CSDJ - F25000110200020120039701ADJUNTA20141030155658-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120039701ADJUNTA20141030155658-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000 2012 00397 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha.
REF.: Apelación Auto Interlocutorio.
ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso OMAR RENE YAGÜEZ BUENO, contra la decisión de archivo proferida el día 6 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 a favor del Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá.
1. ANTECEDENTES. 1.1La Queja Tuvo su génesis el presente trámite en el escrito radicado por el señor OMAR RENE YAGÜEZ BUENO, en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, en el que denunció una presunta mora en el tramitar del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical, promovido por la extinta Telecom y la liquidadora la Previsora S.A. 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y el
doctor RICARFDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2Actuaciones procesales y pruebas recaudadas.
Mediante auto del 23 de octubre de 2012, el Magistrado Ponente dispuso iniciar indagación preliminar y ordenó requerir al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso que se sigue en contra de Telecom-Liquidadora la Previsora y actualmente Patrimonio Autónomo de Remanentes por la demanda instaurada por el
señor OMAR RENÉ YAGÜEZ BUENO.
Mediante oficio No. 0554 del 29 de mayo de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá informó que en dicho Despacho no se encontró proceso alguno en donde obre como demandante o demandado el señor OMAR
RENE YAGÜEZ BUENO (folio 33).
Mediante oficio No. 677 del 11 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá comunicó que en dicho Despacho no parece registrado proceso alguno en contra de OMAR RENE YAGUEZ, ni como demandante (folio 57). Mediante auto del 6 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia el archivo definitivo (folios 59 al 63). 1.3Del auto recurrido. Sustentó la Sala de Primera Instancia su decisión, en la hecho de no haberse encontrado proceso alguno en el que fungiera, ora como demandante, ora
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como demandado, el señor OMAR RENÉ YAGÜEZ BUENO. De tal surte, que invocó como casual para la terminación de la actuación disciplinaria, la consagrada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, que el hecho atribuido no existió. 1.4De la apelación.
Mediante memorial radicado el 24 de julio de 2014, el señor OMAR RENÉ YAGÜEZ BUENO, interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso el archivo definitivo. Señaló el recurrente, que el auto debía ser revocado, en tanto y en cuanto, no es cierto lo afirmado por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, en el sentido que no existe proceso laboral de fuero sindical, pues en dicho despacho se adelanta proceso promovido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, entidad que actúa como liquidadora de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓNen contra de CARLOS ALBERTO ROBLES y otros, para tal efecto, allegó copia del expediente en el cual se establece claramente que uno de los demandados en el citado proceso, es el señor OMAR RENÉ YAGÜEZ BUENO.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2 Fundamentos de la Decisión.
La ley 734 de 2002, en el inciso 4 del artículo 150, en lo atinente a la evaluación de la indagación preliminar prevé que esta culmina con “archivo definitivo” o “apertura de investigación disciplinaria”. A su vez, el artículo 164 ibídem, señala: “Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73…procederá el archivo definitivo de la investigación…” En este mismo sentido, el artículo 73 ídem, prescribe: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 250001102000 2012 00397 01
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Se colige de las normas trascritas, que los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y consiguiente archivo definitivo están taxativamente señaladas. Por consiguiente, si en la indagación preliminar o investigación disciplinaria no se logra acreditar en grado de certeza que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, no hay lugar a decretar la terminación del procedimiento. En estas condiciones, es oportuno señalar que el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, es tajante al señalar que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso o en forma oficiosa…”, en concordancia con el artículo 19 ibídem, que exige la motivación de las decisiones de fondo, razón por la cual, el adoptar una decisión por fuera de estos parámetros esta atentaría contra la constitución y la ley. Este argumento reforzado en la obligación existente para la administración de justicia de investigar la verdad real, tal como lo dispone el artículo 129 ibídem, lo que da lugar a concluir que el operador disciplinario está en la obligación de agotar los esfuerzos probatorios encaminados a lograr un convencimiento y certeza en la actuación. El auto de terminación de la actuación disciplinaria, debe referirse puntualmente a todos los aspectos de la queja, de lo contrario, la decisión deviene adversa a los fines del proceso disciplinario. En este sentido es
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesario recordar que el inciso 6° del artículo 150 del Código Único Disciplinario indica que: “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que sean conexos.”, quedando claro que al pronunciarse sobre estos hechos la administración, debe hacerlo tocando cada circunstancia que dio lugar al inicio de la acción.
Aunado a lo anterior se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para efectos de ordenar la apertura de investigación disciplinaria, basta que en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. Es así como en el presente asunto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez, que las documentales allegadas por el recurrente, logran desvirtuar lo dicho en el auto que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria. Entiende esta Corporación, que la decisión de primera instancia se cimentó en las pruebas acopiadas en la indagación preliminar, las cuales señalan, en principio, que en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá no se tramita proceso alguno en el que aparezca como demandante o demando el señor OMAR RENÉ YAGÜEZ BUENO, sin embargo, el quejoso en aras de desvirtuar lo dicho por el Juzgado Laboral, arrimó con el escrito del recurso,
copia del expediente del proceso laboral de fuero sindical promovido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, entidad que actúa como liquidadora de la
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LIQUIDACIÓNen contra de CARLOS ALBERTO ROBLES y otros, en el que se identificó como demandado al señor quejoso.
Considera la Sala, que al ser tantos los demandados en el proceso laboral de fuero sindical que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, es muy probable que el sistema arroje solamente el nombre de alguno de ellos y por tal razón el Juzgado informó que no existía proceso en contra del señor OMAR RENÉ YAGÜEZ BUENO, por esta potísima razón, la Sala se abstendrá de compulsar copias para que se investigue a la Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el proveído del 6 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo a favor del Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 6 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá para en su lugar disponer que se continúe con la investigación en contra de los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionarios identificados en la etapa de indagación preliminar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Apelación Auto Interlocutorio 9 Radicación 250001102000 2012 00397 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial