CSDJ - F25000110200020120038401ADJUNTA20191114161409-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120038401ADJUNTA20191114161409-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 250001102000201200384 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
NAYID ALARCÓN ANDRADE, JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y lo sancionó 1 Folios 198-211 C.O. M.P. Jesús Antonio Silva Urriago, en Sala Dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES con SUSPENSIÓN de DOS (2) MES en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los oficios SACUN12-188
y SACUN12-1602 del 18 de enero y 23 de marzo de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, calificada como falta grave a título de dolo. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria el oficio SACUN12-1602 fechado 23 de marzo de 2012, suscrito por la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual solicitó al doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, indicar las razones legales por las cuales nombró a la señora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN, en el cargo de Secretaria del Juzgado Municipal y Territorial, Grado Nominado, desconociendo el Oficio SACUN12-188 del 18 de enero de 2012, mediante el cual, luego de adelantarse el trámite dispuesto en el Acuerdo No. SACUN07-4125 de 2007 de la Sala Superior, le fue remitida la Hoja de Vida de la única persona que reunió los requisitos exigidos para ocupar el referido cargo, dentro de la oportunidad legal dispuesta en la convocatoria.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Adicionalmente le solicitó certificar si la nombrada en dicho cargo, reunía los
requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, emitido por la Sala Superior. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de indagación preliminar.- Con fundamento en la queja, el entonces Magistrado Instructor ERNESTO FAJARDO CASTRO, dispuso mediante proveído del 23 de octubre de 2012, apertura de indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, luego el 7 de mayo de 2013 se llevó a cabo diligencia de versión libre rendida por el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama. Material probatorio recaudado en esta etapa procesal.
1. Las allegadas con el oficio SACUN12-1602 del 23 de marzo de 20122, entre las cuales se destacan: - Oficio No. 0168 con el cual el funcionario investigado informó a la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca, sobre el nombramiento de la señora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN, como Secretaria en Provisionalidad a partir del 15 de marzo de 2012, al cual anexo copia de la Resolución de Nombramiento No. 003-2012 del 14 de marzo de 2012 y Acta de Posesión de la misma fecha. 2 Folios 1 al 5 Ibídem
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2. Copias íntegras y auténticas de las Actas de Posesión de los funcionarios
que regentaron el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama, durante los años 2007 a 20123, remitidas por el Alcalde Municipal de San Antonio del Tequendama, mediante oficio D.A. No. 516, encontrándose entre ellas: - Acta No. 112 correspondiente al doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE del 23 de marzo de 2011, confirmando su provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de dicho Municipio, conforme a lo contemplado en el Acuerdo No. 16 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
3. Acuerdos de Nombramiento, certificaciones laborales y direcciones de los funcionarios que ocuparon el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama4, allegados mediante oficio No. 079 del 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, entre ellos, los del investigado, precisando su desempeño
en los siguientes cargos: - JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA. Del 1º de febrero de 2011 al 22 de marzo de 2012 - JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOACHA. Desde el 16 de abril de 2012 a la presente a la certificación. 3 Folios 15 al 19 Ibídem 4 Folios 20 al 26 Ibídem
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4. Oficio SACUN12-639 del 7 de febrero de 20125, suscrito por la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Presidenta de la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca, mediante el cual informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma Seccional, que con oficio SACUN12-188 del 18 de enero de 2012 (anexo a la presente)6, se remitió al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, la Hoja de Vida del único aspirante, que cumplió los requisitos para ocupar el cargo de Secretario del Juzgado Municipal y Territorial Grado Nominado, conforme a los términos dispuestos en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, la cual fue allegada en virtud del procedimiento cumplido por la Sala Administrativa, en desarrollo de lo regulado en el PSAA07-415 de 2007.
Igualmente informó sobre la insistencia del investigado en solicitar autorización de la Sala Administrativa, para continuar con los servicios de la persona que según su criterio era la más idónea para el ejercicio del cargo, desconociendo lo antes indicado, siendo ello contrario a sus deberes funcionales, motivo por el cual adjuntó los soportes de la actuación administrativa, en seis (6) folios, incluido el Oficio 061 del 30 de enero de 2012, suscrito por el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, dirigido a la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Presidenta de la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca, en el cual informaba la imposibilidad de acatar lo ordenado en oficio SACUN12-188 en razón a
que dicho aspirante “(…) a más de cumplir con los requisitos documentales legales, no tiene ni la menor idea de las funciones del cargo 5 Folios 28 al 32 Ibídem 6 Folio 33 y 34 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES a proveer (…). En tal sentido ruego a su señoría, darme a conocer el paso a seguir; o si es posible, proporcionar su autorización para realizar el nombramiento en provisionalidad de la persona que en mi criterio sea la más idónea para el ejercicio del cargo” Obra a folio 36 del C.O. auto del 29 de agosto de 2014, con el cual fueron remitidas las diligencias por Descongestión al Despacho del doctor RICARDO
ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO.
Apertura investigación disciplinaria.- El Magistrado Instructor calificó el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar disponiendo mediante auto del 21 de noviembre de 2014, la formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, decisión notificada de manera personal al disciplinable, el día 5 de diciembre de 20147. Mediante auto del 28 de enero de 2015, fue devuelto el expediente al Despacho de origen, correspondiendo su conocimiento al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien con decisión del 29 de octubre de la misma anualidad declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria; igualmente
dispuso incorporar al dossier disciplinario, el radicado No. 2012-0368 a cargo de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, iniciada con ocasión del oficio SACUN12-1949 del 24 de abril de 2012, suscrito por la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca y dirigido a la doctora ANA CONSUELO VELASQUEZ 7 Folios 37 al 43 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ECHAVARRIA, Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma
Seccional. Material probatorio recaudado en esta etapa procesal.
1. Oficio SACUN14-2811 del 25 de noviembre de 20148, suscrito por el doctor ALVARO RESTREPO VALENCIA, Magistrado de la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca, allegando copia de la documentación relacionada con la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama y Hoja de Vida de DIEGO ALEJANDRO CAVIEDES CASTRO, así como los oficios cruzados entre dicho Despacho Judicial y la Seccional Cundinamarca, relacionados con la imposibilidad de efectuar tal nombramiento, donde fuera designada y posesionada la señora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN, junto con el oficio del 19 de abril de 2012, en el cual el
funcionario investigado expuso las razones por las cuales efectuó tal nombramiento, dando cumplimiento a lo solicitado en oficio SACUN121602 del 23 de marzo de 2013.
2. Oficio suscrito por el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, del 5 de diciembre de 20149, en el cual informó no reposar en el expediente disciplinario la diligencia de versión libre realizada en 7 de mayo de 2013 ante el Despacho del doctor FERNANDO RAMÌREZ ESCOBAR, tampoco diligencia de declaración del señor DIEGO ALEJANDRO CAVIEDES CASTRO, quien diera a conocer los motivos por los cuales no se presentó ante el Juzgado a tomar posesión del cargo, las cuales allega, así como 8 Folios 48 al 5 Ibídem 9 Folios 69 al 83 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la Hoja de Vida de la señora AMANDA HERNÀNDEZ, con el fin de verificar los requisitos exigidos para ocupar el cargo.
3. Oficio del 28 de septiembre de 201510, a través del cual la doctora SANDY PAOLA VILLAMIL BELTRÁN, Secretaria General de la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca, allegó copia de la Hoja de Vida del señor
DIEGO ALEJANDRO CAVIEDES CASTRO.
4. Proceso Disciplinario No. 2012-0368 incorporado a dichas diligencias, donde se destaca: - Diligencia de versión libre del investigado, recaudada el 7 de mayo de
201311. - Declaración Juramentada del señor DIEGO ALEJANDRO CAVIEDES CASTRO, rendida el 10 de mayo de 201312.
Formulación de Cargos.- EL 2 de diciembre de 2015, el Magistrado Instructor de la Sala a quo profirió PLIEGO DE CARGOS contra el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama13, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los oficios SACUN12-188 y SACUN12-1603 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de 10 Folios 96 al 109 Ibídem 11 Folios 22 al 25 dentro del Radicado 2012-00368-00 incorporado al dossier disciplinario 12 Folios 32 y 33 dentro del Radicado 2012-00368-00 incorporado al dossier disciplinario 13 Folios 113 al 139 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Cundinamarca, y conforme a lo establecido en el canon 133 de la misma ley, calificada provisionalmente como grave a título de dolo.
