardo Diego García Torralvo, de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Carlomagno Hernández Camberos, quien se duele porque contrató al abogado Edgardo Diego García Torralvo para el trámite de 2 procesos, uno de carácter administrativo dirigido contra la Alcaldía de Topaipí, Cundinamarca, por la venta de unos lotes que su familia le hizo a la citada Alcaldía y el segundo, para llevar hasta su terminación un proceso de sucesión intestada de la causante Ana Pastora Moreno de Hernández, acordando honorarios y pagando una parte, así haciendo la entrega de documentos. Manifiesta que hasta la fecha de la queja, 29
de marzo de 2012, el abogado no había adelantado gestión alguna ni devuelto el dinero y los documentos. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Edgardo Diego García Torralvo, el 25 de abril de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del 1 MG. Martha Patricia Villamil Salazar Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201200381 01 A Abogados en apelación. proceso disciplinario, señalándose el 5 de julio de 2013, para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. (fl.18) Luego de aplazar la diligencia, emplazar al togado disciplinado y designarle defensor de oficio (fls. 38-40), se dio inicio a la audiencia el día 29 de febrero de 2016, en ella se escuchó a la quejosa ratificándose de su dicho, el togado acusado rindió su versión y se decretaron pruebas. Para continuar el día 10 de mayo, 3 de agosto y 16 de noviembre de 2016. (fl. 116-123, 145-147, 178-182 y 225-229). PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 16 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la terminación y archivo, parcial, de las diligencias
disciplinarias seguidas en contra del abogado Edgardo Diego García Torralvo. La terminación parcial se decretó referente a dos conductas, la primera en relación al incumplimiento del compromiso de adelantar un proceso de sucesión, y la segunda por la no devolución de los documentos entregados para tal trámite. (i) En relación con el proceso de sucesión intestada siendo causante, Ana Pastora Moreno de Hernández, se analizó el a quo las siguientes pruebas: - Recibos de consignaciones por parte del quejoso en el Banco Davivienda a la cuenta No. 008660027569, de fecha 11 de abril de 2011, por valor de $200.000, por concepto pago de sucesión; y de 6 de octubre de 2010, por $500.000, por concepto de juicio de sucesión. Sumas de dinero que el abogado defensor de confianza del disciplinado en audiencia acepto se habían recibido. - Recibo, de fecha 6 de septiembre de 2010, firmado por el abogado con su número de cédula, por un valor de $500.000, por concepto de abono del proceso Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201200381 01 A Abogados en apelación. de sucesión de la señora Ana Pastora que se llevaría en la Notaría de Pacho Cundinamarca, estableciéndose que quedaba un saldo de $1.500.000. (Fls. 5-12)
- El indicó que el abogado Edgardo Diego García Torralvo, solo había pactado una asesoría y que solo al pago de la suma de dos millones de pesos, y que se iba a adelantar el proceso de sucesión, previo el inicio del proceso de resolución de contrato de compraventa. - La Notaría Única de Pacho, informó que desde el año 2010 hasta la fecha, los índices que se llevan en esa Notaría, no se encontró información sobre la iniciación de trámite de sucesión de la señora Ana Pastora Moreno de Hernández por parte del doctor Edgardo Diego García (fl. 104 c.o). - En ampliación de queja el señor Carlogmano Hernández Camberos, indicó que contrató los servicios del disciplinado para que tramitara un juicio de sucesión, así mismo, que no aportó dicho poder a estas diligencia pero que pactó con el abogado que el mismo se adelantaría. - En sus declaraciones los señores Alba Tulia de Hernández y Noel Hernández Moreno, no indicaron de manera expresa si le habían conferido poder al disciplinado para el adelantamiento del proceso de sucesión de Ana Pastora Moreno de Hernández, pues hicieron mención a la gestión que debía adelantar el profesional del derecho en relación con unos terrenos en contra del municipio de Topaipí. - En declaración rendida por la señora Olinda Mahecha Castro manifestó que si le había conferido poder al investigado para el proceso de sucesión junto con el herederos de doña Pastora Moreno (Luis Jorge Hernández, Gilberto Hernández, Noel Hernández), sucesión que no se llevó a cabo por que Carlos nunca los volvió a llamar y posteriormente les comentó que el abogado no había adelantado nada.
