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CSDJ - F25000110200020120041101ADJUNTA20141030104719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120041101ADJUNTA20141030104719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201200411 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Arturo de Jesús Caro Ardila.

Quejoso: Lida Consuelo Páez Palacios.

Primera Sanción de Censura. Arts. 37.1 de Instancia: la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Termina por extinción de la acción frente a un hecho y Confirma en todo los demás.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y RICARDO ERNESTO

VALDIVIESO SALGUERO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 250001102000201200411 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por la señora LIDA CONSUELO PÁEZ PALACIOS, sometida a reparto el día 5 de septiembre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; en tal memorial, la quejosa solicitó investigar al abogado ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, toda vez que siendo este apoderado judicial de su esposo, señor FÉLIX ENRIQUE ARDILA PÉREZ, abandonó y descuido el proceso penal encomendado, conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, e identificado con el número de radicado 2009-00018, en el que el referido señor ARDILA PÉREZ fue condenado por el delito de Peculado por Apropiación mediante sentencia calendada 11 de mayo de 2010, la cual siendo apelada no fue sustentada por el aquí denunciado, lo que causó la confirmación del fallo condenatorio, sin que el sentenciado fuese representado en garantía de su legítimo derecho a la defensa.

Agregó igualmente la quejosa que se pactaron como honorarios, sin precisar su monto, refiriendo habérsele cancelado al litigante los mismos por cuotas, completando un monto aproximado de $2.000.000.oo; expuso el doctor CARO ARDILA se negó a

suscribir contrato de prestación de servicios profesionales2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado del día 17 de enero de 2013, donde consta que el señor ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, es portador de la cédula de ciudadanía número 79.342.608, apareciendo como titular de la Tarjeta Profesional de abogado No. 69.179, vigente 2 Adjunto a su escrito de denuncia, copia de la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Folios 1 a 24 Cdno. primera instancia).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para esa fecha, informándose además las direcciones y teléfonos del lugar de residencia y oficina reportados por el litigante3.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de data 17 de enero de 2013, en el que consta que el doctor ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, no registra antecedentes disciplinarios4.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Magistrado Instructor mediante auto de fecha 22 de enero de 20135, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL

PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA y en consecuencia fijó el día 14 de marzo de 2013 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo ser surtida por la inasistencia de la disciplinable6, quien al justificar su incomparecencia a la diligencia citada, a través de proveído calendado 17 de abril de 2013, se dispuso surtir la referida diligencia el día 20 de agosto de 20137.

2. El día dispuesto se dio inicio a la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078, en la que en presencia del litigante encartado y la quejosa, se dio lectura al escrito de queja presentado, siendo otorgado así el uso de la palabra a la señora LIDA CONSUELO PÁEZ PALACIOS, quien se ratificó en lo dicho en su escrito de denuncia, señalando ser el abogado el responsable de la condena penal impuesta a su esposo señor FÉLIX ENRIQUE ARDILA PÉREZ, de quien afirma desconocer su paradero. 3 Folio 28 Cdno. principal. 4 Folio 29 Cdno. principal. 5 Folio 31 Cdno. principal. 6 Constancia vista a folio 37 Cdno. primera instancia. 7 Folios 43 y 44 Cdno. primera instancia. 8 C.d. 1, acta vista a folios 52 y 53 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.1. Seguido se atendió en versión libre al litigante ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, quien en uso de la palabra manifestó que lo señalado por la quejosa es falso, aduciendo que es primo del sindicado dentro del proceso penal, siendo por dicha razón que no se pactaron honorarios, pues su intención fue ayudarlo; afirmó que el mandato conferido lo recibió cuando el proceso aún se encontraba en trámite ante la fiscalía; expuso haber asistido a todas las audiencias en la etapa de juicio, siendo falso que haya recibido $2.000.000.oo como honorarios, habiéndosele entregado aproximadamente solo la suma de $250.000.oo para gastos de transporte hasta le Municipio de Soacha; adujo que le advirtió a su mandante que debía ser él quien le comunicara sobre la fecha de la audiencia final, porque el togado no podía revisar el expediente, señalando que su defendido finalmente nunca le avisó sobre tal calenda, sino hasta cuando lo llama para decirle que lo buscaron en la casa, y para ese momento al acudir a revisar el proceso, el fallo de condena ya se encontraba ejecutoriado; finalmente el aquejado fue enfático en precisar que nunca ha tenido una relación contractual con la aquí quejosa. 2.2. Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra al aquejado para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, oportunidad de la cual no hizo uso; así, el

Magistrado Instructor de manera oficiosa ordenó solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, copia de toda la actuación penal 2009-00018 adelantada contra el señor FÉLIX ENRIQUE ARDILA PÉREZ.

3. Señalado el día 2 de octubre de 2013 para continuarse con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la misma no pudo ser adelantada por “la falta del proceso penal No. 2009-0018 solicitado”, señalándose entonces el día 9 de diciembre de 2013 para su adelantamiento9. 9 Constancia vista a folio 57 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá – Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo a través de oficio radicado el día 3 de octubre de 2013, el proceso penal adelantado contra el señor FÉLIX ENRIQUE ARDILA PÉREZ, indicando que el prenombrado fue sentenciado a la pena de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de Peculado por Apropiación, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha –Cundinamarca, anotando que al señor “ARDILA PEREZ, le fue negada en sentencia los sustitutos penales de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, al igual que la prisión domiciliaria, disponiendo su captura”10.

5. Llegada la fecha dispuesta para continuarse con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -9 de diciembre de 201311, en presencia del disciplinable doctor ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado a su deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que efectivamente le fue otorgado mandato judicial al doctor ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA el día 21 de septiembre de 2005, para representar al sindicado FÉLIX ENRIQUE ARDILA PÉREZ, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Peculado por Apropiación, litigante quien finalmente no compareció a las Audiencias Preparatorias dispuestas para las calendas del 21 de abril y 9 de junio de 200912, como tampoco recurrió en 10 Por auto del día 3 de octubre de 2013, se ordenó tomar copia íntegra del expediente remitido (Folios 60 y 61 Cdno. principal) – Cdnos. Anexos 1 a 9.

11 Cd. 2, acta vista a folios 70 y 71 del Cdno. principal. 12 Folios 135, 146 a 148 Cdno. anexo 2.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apelación la sentencia condenatoria dictada el día 11 de mayo de 201013, a pesar de ser requerido por el Juzgado para que se notificara de la sentencia, mediante oficios de fecha 14 de mayo de 2010, dirigidos a las direcciones aportadas por el togado14.

Advirtió el Magistrado de instancia, que las ausencias anteriormente relacionadas nunca fueron justificadas como lo exige la normatividad procesal penal conforme a lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la obligatoriedad de probar siquiera de manera sumaria, dentro de los tres días siguientes a la diligencia a la cual se debía comparecer, los motivos que justifiquen dicha ausencia, aclarando que la falta imputada se hace por el verbo rector “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber comparecido de manera reiterada a varias de las vistas públicas programadas y al no ejercer la debida defensa en pro de los intereses de su representado, falta que se endilgó a título de CULPA,

pues el recaudo probatorio condujo a estructurar la transgresión a un específico deber de cuidado, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa, esto es, la negligencia al evidenciarse que el disciplinado desarrolló una conducta omisiva por no concurrir oportunamente dentro del debate procesal del sumario, no asistir a ciertas actuaciones, habiendo asistido a otras, no ejercer actos propios de defensa con posterioridad y finalmente por no hacer uso del último recurso del que contaba para garantizar el legítimo derecho de defensa del sentenciado, el cual era recurrir en apelación. 5.1. Pasando al periodo probatorio, el aquejado no hizo uso de dicha oportunidad procesal, siendo decretada por el Magistrado A quo de manera oficiosa, actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado, dando así por terminada la 13 Folios 237 a 258 Cdno. anexo 2. 14 Folios 266 y 272 Cdno. anexo 2

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

6. El día 8 de abril de 2014 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento15, en

la cual se atendieron las alegaciones finales presentadas por el doctor ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, quien en su defensa manifestó que contra su representado se adelantó una investigación por varios delitos, de los cuales por mora por parte de la fiscalía prescribieron, y solo se le imputó el delito de “peculado por extensión”; adujo que en el presente proceso disciplinario se le acusa de la falta de diligencia dentro del proceso penal, iterando haber asistido dentro de dicha causa punitiva a todas las audiencias que se programaron, realizando luego una exposición sobre el acontecer fáctico acaecido dentro de tal trámite penal. Relató que nunca se le cancelaron honorarios por la tarea profesional asumida dentro de la causa penal de marras, siendo mentira que se le hayan pagado $2.000.000.oo de pesos por ese concepto, al igual que su presunta negativa en firmar un contrato de prestación de servicios. Frente al recurso de apelación echado de menos, esgrimió que no lo interpuso porque fue un colega quien lo hizo, ya que la bancada de la defensa estaba compuesta por varios abogados, y no vio necesario interponer un recurso en el mismo sentido. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 15 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado ARTURO DE JESÚS CARO 15 C.d. 4, acta vista a folios 79 y 80 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARDILA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200716.

Así, la Sala de instancia señaló que “Al analizar con detenimiento la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas, se llega a la conclusión de que hay lugar a emitir fallo sancionatorio en contra del investigado. El cumplimiento de esta exigencia se verifica y extrae del análisis de las actuaciones surtidas al interior del Proceso Penal No. 2009-0018 adelantado ante el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha - Cundinamarca, donde el aquí disciplinado; en su calidad de defensor de confianza del señor FÉLlX ENRIQUE ARDILA PÉREZ, incurrió en indiligencia por cuanto, si bien es cierto que concurrió a diversas audiencias, no hizo uso de las oportunidades procesales y recursos de los que dispuso en ejercicio de la mínima presteza conforme al mandato conferido”, como lo era haber recurrido en apelación la sentencia condenatoria, garantizando así el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asistía a su prohijado Expuso la Colegiatura de primer grado, que “desvirtuado quedó con el análisis de la documental aportada, que el disciplinable haya asistido a todas las audiencias como lo reseñó en

sus alegaciones, pues no compareció y tampoco justificó su incomparecencia a la vista pública de 21 de abril y 9 de Junio de 2009, sin que pueda predicarse frente a tal omisión la configuración del fenómeno prescriptivo, púes nótese que la falta por la que se llamó a juicio, es la indiligencia, donde la inasistencia a las audiencias es un actuar más que configura ese tipo disciplinario”. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, debiéndose de tener en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios sobre el litigante aquí enjuiciado, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de CENSURA. 16 Folios 82 a 96 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, sometidas a reparto el día 11 de julio de

201417, mediante auto adiado 14 de julio de 201418, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 24 de julio de 201419 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos20 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 21 de agosto de 201421, puso de presente que la encartada no registra sanción alguna. El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 17 Folio 3 Cdno. consulta 18 Folio 4 Cdno. consulta. 19 Folio 7 Cdno. consulta. 20 Folio 12 Cdno. consulta. 21 Folio 13 Cdno. consulta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que resolvió sancionar con CENSURA al abogado ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La presente actuación contra el abogado ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora LIDA CONSUELO PÁEZ PALACIOS, solicitando investigar la conducta desplegada por el profesional del derecho CARO ARDILA, toda vez que habiéndole conferido su señor esposo FÉLIX

ENRIQUE ARDILA PÉREZ, mandato judicial para que el togado lo representara en defensa de sus derechos, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado 2009REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 00018, adelantado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, por el delito de Peculado por Apropiación, el litigante abandonó y descuido dicho trámite, siendo finalmente el referido señor ARDILA PÉREZ, condenado mediante sentencia calendada 11 de mayo de 2010, a la pena privativa de la libertad de 72 meses de prisión, la cual siendo desfavorable a los intereses de su prohijado, la misma no fue objeto de recurso de apelación por parte de abogado disciplinado.

Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la

sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así entonces, en lo atinente a la falta de debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado el litigante, se debe advertir que para configurarse deben estar reunidos

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable; igualmente, se debe entender que sus verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más

del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente

exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia22. 22 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.

Así pues, en el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a la decisión de instancia y así se confirmará, empero, deberá de ser declarada la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuencial archivo frente a dos de los hechos objeto de reproche,

veamos por qué:

1. De las probanzas arrimadas al dossier, se debe indicar primigeniamente, el hecho de evidenciarse que al profesional del derecho le fue conferido poder judicial para intervenir dentro de la causa penal de marras, el día 21 de septiembre de 2005, para representar al sindicado FÉLIX ENRIQUE ARDILA PÉREZ, sin que compareciera como se le exigía en desempeño de su labor profesional, a las Audiencias Preparatorias dispuestas por el Despacho de Conocimiento, para las calendas del 21 de abril y 9 de junio de 200923; así pues, se hace indubitable que siendo esta una conducta de carácter instantáneo, pues desde ese mismo momento siendo ejecutado la hecho omisivo, se comporta el mismo como disciplinariamente reprochable, y así, atendiendo dicha calenda, y lo consagrado por el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos dados a la luz del artículo 24 ibídem, atendiendo 23 Folios 135, 146 a 148 Cdno. anexo 2.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA igualmente lo señalado por el artículo 103 ejusdem, articulado este último que establece la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la misma en la que aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no

existió; ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, por lo que en consecuencia esta Superioridad así procederá, ordenando el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias con relación a os hechos antes reseñados. Es así, que respecto a los presentes hechos antiéticos, se advierte la improcedencia de su estudio por estar en curso de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción, la cual habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas antes señaladas, tal figura jurídica aconteció el pasado 20 de abril y 8 de junio de 2014, de manera infortunada antes que las presentes diligencias arribaran ante esta Colegiatura, por lo que en consecuencia esta Superioridad procederá, a ordenar la terminación de la actuación y su consecuente archivo definitivo, respecto de los hechos imputados antes reseñados.

2. Ahora bien, del material probatorio adosado al plenario, se encuentra igualmente que el togado ARTURO DE JESÚS CARO ARDILA, sin justificación alguna se abstuvo de recurrir en apelación la sentencia por medio de la cual fue condenado su prohijado a la pena principal de privación de la libertad por el lapso de 72 meses de prisión, dictada el día 11 de mayo de 201024, muy a pesar de haber sido requerido por el Juzgado de Conocimiento para que se notificara de la misma, mediante oficios de

fecha 14 de mayo de 2010, dirigidos a las direcciones aportadas por el mismo litigante25. 24 Folios 237 a 258 Cdno. anexo 2. 25 Folios 266 y 272 Cdno. anexo 2

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 250001102000201200411 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, bajo tales elementos de convicción, no pueden ser aceptados los motivos de exculpación mostrados en su oportunidad por el doctor CARO ARDILA, como justificantes de la conducta descuidada en que ciertamente incurrió, frente a la gestión encomendada, pues a todas luces dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al punto de descuidar a su suerte la tarea profesional confiada, permitiendo sin objeción alguna que su defendido fuera condenado, por lo que las argumentaciones presentadas como exculpativas de tal conducta no resultan de recibo para la Sala.

Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba o

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