El fundamento fáctico de la imputación consistió en el nombramiento que el investigado hiciera de la señora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN como Secretaria del Juzgado Municipal y Territorial grado Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, realizado a pesar de
que mediante oficio SACUN12-188 del 18 de enero de 2012, le había sido remitida la Hoja de Vida de la única persona que reunía los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo, incumpliendo con ello el deber establecido en el numeral 1º del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al dejar de cumplir las leyes y reglamentos, pues inobservó los oficios emitidos por la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca, siendo estos: SACUN12-188 del 18 de enero de 2012 y SACUN12-1602 del 23 de marzo del mismo año y en consecuencia omitió dar aplicación a lo consagrado en el canon 133 Ejusdem, el cual establece el término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo. En consecuencia el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, con ocasión de sus funciones, omitió un deber legal al desconocer de manera flagrante e infundada lo dispuesto en el oficio SACUN12-188 del 18 de enero de 2012, pues dejó de nombrar en el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama a la única persona que cumplía los requisitos para ocupar el mismo, siendo el señor DIEGO ALEJANDRO CAVIEDES CASTRO; a contario sensu, mediante oficio del 14 de marzo de 2012, informó que en ejercicio de sus facultades como nominador, había nombrado a la señora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN, como Secretaria en Provisionalidad a partir del 15 de marzo de 2012, y con posterioridad expuso
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES los motivos por los cuales efectúo tal nombramiento, sin ser de recibo los mismos, en tanto existía una única persona que cumplía los requisitos para ello.
La anterior decisión fue notificada en forma personal al funcionario judicial investigado, el día 13 de enero de 2016, permaneciendo en Secretaría Judicial del Seccional de Instancia por el término de 10 días. Descargos rendidos por el Disciplinable. El 27 de enero de 201614, el disciplinable rindió descargos, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, además presentó solicitud probatoria, negándose mediante providencia del 30 de septiembre de la misma anualidad, la solicitud de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de obtener información si para proferir la orden de nombramiento del señor Diego Alejandro Caviedes Castro, como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, ordenada mediante oficio SACUN12-188 del 18 de enero de 2012, se habían surtido todos los lineamientos que para tales efectos dispone el Acuerdo No. PSAA074125 de 2007, pues si bien, la probanza resultaba pertinente, ésta era inútil, en tanto el aludido tramite ya reposaba en el expediente disciplinario. Obra en el expediente disciplinario Acuerdo No. PSAA07-4125 del 13 de agosto de 200715, “Por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo
segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996”. 14 Folios 145 al 11 Ibídem 15 Folios 180 al 182 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Alegatos de conclusión. El 17 de mayo de 201816, el Magistrado Sustanciador, sin existir pruebas pendientes por practicar dentro del expediente, ordenó correr traslado a los sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ante lo cual el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión17, por su parte el funcionario judicial encartado, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró disciplinariamente responsable al doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y lo sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MES en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los oficios SACUN12-188 y SACUN12-1602 del 18 de enero y 23 de marzo de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, calificada como falta grave a
título de dolo. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento del actuar procesal y con base en el acervo probatorio, concluyó efectivamente encontrarse probado el proceder irregular por parte del 16 Folio 184 Ibídem 17 Folios 188 al 197 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES funcionario judicial investigado, pues con su actuar inobservó lo establecido en los oficios emitidos por la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca, donde se le informaba sobre lo resuelto en Sala Ordinaria del 18 de enero de 2012, enviando la Hoja de Vida de la única persona que cumplía los requisitos para ocupar el cargo de Secretario del Juzgado Municipal y Territorial Grado Nominado que regentaba, allegada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA07-4125 de 2007; no obstante lo anterior, mediante oficio No. 0168 del 14 de marzo de 2012, el encargado informó sobre el nombramiento efectuado en dicho cargo a la señora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN, desconociendo el tramite adelantado e informado por la Sala Administrativa en virtud del cual envió la correspondiente hoja de vida para efectuar su nombramiento, en consecuencia, con dicha negativa, se omitió dar aplicación a lo consagrado en el canon 133 de la Ley 270 de 1996, el cual establece el término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo de la única persona que cumplió a cabalidad los requisitos para tal fin,
para el caso concreto, el señor DIEGO ALEJANDRO CAVIEDES CASTRO, negándose a nombrarlo sin fundamento alguno. Igualmente refirió la Sala a quo que el funcionario judicial tenía conocimiento del contenido del oficio SANCUN12-188 del 18 de enero de 2012, signado por la doctora María Leonor Villamizar Corzo, Presidenta de la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca, mediante el cual remitió la Hoja de Vida de la única persona que cumplía los requisitos para ocupar el cargo de Secretario del Juzgado que regentaba el Funcionario Judicial, sin embargo, refirió haberse comunicado telefónicamente con el señor CAVIEDES CASTRO, el 24 de enero de 2012, poniéndose en conocimiento tal designación así como las funciones, quien le expresó no tener ninguna relación con el desempeño del mismo, concluyendo así haber sido el mismo
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES seleccionado, quien no le permitió dar cumplimiento al precitado oficio, máxime cuando nunca se presentó, demostrando así una actitud desinteresada, razón por la cual informó tal situación a la doctora María Leonor Villamizar Corso, solicitando autorización para nombrar a otra persona, sin embargo, ninguna respuesta recibió, procediendo a nombrar a la señora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN, sin justificación alguna.