De este análisis concluye la Magistrada de Instancia que: Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201200381 01 A Abogados en apelación. “en relación con la gestión encomendada al adelantamiento del proceso de sucesión, se deja al descubierto una duda, en torno si se otorgó poder al togado para adelantar dicho proceso, pues si bien obra recibos que determinan que al disciplinado le fueron entregados dineros por concepto de juicio de sucesión y que en la Notaría Única de Pacho no se encontró actuación alguna, las personas que en un momento dado podrían otorgar el respectivo poder, estos es, los herederos de doña Pastora, entre ello, Alba Tulia de Hernández y Noel Hernández Moreno, no indicaron que otorgaron el mismo para adelantar dicho proceso y a pesar de que el quejoso Carlomagno Hernández Camberos y la señora Olinda Mahecha Castro, indicaron que sí lo otorgaron, al plenario no se allegó dicha documental, y teniendo en cuenta, que el defensor de confianza del disciplinado adujo que antes del proceso de sucesión se debía iniciar el de resolución de contrato de compraventa a fin de que ese bien entrara en la sucesión, ello edifica aún más la duda en torno a que se hubiere encomendado al abogado García Torralvo, el inicio del proceso de sucesión.” (ii) En lo que tiene que ver con la entrega de documentos al abogado por parte
del quejoso y que dice no le fueron devueltos, el Seccional de Instancia evaluó las siguientes probanzas: - El señor Carlogmano Hernández Camberos, en ampliación de su queja manifestó que entregó documentos originales al abogado como registros civiles y registro de defunción, en el año 2011, en la oficina del abogado ubicada en chapinero, pero no le firmó ningún recibido y él se quedó con las copias. Documentos que no le ha devuelto. - El defensor de confianza del disciplinado manifestó que a su prohijado el quejoso le entregó unos documentos pero en copias y nunca recibió documentos originales, además en el expediente no existe prueba de la entrega de documentos originales al disciplinado. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201200381 01 A Abogados en apelación. - En la declaración rendida por la señora Alba Tulia Rueda de Hernández indicó que no tiene conocimiento de la entrega de documentos. - Por su parte el señor Noel Hernández Moreno no hizo mención alguna sobre la entrega de documentos al investigado. - La progenitora del quejoso, señora Rosa Lidia Camberos Ochoa, manifestó que su hijo le había comentado que le entregó documentos al abogado pero que ella no estuvo presente en dicho momento. De estas pruebas Frente concluye el a quo que: “no se ha logrado establecer sí se entregaron documentos originales al disciplinado, pues existen dos versiones, la del quejoso, que establece que
si entregó los originales (registros civiles y registro de defunción) y la del apoderado de confianza quien indica que solo se entregaron copias, razones por la cuales se debe dar aplicación al principio de in dubio ya precitado, al existir una duda insalvable que no nos permite establecer la veracidad de alguno de los citados dichos. Dejando de igual a manera de presente la Magistrada sustanciadora, que como quiere que el quejoso indicó que los documentos entregados fueron unos registros civiles y un registro o certificado de defunción, e igualmente ha sido criterio expuesto por la Sala del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se puede acudir a la entidad respectiva a solicitar dicha documental para los fines pertinentes, pues no se advierte, imposibilidad alguna para obtener los mismos.” LA APELACIÓN Una vez emitida la anterior decisión la Magistrada Sustanciadora le otorgó el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó lo siguiente: “Referente a los poderes del tío Noel Hernández y la señora Alba Tulia de pronto por el tiempo no recuerdan bien, pues fue hace 6 años, por ejemplo Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201200381 01 A Abogados en apelación. mi tío estaba delicado de salud, fueron autenticados ante la Notaria de Pacho, y de pronto como somos campesinos ante un juzgado siempre los nervios. Referente a los registros civiles y certificado de defunción, yo tengo
los originales y ahí están los recibos de la fecha en que solicitaron, para que investiguen esa parte, noes más.” (Sic. para lo trascrito)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 16 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró la terminación parcial del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Edgardo Diego García Torralvo, según lo consagrado en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201200381 01 A Abogados en apelación. relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
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Abogados en apelación. aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Sobre la Sustentación del Recurso de Apelación La Sala desde ya anuncia la decisión de rechazar el recurso interpuesto por la quejosa, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo. En materia de concesión del recurso de apelación el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, señala: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión
adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201200381 01 A Abogados en apelación. ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las
reglas de la experiencia. Ahora bien, el recurrente no repara en tales directrices, en cuanto ni siquiera ataca el fallo sancionatorio, sino que se limita a señalar que los testigos no recordaban por el paso del tiempo y uno de ellos estaba enfermo, o que estaban nerviosos. Acepta que tiene los originales, con lo cual confirma el dicho del acusado el cual dijo que le entregaron unas copias. A juicio de la Sala, el apelante no logra concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que la condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, en tanto que, sólo se limitó excusar a los testigos por el paso del tiempo a la enfermedad, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene la impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala revocará el auto que confirió el recurso y lo rechazará, dada la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201200381 01 A Abogados en apelación.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, que concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en la misma fecha, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la terminación parcial del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Edgardo Diego García Torralvo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por el señor Carlomagno Hernández Camberos, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 16 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró la terminación parcial del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Edgardo Diego García Torralvo, por falta de sustentación del mismo, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique la esta decisión a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial