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CSDJ - F25000110200020120038102ADJUNTA20181129190337-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120038102ADJUNTA20181129190337-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201200381 02 Discutido y aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta

EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Se dio inicio a las presentes diligencias, mediante escrito de queja presentado por el señor Carlomagno Hernández Camberos, contra el 1 Sala dual integrada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

abogado EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, para que se investigue a dicho profesional del derecho quien presuntamente no realizó gestión alguna en los procesos a él encomendados, el primero contra la Alcaldía de Topaipi – Cundinamarca y el segundo para tramitar una sucesión intestada de la causante Ana Pastora Moreno de Hernández, para lo cual se habrían pactado por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, más el 20% sobre el valor de los resultados del proceso administrativo, dinero del cual presuntamente se le canceló al togado la suma de $1.400.000, mediante consignaciones en el Banco Davivienda, además de algunos dineros adicionales para realizar el trámite de los certificados de libertad de los bienes inmuebles objeto de los procesos y $200.000 entregados en efectivo el 24 de diciembre de 2010. Agregó que el togado le manifestó que los procesos se habían presentado ante los Juzgados de Pacho – Cundinamarca y ante la Notaría del mismo municipio, pero nunca le entregó copia de los radicados, ni de las presuntas actuaciones realizadas. Así mismo, que intentó comunicarse con el abogado telefónicamente sin que a la fecha de presentación de la queja lo haya logrado, para que le informara sobre los procesos, el dinero o los documentos entregados, incluso el 20 de enero de 2012, le dejó una comunicación debajo de la puerta de su oficina, sin que la misma la haya respondido. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: - Copia de cada una de las consignaciones que se le realizaron al

abogado. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del recibo entregado por el quejoso como constancia del dinero recibido. - Copia de comunicación enviada al abogado, requiriéndole información sobre los encargos contratados. - Copia de los poderes que realizó el abogado.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificación No. 00670-2013, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, acreditó que el doctor EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73083465, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 145418 expedida el 23 de enero de 2006, documento vigente para la fecha de expedición del certificado. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 275910 de fecha 9 de abril de 20183, indicó que el abogado EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura de indagación. Mediante auto del 25 de abril de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, 2 Folio 16 del C.O. 3 Folio 272 del C.O. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

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fijándose fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.4 b. Declaratoria de persona ausente. Mediante auto del 18 de septiembre de 20155, se declaró persona ausente al doctor EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, motivo por el cual se le designó defensor de oficio. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En sesión del 29 de febrero de 20166, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. El Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta. Seguidamente se recepcionó ampliación de la queja, en la que el señor Carlomagno Hernández Camberos, refirió: Que conoció al abogado EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO por intermedio del señor Carlos Arturo Bolaños, posteriormente, le otorgó poder al profesional del derecho, para adelantar dos gestiones, las cuales se trataban de un proceso contra la Alcaldía de Topaipi – Cundinamarca, y un juicio de sucesión de unos terrenos. Respecto al proceso contra la Alcaldía de Topaipi – Cundinamarca, mencionó que su abuela Ana Pastora Moreno Hernández, en el año 2000 le vendió a la Alcaldía unos terrenos, que posterior a ello el personero del municipio le hurtó los cheques, por lo que el negocio no se realizó, pero la 4 Folio 18 del C.O. 5 Folio 38 del C.O. 6 Folios 114 a 123 del C.O. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

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Alcaldía tenía en posesión dichos lotes, debido a que el bien era considerado reserva hídrica, pues allí es el nacimiento del agua del pueblo. Explicó que con el poder otorgado al abogado se buscaba tomar posesión de los terrenos e iniciar el respecto proceso de sucesión, para tal efecto le entregó al togado la suma de $1.400.000, sin que el profesional realizara ninguna gestión. Resaltó que para adelantar los procesos obtuvo varios documentos tales como registros civiles, de defunción, certificados de tradición, entre otros, los cuales entregó en original al abogado para que ejecutera la gestión encomendada. En cuanto el proceso de sucesión, indicó que sus tíos y esposas de aquellos fallecidos, otorgaron poder al abogado para que inicie el proceso de sucesión, sin que tampoco adelantara labor alguna. En la misma diligencia, el doctor EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, manifestó su deseo de rendir versión libre, no obstante su apoderado de confianza en uso de la palabra, señaló lo siguiente: Dejó clara la disposición del doctor EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, y su ánimo de apoyar en el proceso disciplinario; seguidamente manifestó que el abogado reconoció que recibió los dineros que están probados en el plenario, los cuales corresponden a las consignaciones del 11 de abril de 2010, por la suma de $200.000, el 9 de abril de 2010, por la suma de $36.000, y la del 6 de septiembre de 2010, por la suma de $500.000, para un total de $736.000, sin que exista prueba del restante dinero referido por el

quejoso. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que de forma verbal el disciplinado y el quejoso pactaron la suma de $2.000.000 para la gestión, pero $1.000.000 para iniciar la asesoría sobre los dos procesos, resolución de contrato de compraventa y adelantar un eventual proceso de sucesión, acordando que se iniciarían los procesos cuando se cancelara el total que eran los $2.000.000, es decir que se iniciaría el trámite de los dos asuntos cuanto la totalidad del dinero estuviese cancelado.

En cuanto a los documentos originales referidos por el quejoso, señaló el apoderado del investigado, que en el plenario no está demostrado que dichos documentos se hubiesen entregado, pues sólo recibió unas copias con lo cual se adelantaría la asesoría contratada. Respecto al memorial que se dice le fue enviado a su prohijado, señala que la dirección registrada en el documento no corresponde a la del profesional del derecho, por lo tanto no puede señalarse que mediante oficio le fue solicitado información del proceso. En sesión del 3 de agosto de 20167, continuando la audiencia de pruebas, se recepcionó el testimonio de la señora Olinda Mahecha Castro, quien en síntesis indicó que le confirió poder al doctor EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, para el proceso de sucesión junto con los herederos de la señora Ana Pastora, documento que le entregaron al señor Carlomagno, quien además les manifestó que le entregó al abogado la suma de

$1.000.000, sin que éste adelantara gestión alguna. Aclaró que no les consta que el señor Carlomagno haya entregado más dinero al profesional del derecho. 7 Folio 194 del C.O. 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Calificación jurídica provisional. En sesión del 16 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, formulando cargos por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior considerando que los poderes otorgados al profesional del derecho con el fin de adelantar un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa contra el Municipio de Topaipi, no se encuentran firmados o suscritos por el profesional del derecho, y si bien no existe evidencia física de un contrato de prestación de servicios como lo indicó el quejoso y el mismo disciplinado, se puede advertir que existió una relación profesional, pues reposa el recibo obrante a folio 11 que da cuenta que el togado recibió la suma de $200.000 por concepto de abono para adelantar el proceso de resolución de contrato de compraventa contra el Municipio de Topaipi – Cundinamarca. Señaló el a quo que si bien el abogado indicó que se pactó una asesoría y que sólo al pago de una suma de $2.000.000 adelantaría los procesos

encomendados, la documental aportada al plenario demuestra lo contrario, porque se le otorgó poder para el inicio del proceso de resolución de contrato de compraventa y se suscribió un recibo por el valor de $200.000, lo que demuestra que el togado se comprometió a adelantar dicha gestión. La falta fue imputada a título de culpa, en tanto se advirtió que fue por negligencia del abogado que no se adelantó la gestión encomendada. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con el proceso de sucesión intestada, indicó la primera instancia que obran recibos de consignaciones de la entidad bancaria Davivienda a la cuenta No. 008660027569 , por parte del quejoso en fecha 11 de abril de 2011, por valor de $200.000, por concepto de pago de sucesión; y de 6 de octubre de 2010 por valor de $500.000, así mismo obra recibo de fecha 6 de septiembre de 2010 donde se consigna la firma del abogado y su número de cédula por un valor de $500.000, estableciéndose que quedaba un saldo.

Señaló la primera instancia que no se acreditó probatoriamente si realmente se otorgó o no poder al disciplinado para el adelantamiento del proceso de sucesión, y en tales condiciones se procedió a dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, establecido en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo para el efecto la terminación de las diligencias. En cuanto a la supuesta entrega de documentos originales al abogado

investigado, adujo el a quo que no se logró establecer si efectivamente se entregaron documentos originales, pues existen dos versiones, la del quejoso que establece que sí entregó los originales registros civiles y registros de defunción y la del apoderado de confianza del investigado, quien indicó que sólo se entregaron copias, razones por las cuales se dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado, ordenando la terminación y archivo de las diligencias. Respecto a lo manifestado por el quejoso, respecto que ha intentado comunicarse con el abogado por todos los medios para que le informara el avance de las gestiones encomendadas, sin lograr dicho cometido, concluyó que si bien a folio 10 del cuaderno original, obra un escrito de fecha 20 de enero de 2012, dirigido por el quejoso al disciplinado, solicitándole la devolución de los documentos y la entrega de dinero como abono de 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios, no obstante en el mismo no aparece la dirección a la cual fue dirigido ni constancia de recibido, por lo que es imposible determinar que el mismo si hubiese sido entregado en la oficina del togado.

En igual sentido las diligencias respecto a dicho hecho fueron terminadas en favor del investigado, al considerarse la existencia de duda sobre la materialidad y responsabilidad de la conducta. Finalmente, en cuanto a los dineros entregados al profesional por el quejoso, se sostuvo básicamente que como quiera que dentro del plenario obran varios recibos de entrega de dineros al abogado, por el proceso de sucesión

referido, de los cuales algunos fueron reconocidos por la defensa, pero estando demostrado también que dicha gestión no se inició, podría el profesional del derecho denunciado verse incurso en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia en la presunta comisión a la falta a la honradez del abogado de que trata el numeral 4 del artículo 35 ibídem, imputación a título de dolo, por no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada a la menor brevedad posible al tener el profesional del derecho la capacidad y conocimiento para conocer cuáles son sus deberes. La anterior decisión fue notificada en estrados, interponiendo el quejoso recurso de apelación, mismo que fue concedido pero rechazado por esta Superioridad en providencia del 2 de febrero de 2017. e. Audiencia de juzgamiento. 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 29 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que los intervinientes presentaron los respectivos

alegatos de conclusión, indicando:

  • Ministerio Público.

Solicita a la Sala Seccional sancionar al abogado investigado, toda vez que existe pruebas indicadoras, tales como los poderes y el recibo expedido por el disciplinado, los cuales dan cuenta que efectivamente le fue encargado el trámite de un proceso sin que éste realizara la gestión correspondiente, pero además no reintegró los dineros entregados en virtud de la gestión, pese a

que no adelantó ningún trámite, por ello que deben sancionarse por falta a la debida diligencia y honradez hacia su cliente. - Abogado investigado. Manifestó el disciplinado que el quejoso compareció a su oficina para brindarle asesoría, pero en ningún momento para tramitar procesos, pues estos además eran eventuales, toda vez que debía verificarse la procedencia de los mismos, pero en especial respecto del relacionado con la Alcaldía de Topaipi, en razón que si este prosperaba se iniciaba la sucesión intestada. Señaló que el quejoso en una oportunidad se presentó con varios documentos, entre ellos un proceso penal por el delito de peculado y falsedad en documento privado, así como unas escrituras, ello con el fin de emitirle el concepto o asesoría solicitada y señalarle cuanto le cobraría por los mismos, acordando la suma de $2.000.000 más un porcentaje de lo que se pudiera recuperar. 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que quedo claro que no está demostrado que el quejoso hubiese entregado los documentos originales, así como tampoco la remisión de un memorial en el que solicitó información de la supuesta gestión encomendada.

En cuanto al proceso de sucesión, señaló que no conoce a los herederos y en ningún momento tuvo comunicación con ellos, por lo que no obtuvo compromiso al respecto. Respecto a los dineros, señaló que ellos corresponden a la asesoría brindada, sin que tampoco se le requiriera devolverlos, solicitando su

absolución frente al caso. f. Pruebas recaudadas. - Oficio N. 1077 allegado por el Juzgado Promiscuo del circuito de Pacho – Cundinamarca, mediante el cual se informó que en ese despacho judicial no cursaba proceso ordinario de resolución de contrato en donde aparezcan como demandante los señores Jorge, Ana Elvira y Noel Hernández contra el Municipio de Topaipi8. - Oficio No. CEN 16-039 allegado por la Notaría única de Pacho – Cundinamarca, informando que una vez revisados los libros índices de la Notaría desde el año 2010, no se encontró información sobre el trámite de sucesión de la señora Ana Pastora Moreno9. - Oficio allegado por la Gerencia Comercial y de Atención al Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por medio de la cual se 8 Folio 67 del C.O. 9 Folio 103 del C.O. 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remitió la información jurídica, física y económica del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050N2012685910. - Testimonio del señor Carlos Arturo Bolaños Lugo, quien manifestó que conoce al doctor EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, debido a que se desempeñó como médico homeópata en el municipio de Pacho, motivo por el cual le comentó al señor Orlando Camberos que el doctor García Torralvo podía fungir como apoderado de su sobrino Carlomagno Hernández, no obstante no le consta que se le hayan entregado documentos o dineros para

adelantar algún proceso11. - Testimonio de la señor Alba Rueda Tulia de Hernández¸ quien indicó que el fue señor Carlomagno Hernández quien contactó al abogado, así mismo el señor Hernández le allegó el poder que ésta firmó pero no le consta si se lo entregó al abogado12. - Testimonio de la señora Rosa Linda Camberos Ochoa, quien declaró no conocer al abogado García Torralvo, que fue su hijo Carlomagno Hernández quien le firmó poder al abogado para la legalización de unos lotes, por ello su hijo le entregó al togado unos documentos y dineros para adelantar el proceso13. - Testimonio de Noel Hernández Moreno, indicó no conocer al abogado García Torralvo, pues fue su sobrino Carlomagno Hernández quien le comentó que le firmó poder a un abogado para que iniciar los trámites de 10 Folio 134 al 142 del C.O. 11 Folios 10 y 11 del cuaderno de anexo No. 2 12 Folio 12 del cuaderno de anexos No. 2 13 Folios 12 y 13 del cuaderno de anexos No. 2 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalización de unos lotes y el proceso de sucesión, sin que le conste que al abogado le hayan entregado documentos o dinero14. - Testimonio del señor José Orlando Camberos Ochoa, quien indicó no conocer al doctor García Torralvo, no obstante fue el señor Carlos Arturo Bueno Bolaños quien le dio el número telefónico para que lo contrataran

como abogado en caso de que lo necesitaran, situación que ocurrió. Señaló que su sobrino Carlomagno le manifestó que le había dado poder al abogado para legalizar la sucesión y el yacimiento del acueducto municipal. No recuerda la cantidad de dinero que su sobrino le entregó al abogado ni tampoco los documentos que le fueron entregados15. - Testimonio de Luis Jorge Hernández Moreno, quien manifestó que al abogado se lo contrató para que liberara la finca, pero desconoce de los dineros que le fueron cancelados, pero si los documentos entregados pues hacían relación a registros civiles para el proceso de sucesión16. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 30 de abril de 2018 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar al abogado EDGARDO DIEGO GARCÍA

TORRALVO, con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES

14 Folios 14 y 15 del cuaderno de anexos No. 2 15 Folio 37 del cuaderno de anexos No. 3. 16 Folio 102 del cuaderno de anexos No. 4 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, y absolver por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007. Argumentó el Seccional que se tiene probado con certeza que entre el abogado EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO y el quejoso, existió un acuerdo profesional consistente en adelantar un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa contra la Alcaldía Municipal de Topaipi, para lo cual el togado había recibido por lo menos la suma de $200.000 y sendos poderes de parte de los familiares del quejoso que a su vez éste representaba como herederos de la señora Ana Pastora Moreno, ya fallecida, y presunta dueña de los terrenos objeto del contrato que se pretendía resolver, no obstante nunca inició la acción judicial correspondiente, pese a que según el quejoso, por un tiempo lo mantuvo engañado asegurándole que el asunto ya estaba en curso ante los juzgados del municipio de Pacho – Cundinamarca. No acogió las exculpaciones del investigado relacionadas con que su gestión consistía en una asesoría, o que luego de finalizado el pago total de los $2.000.000 iniciaría con la gestión encomendada, pues obra recibo por éste elaborado en el que da cuenta que recibió un abono para proceso en contra del municipio de Topaipi, además de la existencia de un poder, con lo que se da cuenta no sólo la materialidad de la conducta de indiligencia sino la responsabilidad de ella en cabeza del togado. En cuanto a la falta a la honradez hacia el cliente, señaló que la falta no está llamada a prosperar, toda vez que no corresponde al contenido descriptivo 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la infracción, por cuanto en este caso, se hizo mención y así se acreditó que al abogado se le entregaron dineros por concepto de honorarios, mas no producto de la gestión que no realizó, lo que verdaderamente corresponde a la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el a quo decidió absolverlo.

Respecto a la sanción a imponer, se tuvo en cuenta la inexistencia de circunstancias de atenuación y agravación, así como la carencia de antecedentes penales, considerando razonable y proporcionada la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se endilgó al abogado EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, en la audiencia de calificación jurídica provisional, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”

b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional por cuanto no adelantó el proceso de resolución de contrato contra la Alcaldía Municipal de Topaipi – Cundinamarca, encomendado por el quejoso. i) Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado. 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del abogado.

Conforme las pruebas allegadas al plenario, se evidencian los poderes firmados por los señores Luis Jorge Hernández Moreno; Ana Elvia Hernández Moreno Noel Hernández Moreno; Olinda Mahecha Castro y Alba Tulia Rueda de Hernández, asignando facultades al doctor EDGARDO DIEGO GARCÍA TORRALVO, para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de mayor cuantía, contra el Municipio de Topaipi – Cundinamarca, poderes que cuentan con diligencia de reconocimiento de contenido, firma y autenticidad de huella ante la Notaría Primera del Círculo de Soacha (Cund.)

Es necesario precisar que los poderes están dirigidos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, sin que obre la firma o huella del abogado investigado. Tampoco se evidencia contrato de prestación de servicios entre los poderdantes y el togado. A folio 11 del cuaderno original, se encuentra copia de dos recibos de consignación ante el Banco Davivienda, por valor total de $236.000, figurando a mano alzada la siguiente nota: “Dic 24/10. Recibí del señor Carlos Hernández la suma de $200.000, doscientos mil pesos m/cte, por concepto de abono de proceso contra Municipio de Topaipi” al final la mencionada nota, se encuentra una firma ilegible, con el registro de la cédula de ciudadanía No. 73.083.465, la cual corresponde al disciplinado. Así entonces, se evidencia que pese a no existir contrato de prestación de servicios e incluso la firma y/o aceptación de los poderes por parte del doctor 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 250001102000201200381 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GARCÍA TORRALVO, ello no quiere indicar que no existiera relación cliente – abogado, pues es clara la obligación de adelantar la gestión que le fue encomendada al encartado, en este caso, iniciar y tramitar el proceso de resolución de contrato de compraventa, y ello se deduce, por un lado, de la anotación registrada en los recibos aportados a folio 111, que da cuenta que el abono de dinero corresponde al proceso contra la Alcaldía, recibos que fueron reconocidos por el apoderado del disciplinado, en audiencia de

pruebas y calificación provisional realizada en sesión de febrero 29 de 2016, y por otro, la elaboración de los poderes, los que evidentemente no pudieron ser elaborados por alguien diferente al togado, pues se evidencia contenido y estructura jurídica propia de los profesionales del derecho. Lo anterior, imprime un mayor valor probatorio a la declaración del quejoso, referente al compromiso adquirido por el abogado, el cual no consistía

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