Por otra parte, la falta se estimó de carácter grave, dado el servicio público esencial de la administración de justicia, donde se halla involucrada la
jerarquía que ostenta el encartado, quien por su investidura judicial debía comprender y conocer los lineamientos que gobiernan el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA07-4125 del 13 de agosto de 2007, específicamente en lo referente al artículo 6, en concordancia con el canon 133 de la Ley 270 de 1996, pero aun así, obró en contravía de sus deberes funcionales. Igualmente, consideró el Seccional de Instancia haberse cometido la conducta en la modalidad DOLOSA, pues pese al conocimiento del funcionario judicial sobre las reglas de ingreso y las formas de vinculación propias de la rama judicial, de manera voluntaria, mediante Resolución No. 003-2012 del 24 de marzo de 2012, nombró a la doctora AMANDA HERNÁNDEZ GARZÓN en el cargo de Secretaria del Juzgado, rehusándose a nombrar al señor DIEGO ALEJANDRO CAVIEDES CASTRO, quien cumplía con todos los requisitos legales para ello, es más, siendo el único aspirante, fue excluido de manera arbitraria por el Funcionario Judicial, sin motivación valedera alguna, situación irregular, mantenida en el tiempo por el disciplinado.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinado, doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, quien mediante escrito del 3 de octubre de 2018, deprecó como primera medida la NULIDAD de lo actuado desde la providencia de cargos inclusive, por considerar la misma,
adolece de vicios que afectan el debido proceso. Considero el disciplinado que el Seccional de Instancia lo llamó a juicio por la incursión en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, en el auto de cargos, desconoció lo previsto en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la exigencia de realizar “La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta”, por cuanto encuentra argumentos de orden conjetural, subjetivos, los cuales responden más a las emociones de redacción que a la realidad objetiva, pese a la exigencia de una exposición fundada en criterios, es decir, una participación objetiva así como elementos a valorar también objetivos, incluso con referentes normativos, por tener visión los compendios del artículo 43, Ejusdem, el cual anuncia los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, entre ellos, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la trascendencia de la falta y el perjuicio causado, los cuales son de rigurosa y obligatoria observancia, por no ser potestativos sino vinculantes para la construcción de la acusación por parte del Juez Disciplinario. Conforme a lo expuesto, tal yerro, el cual persiste en la sentencia, le impidió conocer dichos criterios, lo cual trasciende como agravio a su derecho de defensa, al no poder realizar una adecuada defensa sobre abstracciones,
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porque la ilicitud sustancial no se precisa de un resultado en concreto, pero sí de una afectación grave, que como principio de trascendencia redunda en la suerte del proceso, sin que pueda tampoco, endilgársele conducta convalidante del yerro por no alegarla en el decurso del juicio de primera instancia, porque tal afirmación equivaldría a decir que cada fase del proceso es cosa juzgada e inoponible, cuando las nulidades se pueden invocar en cualquier tiempo hasta antes del fallo definitivo. Igualmente, advierte el apelante, mantenerse la nulidad como constante en la sentencia, la cual a su parecer, desconoce de plano la exigencia dada en el artículo 170 del Código Único Disciplinario, pues para proferir sentencia, ha de ser fundamentada la calificación de la falta, así mismo analizarse la culpabilidad y obviamente explicar las razones de la sanción, sin que se aprecie en el fallo ninguna de estas premisas; como tampoco se cumple la exigencia analítica frente a la sanción, en tanto, la misma ley previo explicar las razones que al tenor literal del artículo 47 son de tal exigencia que impide arbitrariedades. Igualmente frente a la sanción, aduce no haberse tenido en cuenta el principio de proporcionalidad a fin de modular la misma, por ser ésta una herramienta para minimizar el exceso, la discrecionalidad y la arbitrariedad en la imposición de ésta para lo cual trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, proferida en este sentido, por ser el principio de proporcionalidad un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario,
sirviendo como parámetro de medición cualitativo y cuantitativo, lo cual se realiza en dos sentidos: i) En relación con el legislador, cuando define las conductas infraccionarías y les asigna una cantidad mayor o menor de sanción y ii). En relación con los jueces, cuando en los casos particulares y
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES concretos imponen una cantidad mayor o menor de sanción de conformidad con las conductas y la valoración que hagan de las mismas.
Luego de efectuar otras precisiones frente al asunto en cuestión, indicó ser las garantías judiciales inherentes al ejercicio del derecho sancionador, correspondiendo la Juez disciplinario hacerlas efectivas so pena de atropellar derechos fundamentales, como sucedió en el presente proceso disciplinario. Adicionalmente, en cuanto a la nulidad deprecada, el investigado hizo referencia a la prueba, afirmando que sin la existencia física de las mismas o con vicios en su recolección, la actuación puede tornarse nula. Lo anterior, por haberse indicado dentro del expediente sobre la existencia de otro proceso bajo el radicado No. 2012-0368, adelantado en su contra por los mismos hechos, en virtud de lo cual se ordenó tenerlo como tal dentro del presente disciplinario y dentro del cual existe prueba testimonial del señor DIEGO ALEJANDRO CAVIDES CASTRO, quien afirmó haber sido llamado por el disciplinado para prevenirle sobre la experiencia laboral, lo cual contrasta con su versión libre, donde indicó haberse contacto
telefónicamente con éste, momento en el cual acordaron se entrevistarían en el mismo Juzgado, pero el concursante nunca arribó al Despacho Judicial para ello. Aunado a lo anterior, indicó que las copias de la aludida declaración, legalmente autorizadas, no fueron entregadas para la apelación, y de existir la misma, considera fue acopiada con violación a sus garantías como disciplinado, por haberse cercenado en su derecho a asistir en su recaudo, pues no se le comunicado sobre la diligencia de dicha prueba testimonial y
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES las mismas no puede allegarse a espaldas de quien tiene interés jurídico, por tanto, la prueba resulta nula de pleno derecho.
Igualmente hizo referencia a la negativa de la prueba de los antecedentes de la convocatoria que se supone hizo la Sala Administrativa Seccional Cundinamarca, bajo el entendido de reposar la misma en la actuación disciplinaria, cuando solo existe el rastro de un aviso, desconociéndose si reunió los requisitos de publicación exigidos en el Acuerdo que se le imputa como desconocido por su actuación. En consecuencia frente al testimonio y la actuación administrativa, se hizo imposible su confrontación defensiva, lo cual le generó la afectación a sus derechos fundamentales, conllevando a la nulidad tantas veces aludida, por ser errores no de forma sino sustanciales que trascienden al debido proceso. Finalmente y como subsidiaria a la nulidad, el disciplinado sustento el
recursos de apelación en la inexistencia de falta disciplinaria, no obstante y en caso de ser tenida en cuenta, consideró ésta no sobrepasar el estado de ilicitud sustancial exigible en el derecho disciplinario. Lo dicho, por cuanto si bien es cierto la Magistrada María Leonor Villamizar, Magistrada de la Sala Administrativa del Seccional Cundinamarca, puso en conocimiento su inconformidad por no haber nombrado como Secretario del Juzgado a la persona de quien remitió su Hoja de Vida, bajo el entendido de haber desconocido el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 133 de la misma norma, y en armonía con los oficios SACUN12-188 del 18 de enero de 2012 y SACUN12-1602 del 23 de marzo
FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 250001102000201200384 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de la misma anualidad; sin embargo, el últimos de estos oficios hace referencia a un requerimiento de explicaciones sobre los motivos por los cuales no había nombrado en el cargo a la persona de quien se envió la Hoja de Vida seleccionada conforme al Acuerdo PSAA07-1425 de 2007 y a su vez certificar si la señora AMANDA HERNÀNDEZ GARZÓN, nombrada como Secretaria del Juzgado cumplía con los requisitos establecidos para desempeñar el cargo, motivo por el cual nada tiene que imputársele como conducta antiética de orden funcional, en tanto la respuesta a tal requerimiento la dio en su momento oportuno, es decir, el 19 de abril del
mismo año, momento en el cual explicó los motivos por los cuales no había podido realizar el nombramiento del señor CAVIEDES CASTRO. Ahora, adujó el disciplinado, si lo cuestionado es no haber nombrado al postulado por la doctora Villamizar Corzo, tal situación fáctica, impide ahondar en el tema, por lo menos frente a la presunta insolencia o desobediencia del oficio SACUN12-1606 que sirvió para integrar el tipo en blanco dado en el artículo 153-1, siendo tal integración inocua, sin que trascienda a la tipicidad estricta, por cuanto el deber mencionado como tipo en blanco alude a desconocer la constitución, la leyes o decretos, pero no oficios remisorios y menos requerimientos, sin embargo, abordó el estudio de este relevante tema de integración o complemento del tipo en blanco por sustracción de materia, para insistir que ante el requerimiento presentado, dio respuesta en su oportunidad, situación muy diferente al desacuerdo que se pueda tener con la misma. Por otro lado, sostuvo el disciplinado, en relación con el oficio SACUN12-188 del 18 de enero de 2012, tampoco se enmar
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