CSDJ - F25000110200020120038901ADJUNTA20180509145753-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120038901ADJUNTA20180509145753-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000 2012 00389 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
ÀLVARO ENRIQUE GONZÀLEZ URZOLA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ URZOLA, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, lo sancionó con MULTA de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem, que le fuere imputada a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA Se dio inicio a este trámite disciplinario mediante escrito radicado el 25 de abril de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por los señores ANA CECILIA RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO RAMIREZ, situación fáctica que fue
presentada por la primera instancia así: “Anunciaron Los querellantes que contrataron al abogado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ URZOLA para que defendiera a su hijo Stewar Alexis Ramírez Rodríguez pues estaba siendo investigado por el delito de tentativa de homicidio en hechos ocurridos el 11 de junio de 2009, por lo que estuvo detenido en prisión domiciliaria hasta el 24 de marzo al mes de noviembre 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y
MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del año 2011, momento en el cual fue trasladado a la cárcel de Facatativá, estaba recluido a la fecha de la presentación de la queja que inició a este proceso disciplinario.
Afirmaron que el acuerdo al que llegaron con el abogado disciplinado consistía en que este haría posible mantener la detención domiciliaria del hijo en atención al allanamiento de cargos; adicionalmente señalaron que le pagaron trece millones de pesos ($13.000.000) por adelantar la gestión encomendada “hasta las últimas instancias”. Manifestaron que, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) condenó a cinco años de prisión a su hijo, el abogado afirmó que apelaría, pero al final no interpuso dicho recurso por lo que quien lo presentó fue el indiciado dentro del iter penal, afirmando que el
togado investigado tampoco hizo uso del recurso de casación. Además, enunciaron los querellantes que el doctor Álvaro Enrique González URZOLA presentó solicitud de vigilancia electrónica ante el Juzgado adjunto de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), pero el señor Juez le contestó que era extraño que el profesional del derecho no conociera que dicha petición se debía realizar por medio del establecimiento carcelario donde se encuentra detenido el procesado, por lo que el abogado se abstuvo de pronunciarse toda vez que no contaba con la documentación de vida del interno y mano de dicha institución; manifestaron que desde ese momento perdieron comunicación con el togado investigado. Enunciaron que sabían que era imposible la libertad, pero que sí se podía mantener la detención domiciliaria, por lo que aseguraron en el ente judicial se estuvo esperando la presencia del togado disciplinado, pero como nunca apareció su hijo tuvo que defenderse por sí mismo, a través del envío de solicitudes de detención domiciliaria, siendo la última en febrero del año 2012, las cuales fueron negadas. Al finalizar, manifestaron que no entendían el motivo por el cual el abogado no adelanto ningún arreglo con la Fiscalía si su hijo Stewar Alexis Ramírez Rodríguez aceptó el allanamiento, en consecuencia, consideraron que el inculpado no actuó de la manera correcta y eso debe ser sancionado. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a ello, Señalaron que uno de sus objetivos era que el doctor Álvaro
Enrique González Urzola les devolviera parte los honorarios pagados.” CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ URZOLA, identificado con cédula de ciudadanía número 95.225.033, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 44685, vigente a la fecha como consta en el certificado número 00335-2013 expedido por esa dependencia el día 17 de enero de 2013 (fl.29). Así mismo, obra a folio 342 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 709852, de fecha 21 de septiembre de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ URZOLA, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado 28 de enero de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ URZOLA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 25 de octubre de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se procedió a dar lectura al escrito de queja. Acto seguido se dispone el investigado a rendir versión libre en la que solicita se decrete la terminación de la acción disciplinaria en aplicación del articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto operó la causal extintiva de
la acción disciplinaria de prescripción, en razón a que las conductas relacionadas en la queja tienen una ocurrencia en el tiempo 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aproximadamente el 11 de marzo 2011 y a la fecha de la audiencia trascurrieron 5 años y 6 meses desde que cometió los actos consumativos.
