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CSDJ - F25000110200020120039301ADJUNTA20120626103709-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120039301ADJUNTA20120626103709-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250011102000201200393 01 / 2312 T Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a decidir la impugnación formulada por el apoderado de la accionante LUZ MARINA PULIDO, contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Ernesto Fajardo Castro ponente y Ada Consuelo Velásquez Echavarria, que denegó la acción constitucional interpuesta contra la HONORABLE.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL; HONORABLE

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA PENAL; JUZGADO VEINTICUATRO

PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El a quo presenta los hechos como sigue: “De acuerdo con lo expresado en la demanda y sus anexos, se extracta que:

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Referencia: Impugnación Tutela

Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 2 2.2.1. La accionante manifiesta que el 10 de febrero de 1999, aproximadamente a las 9.30 A.M., en la vivienda ubicada en la carrera 19 B No. 1ª-37, de esta ciudad ingresaron dos hombres desconocidos ultrajaron y sometieron al acceso carnal a Francia Milena Ramírez Infante, con el pretexto que ella vivía con Hernán Urrea Molano, mostrando una fotografía donde aparecía este con la hoy tutelante, quien había residido hasta hace pocos días en la mencionada vivienda, encontrando los investigadores, unas llaves parecidas a las que la accionante empleaba cuando habitaba en el inmueble. 2.2.2. Afirma que los pronunciamientos constitutivos de vía de hecho son: el recurso extraordinario de casación, proferido por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2011; sentencia de segundo grado dada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 20 de junio de 2011; fallo del Juzgado veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, datado el seis de mayo de 2010, que en todas estas instancias, se vulnero el debido proceso por afectación sustancial de su estructura, por cuanto se tramito todas las etapas del procedimiento penal sin su conocimiento, atendida por un defensor de oficio que no realizo actividades en defensa de sus intereses y la búsqueda de la verdad de los hechos,

expidiéndose en consecuencia un fallo fundado solo en la responsabilidad objetiva. 2.2.3. Sobre la actuación procesal, sostuvo que la apertura de investigación se dispuso el 20 de octubre del 2000, librándose orden de captura en el formato respectivo, donde se indico una dirección de su posible localización. Igualmente manifestó que el 15 de julio de 2004 se le declaro persona ausente; el 24 de septiembre de 2004 la Fiscalía le dicto medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional; el 3 de mayo de 2006 se cerró la investigación; el 13 de julio del 2006 la Fiscalía le profirió resolución de acusación; el 31 de mayo del 2009 el Juzgado veinticuatro Penal del Circuito realizo la audiencia preparatoria; el 20 de mayo en la audiencia de pruebas recepcionaron testimonios; el 20 de agosto de 2009 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 3 se surten los alegatos; el 6 de mayo del 2010 se la condeno por parte del Juzgado Penal del Circuito, el cual fue apelado y confirmado el 20 de junio de 2011 por parte del Honorable Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal; e inadmitida la demanda de casación el 26 de octubre de 2011.

2.2.4. En cuanto a las vías de hecho en concreto, considero que fue condenada con violación a sus derechos fundamentales, específicamente por que se le pretermitió el derecho a la defensa, situación que se demuestra mediante los siguientes elementos (i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;(iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados –sustantivo, factico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca un vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. 2.2.5. Acerca del proceso penal, expresa que el fiscal instructor ordeno captura facultativa en su contra para ser escuchada en descargos, el 20 de octubre de 2000, “el 15 de julio del 2004,se le declaro persona ausente, sin que se le hubiera citado, cuando el instructor debió oficiar al CTI para que realizara la búsqueda pertinente, u oficiar a la Superintendencia Nacional del Salud, a los establecimientos carcelarios, a catastro, entre otras. Se posesiono defensora de oficio a quien no se notifico de dicho proveído. Actuar con el que se incurrió en una irregularidad sustancial referida a la violación del debido proceso durante la etapa instructiva, pues no se agoto el

procedimiento legal previsto para la declaratoria de persona ausente, pues falto luego del fracaso de las citaciones para su comparecencia – cosa que no se efectuó- reiterar las ordenes de captura para luego “…..proceder a la vinculación de persona República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 4 ausente, hecho que impedida continuar con resto del trámite procesal. Que la Corte suprema de Justicia M. P. Mauro Solarte Portilla No. 19651 ha precisado el carácter residual de la declaratoria de persona ausente, al que solo se llega cuando se ha procedido (i) citar en indagatoria;(ii) orden de captura;(iii) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente. La Corte constitucional, ha señalado (SU. 960/99) que el acto de notificación de la existencia de un proceso, es un requisito necesario para la validez de mismo, el cual el Estado a través de sus órganos de administración de justicia, debe garantizar la comparecencia del afectado, y el conocimiento de la existencia de su trámite. 2.2.6. Manifiesta, que le libraron citaciones a la casa de la ofendida, al igual que en una dirección donde nunca residió, de hecho obviaron notificarla al lugar de su negocio; afirma se paseo por la ciudad y el país sin saber que en su contra existía

una imputación penal; le causa molestia que la defensora de oficio doctora Lubiana Ortega Soto, asumió una defensa pasiva, por cuanto no podía adelantar una defensa técnica, toda vez, que tenía otras defensas de oficio, motivo por el cual renuncio; se duele que al momento de adelantar la audiencia preparatoria el 31 de marzo del 2009, posesionaron al doctor Miguel Álvaro Vargas Torres, quien sin solicitar un plazo para estudiar el expediente acepto lo que la Fiscalía presentó, sin ejercer una defensa técnica donde presentara una causal eximente de responsabilidad, actuó como un convidado de piedra; que la declaración dada por el señor Hernán Urrea Molano si se hubiera tenido en cuenta, demuestra que los móviles para cometer el hecho delictuoso, carecían de fundamento probatorio; sostiene que el Juzgado veinticuatro Penal del Circuito al enterarse que se encontraba en el exterior, debió suspender el juicio y citarla para escucharla en descargos bien de manera directa o por medio de la embajada o consulado colombiano, situaciones indicadoras que tanto en la etapa del juicio como en la de juzgamiento, se incurrió en una causal genérica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto”. (sic.) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Sala Dual de Decisión Nº 1

Página 5

PRETENSIONES: Solicita, la actora: “…que se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, y a los accesorios de la defensa y contradicción, supuestamente conculcados por las entidades accionadas, con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado; con ocasión de la sentencia proferida por parte del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá y su consiguiente confirmación por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de

Bogotá D.C., e inadmitido el recurso del Casación por la Honorable Corte Suprema de Justicia; en el proceso penal como determinadora del delito de acceso carnal violento radicado en contra de la accionante No 11001310402420060055902; cuyos efectos jurídicos afectan al libelista con los cuales se incurrió en vías de hecho judicial, por pretermitir su derecho a la defensa.” Ante la inadmisión que se produjo del presente recurso de amparo por parte de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 28 de marzo de 2012, es que se genera la competencia de la Sala Dual Jurisdiccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto, se presenta el fenómeno jurídico de la DENEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; lo que se soporta, adicionalmente, conforme a lo determinado en los autos 004 de 2004, 124 y 198 de 2009, emanados de la H. Corte Constitucional, sumado a lo decidido en la sentencia de tutela T-594/09, de dicha Corporación. Así se plasma en auto del 30 de abril de 2012 al avocar conocimiento de la presente

acción constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 6 Respuesta de las Autoridades Accionadas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Mediante escrito adiado el 07 de mayo de 2012, la Honorable Magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Como primera medida señaló que carece de competencia el Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de una acción de tutela en contra de esta sala, en estricta aplicación del Decreto 1382 de 2000, y el acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2000. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala Civil de esta Corporación, en los términos del Acuerdo antes enunciado, por lo cual resulta imperativo remitir la presente actuación al competente, previa comunicación a los interesados, empero se destaca que ya la Sala de Casación Civil se pronunció respecto de la acción de amparo aquí instaurada. Por otra parte, en cuanto se refiere a la solicitud de tutela la accionante pretende oponerse a la decisión ya tomada, por no estar de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí plasmadas, circunstancia suficiente para que la acción interpuesta no

esté llamada a prosperar, pues no se puede tomar como un mecanismo para volver a debatir aspectos que ha han sido definidos por la administración de justicia, como una instancia adicional a los procedimientos ordinarios.

4.2 TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ- SALA PENAL

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Referencia: Impugnación Tutela

Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 7 El Dr. Juan Carlos Garrido Barrientos, mediante escrito adiado el 8 de mayo hogaño, hace un recuento del trámite dado al recurso de alzada y concluye que se negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa y en su defecto se confirmó la sentencia impugnada, por lo tanto se remite a las motivaciones consignadas en la decisión de segunda instancia, donde se analizan los puntos de inconformidad propuestos en la presente acción. Finalmente, solicita se revise la competencia de esta Sala para tramitar el amparo constitucional. Las demás entidades y personas guardaron silencio.

2. Decisión de Primera Instancia.

En proveído del 10 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó la acción constitucional interpuesta contra la HONORABLE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE

CASACION PENAL; HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA

PENAL; JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al considerar que: “Revisada la decisión adiada el 26 de octubre de 2011, se trata de un proveído con consideraciones reposadas, claras, coherentes y debidamente razonadas, dando puntual cuenta del por qué no hay lugar a la admisión de la demanda de casación ni a casar oficiosamente la demanda por violación de derechos o garantías de la acusada, situación que nos releva de pronunciarnos sobre las decisiones tanto del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, como del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, la lectura detenida de tales planteamientos, sin lugar a equívocos arrojan que el proveído cuestionado no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 8 cualifica como vía de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y como se anunció con antelación, no es la tutela una instancia adicional, ni su juez se erige en árbitro frente a interpretaciones diversas sobre un mismo asunto, sino que, se trata del guardián de los derechos fundamentales que tratándose de las denominadas “vías de hecho judiciales”, sólo

tiene posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sin razón de los funcionarios judiciales de turno”, que como viene de verse, no es el caso de autos. Así, son claras y contundentes las razones ofrecidas por la Corte a la hora de establecer que no se reunían los presupuestos legales como para predicar que procedía la casar la demanda y absolver a la acciónate o en su defecto decretar la nulidad de la actuación penal, ni “observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección”, se dejó sentado que las consideraciones y pretensiones realizadas por la parte actora dentro del proceso, con sus respectivos apoderados fueron lo suficientemente debatidas y refutadas en los momentos procesales por los cuales se transitó, tanto en la audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, como al desatar el recurso impetrado ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, y la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalasí, que se llevó la disputa hasta la última instancia judicial, lo cual permite afirmar que contó con los suficientes espacios para debatir las inconformidades que le generó el devenir procesal y esta situación no puede convertir la acción de tutela en una tercera o cuarta instancia para revivir debates que fueron razonablemente superados, tal como se puede apreciar en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

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Referencia: Impugnación Tutela

Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 9 Finalmente resulta procedente lo indicado por la Corte Constitucional, sobre el punto objeto de cuestión: “La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la

Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”1

Basten estas consideraciones para indicar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir el auto del 26 de octubre de 2011, actuó dentro de su ámbito ordinario de competencia y con la autonomía que la normatividad le otorga, realizando una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, llegando a la conclusión de que la solicitud elevada por los censores, en el sentido de que se case la sentencia demandada y se absuelva a la accionante o en consecuencia decrete la nulidad de lo actuado, no tenían vocación de prosperidad, pero se reitera, no por una disquisición caprichosa, lo cual permite afirmar la inexistencia de una vía de hecho, situación que nos releva de pronunciarnos sobre las decisiones tanto del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, como del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-001/99. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 10 Por lo demás, el texto de la tutela tiene todas las características de un alegato de instancia, tendiente a enervar decisiones judiciales legalmente ejecutoriadas, actuación ésta que deslegitima la finalidad del recurso de amparo”.

De la Impugnación. En escrito presentado el 23 de mayo de 2012, el apoderado de la accionante impugna la decisión argumentando, luego de insistir en los ya planteados en la demanda de tutela, que no se trata de acudir a una cuarta instancia por cuanto no se discute la responsabilidad penal o inocencia de la actora, sino que con el procedimiento efectuado por el Fiscal Instructor, por el Juzgado de primera instancia y las inobservancias efectuadas por la Sala Penal del Tribunal Superior y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con dichas actuaciones y especialmente en lo que tiene que ver con la etapa de instrucción y juicio, se vulneraron los derechos de la sindicada, toda vez que fue vinculada ilegalmente a la investigación, se le citó a direcciones en las que ella no residía sino la víctima, el proceso en esta etapa se hizo a sus espaldas y cuando se enteró, sus escritos fueron desatendidos, violando sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 11 “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso, y a los accesorios de la defensa y contradicción, supuestamente conculcados por las entidades accionadas, dentro del proceso penal No 11001310402420060055902. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales al accionante se la han conculcado los derechos fundamentales referidos. 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se

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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 12 convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 13 cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso

analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que la actora agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 14 para dirimir la controversia en las diferentes instancias; así se determina de la narración hecha por la misma y por el Magistrado Ponente en su respuesta. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales de la actora no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. De otra parte, frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, constituye otro de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias el cual

, determina que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, evitando con ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, requisito contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, que en su desarrollo establece como elemento principal de la tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, de tal forma que es de la esencia misma de la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de dichos derechos. Cabe señalar cómo desde sus primeras sentencias la H. Corte Constitucional ha reconocido a la inmediatez como elemento constitutivo de este medio de defensa constitucional; es así como en la sentencia fundacional C-542 de 1992 sostuvo: "(..) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 15 como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en

guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ". La Corte ha precisado que la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de tutela pueda interponerse en cualquier tiempo: "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza

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