Ante tal solicitud, la magistratura se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que el disciplinado establece como presuntas las fechas citadas, por lo que no es posible decretar el fenómeno prescriptivo frente a una data desvariada y de allí contabilizar el término de 5 años. De otro lado advierte el calificativo que en su intervención hace el investigado sobre la conducta, reprochando que no se ha hecho calificación correspondiente para determinar si efectivamente es una falta instantánea o contrario sensu es de carácter permanente Continúa la diligencia de versión libre, manifestando el disciplinado, rechazar todos los hechos contenidos en la queja por cuanto atendió el proceso de manera diligente, agrega que su labor inició antes de la audiencia de imputación de cargos, esto es, desde la comisión del hecho por el indiciado asesorándolo extraprocesalmente; señala que en mencionada audiencia, el togado sugirió a su defendido que lo más lógico y conveniente era la aceptación de cargos en tanto la Fiscalía contaba con suficiente prueba para lograr sentencia condenatoria por un tiempo superior al que finalmente se
impuso. Afirma que, en esa diligencia, tuvo la oportunidad de conversar con el Fiscal encargado, a quien le propuso celebrar un preacuerdo con el objeto de obtener una pena menor, supeditando al Juez de Conocimiento a ese parámetro a efectos de la condena posterior, sin embargo, dicha petición no fue accedida por el funcionario, toda vez que el delito produjo conmoción social en el municipio dada la prestancia de la víctima y sus familiares; lo anterior fue puesto a consideración de los quejosos y el detenido, solicitando medida de aseguramiento domiciliaria mientras se profería sentencia, solicitud concedida a favor del indiciado. Hace la acotación el togado, que los tramites precitados evidencian la prestación de la debida diligencia en su actuar como apoderado del sindicado. Surtido lo anterior, se abrió el trámite a tasación de la pena, condenándose a su defendido a 5 años de detención intramural, trasladándolo a la cárcel de Facatativá, no siendo concedido por el Juez algún tipo de subrogado penal; 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de manera que se exculpa el togado, por no lograr un preacuerdo con el ente acusador debido a la inexistencia de elementos de resarcieran los derechos de las victimas y por la presión social del momento.
Menciona que aun cuando advirtió al sentenciado y a sus familiares, hoy quejosos, de un recurso de apelación impróspero ya que el Juez en su
discrecionalidad tasó de manera adecuada la pena en 5 años, ante la insistencia de estos se dispuso a redactarlo, escrito que finalmente firmó y presentó su defendido. Acerca del recurso de casación, refiere el abogado disciplinado que ningún profesional del derecho en una defensa de primera y segunda instancia enerva inmediatamente la casación, debido a que es un recurso técnico muy especial y merecedor de experticia, por lo que no es cierto que estaba dentro del pacto de honorarios. Expresa que antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se iba tramitando en el Juzgado Segundo incidente de reparación integral, logrando que los demandantes desistieran de cuantiosas pretensiones consecuencia de un acuerdo extraprocesal, evitando que su defendido fuera condenado al pago de indemnización. Complementa su declaración, afirmando que cumplió su cometido y con la gestión encomendada, aclara que, si bien recibió dinero por honorarios, únicamente le fueron cancelados $5.000.000 y no $12.000.000 como expresan los quejosos, lo cual consideró justo por la labor desempeñada, de manera que, al resultar los fallos contrarios a los intereses de estos, se fueron enfriando las relaciones por lo que resolvió no trabajar más con los hoy denunciantes.
2. El 9 de marzo de 2017, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, una vez verificada la asistencia de los quejosos, el defensor de oficio y la representante del ministerio público, no asistiendo el abogado investigado se procedió a la práctica de pruebas.
En cuanto a la declaración de la quejosa, afirmó haberle conferido poder y pagado $13.000.000 para el desarrollo de su gestión, considerándolo negligente por cuanto abandonó el trámite habida consideración que solo 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistió a dos audiencias, comprometiéndose a confirmar el preacuerdo con la Fiscalía, pero no lo hizo; agregó que cuando se llevó acabo la audiencia de individualización de pena, le solicitaron al defensor allegar varios documentos de su prohijado, especialmente el certificado de la junta de acción comunal, en el que erraron al no plasmar que el indiciado era padre cabeza de familia, allegándolo por el disciplinado sin percatarse del yerro, siendo el mismo la base para el recurso de alzada; afirma enseguida que el Juzgado Primero Circuito de Facatativá convocó al abogado disciplinado, quien no asistió en el tiempo correspondiente, lo que según expresa la quejosa, generó que se negara el beneficio de la detención domiciliaria, en consecuencia intentó comunicarse con el togado, quien en una única oportunidad le dijo que “no sería saber nada de ellos”.
Aseveró que el acá investigado solicitó la vigilancia electrónica, sin embargo, se la negaron porque efectuó mal el procedimiento, pues primero tenía que peticionar dicho procedimiento al establecimiento penitenciario y luego de allí acercarlo al juzgado de conocimiento, añade que el disciplinado solo acudió una vez a la cárcel donde permanecía su defendido.
Señaló que insistentemente le solicitaron al abogado una reunión para saber el estado del caso, pero nunca obtuvieron respuesta, por lo que el señor Manuel Antonio Ramírez, su esposo, realizó una petición a la Fiscalía agregando que el indiciado en nombre propio tuvo que solicitar beneficios entre otros la libertad condicional la cual fue otorgada. En declaración del quejoso Manuel Antonio Ramírez, ratifica lo antedicho por la quejosa, haciendo aclaración que existen sendas contradicciones frente a la procedencia de los dineros recaudados para el pago de honorarios y explica que el motivo de la queja contra el abogado investigado radicó en que su hijo fue enviado a la cárcel y el profesional del derecho superpuso el cobro de honorarios, dejando sin defensa técnica su hijo. Se recaudo el testimonio del señor Stewar Alexis Ramírez Rodríguez, afirmando que el quien elaboró el recurso de apelación fue el disciplinado, explica igualmente que, fue merecedor de un aumento de pena en 8 meses debido a que su defensor de confianza no firmó el preacuerdo con la Fiscalía, poniéndosele de presente que afirmó que efectivamente se intentó 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar el acuerdo pero no fue posible por la posición de la Fiscalía; reitera no estar conforme con la actuación del abogado puesto que una vez fue detenido en el establecimiento carcelario él y sus padres se vieron solos, afirmando que a partir de ese momento le toco hacer todo por sus propios
medios y que los hechos por los que se le acusa al disciplinado acaecieron con posterioridad a su ingreso al penal. Una vez evacuadas las pruebas decretadas se dispone la sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, procede la Sala a formular cargos por la conducta del pluricitado en cuanto al descuido del proceso llevado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, aun cuando emitió sentencia condenatoria el 31 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que el abogado disciplinado tenía la obligación de asesorar a su poderdante, una vez fuera condenado y remitido a establecimiento penitenciario, bajo el entendido que es una actuación de la esfera propia de las responsabilidades y deberes de diligencia del apoderado dejando con ello a la deriva los intereses y expectativas del señor Stewar Alexis Ramírez Rodríguez, aunado a que tal como lo reveló el querellante, el poder fue sustituido a la doctora Flor Alba Muñoz Basabe para que representara al sentenciado en el proceso de la referencia y asumiera dentro del mismo su defensa, siendo reconocida como tal el 28 de junio de 2013 como obra a folio 180 del anexo número 3. En consecuencia, se le endilga la posible falta a la diligencia profesional, de conformidad con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta omisiva por apartarse de las actuaciones que debía realizar, a título de culpa. De otro lado se pronuncia la Instancia sobre los hechos de no presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, la no presentación del recurso de
casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y sobre la no devolución de parte de los honorarios que le fueron entregados para adelantar la gestión, la Sala considera que el disciplinado no incurre en falta disciplinaria, por la inexistencia del hecho, por la aplicación del in dubio pro disciplinado y por atipicidad en la conducta respectivamente; en suma se dispone la terminación anticipada y el archivo de las diligencias por esos hechos a favor del disciplinado. 7
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3. El día 19 de octubre de 2017, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, concediendo el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, iniciando con el representante del ministerio público manifestando que si bien es cierto no existen escritos que haya presentado el abogado investigado para efectos de solicitar detención domiciliaria, se entiende que el acuerdo realizado con los padres del indiciado fue referente a conseguir que durante el desarrollo del proceso, obtuviera medida de aseguramiento domiciliaria, preguntándose cómo se puede establecer si el contrato suscrito entre las partes incluía las acciones referentes a lograr obtener la prisión domiciliaria, figura totalmente diferente a la denunciada por los querellantes.
Afirmó que “el iter disciplinario ha tenido unas características especiales, las cuales se pregonan en el comportamiento de los querellantes durante el desarrollo del proceso, que permite entrever que los mismos han querido
engañar hoy a esta corporación es decir, ellos ante la diligencia de llevada a acabo el día 9 de marzo de 2017 pretendieron timar a las personas que asistieron a la audiencia, en el sentido de cómo se había contratado, hasta dónde se había contratado, cuál era el monto de los pagos y en qué forma se habían dado; por lo que desvirtúa cualquier dicho de los quejosos, pues se evidencia en las grabaciones de la vista pública como fue necesario llamar la atención e incluso tener que recepcionar la declaración de una persona que observó en la parte de fuera del estrado judicial como el quejoso y su hijo trataban de amañar sus declaraciones para hacer ver conductas por parte del profesional que no eran ciertas y por las cuales ya se archivó el proceso, si en verdad los hechos ocurrieron como se redactó la queja, por qué tantas contradicciones al momento de la ampliación de la misma”. Concluyó diciendo que “se evidencia un afán desmedido por cambiar los hechos que ocurrieron y las situaciones, pues nótese que el señor Stewar Alexis Ramírez Rodríguez aceptó que el profesional derecho hizo un trámite para que le pusieran aparato electrónico y así obtener su libertad, luego si hubo una gestión posterior a la sentencia condenatoria que los querellantes quieren desconocer o que por lo menos quieren hacerle ver como una gestión torpe en el sentido de haber presentado una solicitud en otra parte, quedando así nuevamente en duda si se hizo o no la gestión, hasta donde 8
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quien quedaron pactado los servicios del abogado investigado, incluido el compromiso de una obtención de prisión domiciliaria distinto de detención preventiva en el domicilio”. Frente a la precitada duda y el comportamiento que han tenido los quejosos considera que no se cuenta con la certeza necesaria para sancionar al doctor Álvaro Enrique González Urzola y predicar de una falta como la que le fue imputada en el presente proceso, por ende, solicita que no se sancione al abogado investigado. Continúan los alegatos de la defensora de oficio Sonia Natalia Marroquín Domínguez recordando que “el cargo endilgado al abogado disciplinado consiste en no haber realizado oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarla o abandonarlas, afirmando que para poder imputar una falta disciplinaria es necesario probar cuales fueron las gestiones recomendados de manera descriptiva, es decir, a partir de cuándo tenía que asumir la representación, hasta dónde debía cumplir su gestión, para de esa forma poder establecer que gestión desatendió, ello al tenor los medios probatorios conducentes pertinentes y útiles, que retomando al representante del Ministerio Público, no han sido un unísonos, convenientes y congruentes en lo que acreditaron respecto al incumplimiento de su defendido, esto atendiendo a las declaraciones rendidas por los quejosos, donde se precisa que se le pagó determinado valor por honorarios, lo cual no se aclaró hasta el momento, pues se indicó en una parte que se le pago para que dejaran en libertad al sindicado y también, para que se le otorgará la
prisión domiciliaria así como también hay discrepancia de los recursos que se entregaron al abogado. En ese orden de ideas, no hay claridad de si el abogado disciplinado tenía que proveer la defensa dentro del proceso penal o ya en la ejecución de la sentencia que se iba a proferir dentro del proceso, lo anterior por cuanto el cargo disciplinario debe estar plenamente probado, en ese orden de ideas y de acuerdo a lo que se concluyó por la Magistratura en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, existen dudas toda vez que no se suscribió el contrato de prestación de servicios, no está acreditado el tema del valor de los honorarios y hasta donde iba ir, incluso eso sirvió para que se archivaron unos cargos pero guarda entrañable relación con el cargo que 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se endilga porque si se está diciendo que el togado descuidó y abandonó, afirmando que para ello tendría que estar demostrado descriptivamente hasta qué punto estaba obligado a llevar el caso y también qué fue lo que se le pagó, lo cual es claro que no está aprobado.” Por lo anterior solicitó “se abstuviera esa corporación de ordenar todo tipo de responsabilidad disciplinaria a favor del doctor Álvaro Enrique González Urzola conforme al artículo 8º de la ley 1123 de 2007, que atañe a la presunción de inocencia toda vez que, también para el cargo que se endilga, le reviste el principio de in dubio pro disciplinado, que ya insertado la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia de Tutela 1122 de 2005, e incluso
el Consejo de Estado ha sido claro que no se puede preferir un fallo sancionatorio si no existe claridad probatoria que determine la existencia real del cargo y en este caso lo que sí sé evidencio, inclusive dentro de las pruebas documentales que se aportaron que dan fe y cuenta del avance penal, es que el abogado investigado actuó dentro de las etapas, que los consejos que brindó al sindicado y a los quejosos fueron propios de su praxis y, de su conocimiento como abogado penalista y en ese orden de ideas, aseveró que ello discrepa con que no hubiera ejercido su labor sino sencillamente como abogado llamado a realizar el caso planee una estrategia jurídica para el desarrollo del mismo.” SENTENCIA APELADA El 3 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió fallo de fondo2 sancionando al abogado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ URZOLA con MULTA de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem, que le fuere imputada a título de culpa, lo anterior por tanto obra en el plenario prueba válidamente recaudada de la que se establece, en grado de certeza, el hecho definido en la Ley como falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. 2 Fol. 349-374 C.O. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expone el a quo en el acápite de la falta, consistente en que el disciplinado abandonó la diligencia propia que le era exigida, como era la de representar y asesorar de manera acuciosa al sindicado dentro del proceso penal bajo radicado No. 2011-37832 que se estaba adelantando en su contra y dentro del cual se profirió sentencia condenatoria en la cual fue negada la prisión domiciliaria, fenecido el debate probatorio dentro del proceso, se permite concluir la Sala que “en efecto el Doctor Álvaro Enrique González Urzola abandonó la gestión encomendada, pues no se presentó, ni asesoró de manera diligente a su poderdantes Stewar Alexis Ramírez Rodríguez, a tal punto que su prohijado se vio en la imperiosa obligación de realizar diversas solicitudes al ente judicial encargado de la ejecución y vigilancia de la pena impuesta y luego tener que otorgarle poder a otro profesional del derecho.” Avizora igualmente, que el abogado es renuente a presentarse al disciplinario a ejercer su derecho de defensa, pese a que conoce la existencia el proceso, tan solo asistiendo a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 25 de octubre de 2016, lo cual confirma y da entender la desidia con que ha asumido el asunto, toda vez que no ha vuelto a comparecer.
Frente a la modalidad de la conducta sancionable, la instancia endilga la falta a título de culpa, en consideración a que en la conducta reprochada aparece
estructurado en fenómeno o factor generador de ella y consistente en la negligencia, existiendo cuando el sujeto actúa, pero de manera descuidada, innecesariamente lenta, con indolencia o desidia. Realiza el despacho estudio sobre las actuaciones del togado en mención, después de proferido el fallo condenatorio y de la interposición del recurso de alzada contra este, avizora que, si bien realizó tres actuaciones encaminadas a la sustitución de la pena intramural, una vez le fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 10 de enero de 2012 por el cual se negaba mencionada petición, hubo abandono de la gestión por parte del togado, perdiéndose la oportunidad de conocer la decisión de dichos asuntos en una segunda instancia, hasta el 2 de abril de 2013 cuando el condenado otorgó poder a otro profesional del derecho. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a los alegatos esbozados por el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del pluricitado abogado, si bien, asiente la sala en que no obra contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, aduce que “ello no es suficiente para concluir que la labor del doctor Álvaro Enrique González Urzola solo iba hasta el momento del fallo, pues nótese que luego de la Audiencia de formulación de verificación o aprobación de allanamiento, individualización de pena y proferimiento de
sentencia realizada el 31 de marzo de 2011, el togado investigado continuó actuando, pues fue él quien redactó el recurso de apelación contra dicha decisión y presentó en cuatro ocasiones unos memoriales, siendo uno de ellos la solicitud que refiere el representante de la sociedad, esto es la sustitución de privación de libertad intramural por la de vigilancia electrónica, la cual fue negada por el ente judicial y luego recurrida por el abogado investigado, (…)” demostrándose así que el encargo profesional rebasaba el limite temporal del proferimiento del fallo de primera instancia y de otro lado el descuido por parte del abogado toda vez que los recursos de alzada por él interpuestos fueron declarados desiertos perdiendo la posibilidad de estudio por el superior jerárquico. Del mismo modo, aplica certidumbre la instancia, en el hecho de que el disciplinado continuaba siendo el apoderado del señor Stewar Alexis Ramírez Rodríguez, pues de otra forma no hubieren sido analizadas las peticiones elevadas, añade que el poder y representación que ante la no renuncia de su defensor, mantuvo hasta el momento en que le fue conferido a una nueva abogada. Abordando la prescripción de la acción disciplinaria, fundamentándose en la naturaleza de la falta, colige el a quo que se trata de una falta disciplinaria de carácter permanente, explica, “aquella en la que después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella. Es una sola acción u omisión que se prolonga en el tiempo.”, de modo que la falta sigue configurándose en cuanto no se ponga término al estado típico, teniendo el agente la posibilidad de hacerlo. Agrega que se ha
establecido que los plazos de la prescripción de los comportamientos permanentes se computaran, desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta activa u omisiva, así las cosas, en el 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso sub examine la falta endilgada se mantuvo en el tiempo hasta el instante en que el señor Stewar Alexis Ramírez Rodríguez confirió poder a la
abogada Flor Alba Muñoz Basabe. Dirime el despacho sancionar al doctor ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ URZOLA, quien en forma descuidada, por negligencia y desidia abandonó el proceso penal a partir del 10 de enero de 2012, por conducta culposa y por lo que se considera que está incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, dejando de lado los intereses de su cliente, con todo lo anterior y considerando que el abogado no registra antecedentes disciplinarios, sanciona con MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado como puntos relevantes que: 1. “El juez de primera instancia ha dado en endilgarme la conducta de abandono de mis obligaciones respecto a la defensa del sindicado y
posterior condenado, señor Stiwar Alexis Ramírez Rodríguez, en razón a que no firmé en recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, que lo condenara a prisión intramural de cinco años. Tal omisión se concretó desde el momento en que no se sustento el recurso y no hasta, según interpretación del juzgado de primera instancia, el día en que el condenado otorgo nuevo poder a la abogada Flor Alba Muñoz Basabe, es decir, conducta que se prolongó, bajo ese criterio, hasta el día 2 de abril de 2013, término que, según la primera instancia, comenzó a contarse el último acto de agotamiento de la conducta omisiva. Criterio erróneo, dado que la falta de abandono por él señalada no es una falta de carácter permanente, que si instantánea según criterio de la Corte Constitucional (…)”. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2. “El operador de primera instancia debió tener
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