CSDJ - F25000110200020120042001ADJUNTA20180219143913-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120042001ADJUNTA20180219143913-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 250001102000201200420-01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso ordinario de apelación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Motivó la acción disciplinaria en el presente asunto, la queja instaurada por Eduardo Antonio Rodríguez contra el abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÌN radicada el 30 de abril de 2016, por el comportamiento considerado antiético del togado, a quien consultó y contrató para adelantar un proceso laboral contra la Parroquia María Auxiliadora de la población de Mosquera, para tal efecto le confirió poder el 9 de junio de 2011. Pese a lo anterior el togado no adelantó ningún trámite en su favor. 1 M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago integrando Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar
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Radicado N° 250001102000201200420-01
Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ El quejoso esperó para tener noticias sobre el avance del proceso, pero el togado siempre le manifestaba haber presentado la demanda ante las autoridades competentes de Funza y Bogotá, lo que resultó inexistente pues no obraba ningún radicado.
En razón de las continuas evasivas del mandatario, se dirigió a la sede judicial Hernando Morales donde logró conocer la inexistencia en dicha dependencia de solicitud o proceso alguno. Afirmó haberle entregado la suma de $1.000.000,00 por concepto de honorarios. Antecedentes Procesales Calidad de disciplinado. Se acreditó por la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que el doctor LUIS CARLOS DUQUE MARÍN titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.426.997 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 16.959 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra inscrito como abogado vigente. De igual modo se dio a conocer la anotación registrada contra el abogado, de la sanción con censura en el expediente Nº.1100111102000200801611401 del 16 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros. Apertura de proceso disciplinario. Correspondió la queja al Magistrado Jesús Antonio Silva Urrigao, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, en cuyo despacho se profiere el auto de enero 23 de 2013 donde se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se señaló el 18 de abril de 2013 la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación. 2
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Radicado N° 250001102000201200420-01
Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante las continuas inasistencias del togado, el 22 de octubre de 2015 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien se adelantaron las respectivas diligencias.
La primera sesión de audiencia se llevó a cabo el 17 de marzo de 2016. Se dio lectura de la queja y se procedió a recibir la ratificación de la acusación disciplinaria por parte del quejoso. En su intervención el señor Rodríguez Durán manifestó que el profesional denunciado no inició nunca un proceso laboral a su favor, pese a habérsele cancelado la suma de $1.000.000,00 por concepto de honorarios en dos contados: El primero de $400.000,00 y el segundo de $600.000,00. El Defensor de oficio solicitó oficiar a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Funza (Cundinamarca) para certificar si allí se radicó demanda ordinaria laboral contra la Parroquia María Auxiliadora de Mosquera. Igualmente solicitó hacer lo propio en la
oficina de apoyo de los Juzgados Laborales de Bogotá. El Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante oficio 1456 de 11 de agosto de 2016, certificó que en su despacho obra proceso laboral ordinario con radicado Nº.25286310300120130033500 como demandante el quejoso, Eduardo Antonio Rodríguez, contra la Parroquia María Auxiliadora de Mosquera iniciado en el año 2013, previo poder otorgado al abogado Raúl Guillermo Vallarino Buitrago el 11 de mayo de ese mismo año. Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia de 30 de agosto de 2016, el Magistrado profirió cargos contra el abogado CARLOS DUQUE MARÍN por la presunta inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la 3
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Radicado N° 250001102000201200420-01
Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, cometida presuntamente a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto el abogado investigado, no adelantó el proceso laboral ordinario en favor del señor Eduardo Antonio Rodríguez Durán contra la Parroquia María Auxiliadora de Mosquera pese a tener poder para ello desde el 10 de junio de 2011, obligándolo a otorgar poder a otro profesional del derecho el 11 de mayo de 2013. Audiencia de Juzgamiento. La diligencia se celebró el 10 de octubre de 2016; el
defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión. En su exposición manifestó que la conducta del investigado no puede ser sancionable en razón a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria por cuanto el poder fue otorgado desde el 9 de junio de 2011 y a la fecha se ha superado el término de 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 11 de noviembre de 2016, por medio del cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la norma ibídem, señaló la Sala a quo, que conforme al haz probatorio contenido en el glosario, se estableció la relación cliente - abogado; además, el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales encomendadas por el quejoso pues dejó de 4
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Radicado N° 250001102000201200420-01
Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ hacer oportunamente la demanda ordinaria laboral contra la Parroquia María
Auxiliadora de Mosquera.
Se llamó a responder al disciplinable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar cómo con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad revelada por el legislador, sino que defraudó la confianza de quien concurrió a concertar sus servicios profesionales, sin defensa manifiesta para su proceder negligente. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, contempló el a quo la imposibilidad de decretarla toda vez que la conducta antiética del togado se extendió hasta el 11 de mayo de 2013, fecha en la cual se le otorgó poder a otro profesional del derecho para adelantar la gestión que el investigado no realizó. En este sentido no es procedente decretar la prescripción de la acción pues no se cumple con el supuesto fáctico contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de primer grado soporta la individualización de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41 en armonía con el artículo 45 literal c) del Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo en cuenta que sobre el inculpado reposa la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta aquí investigada, habiendo sido sancionado con censura por la comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo de 18 de agosto de 2011. 5
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Radicado N° 250001102000201200420-01
Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016, el defensor de oficio del disciplinable, sustentó el recurso de apelación, manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el a quo respecto del término de prescripción. Argumentó que el quejoso firmó poder para actuar el 9 de junio de 2011 y no es cierto que la conducta del investigado se extienda hasta el 11 de mayo de 2013, cuando el quejoso le entregó poder a otro profesional del derecho pues durante ese lapso pudo haberlo hecho antes a sabiendas de la inactividad de su defendido.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 1 de marzo de 2017, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente; mediante auto de 9 de marzo de 2017, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito de 29 de marzo de 2017, solicitando se confirme la sanción impuesta al togado, pues en su criterio se encuentran reunidos los elementos de la certeza de la conducta y responsabilidad del
disciplinado, al haber comprometido su labor profesional para iniciar y tramitar un proceso laboral en favor del quejoso sin adelantar gestión alguna para tal efecto. 6
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Radicado N° 250001102000201200420-01
Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 7
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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día el 11 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
sancionó al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÌN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de la evaluación de los argumentos presentados por el recurrente2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ Descripción típica de la falta imputada En el sub lite, al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÌN, se le sancionó por la
comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, conducta endilgada a título de culpa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En primer término debe advertirse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones, los cuales se conciben para organizar en artes generales el Estatuto Deontológico, manual al cual se encuentran vinculados todos los abogados para el oficio de litigar, y la violación o quebrantamiento de sus normas ubica al profesional del derecho, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y objeto de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso en revisión, existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 9
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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ En el presente asunto, conforme a lo señalado por el quejoso y el material probatorio acercado a la foliatura, al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, efectivamente se le confió la gestión de adelantar proceso laboral contra la Parroquia María Auxiliadora de Mosquera, efecto para el cual le fue otorgado poder el 9 de junio de 2011, por dicha razón, el noticiante creyó en el cumplimiento de su responsabilidad profesional; sin embargo, de acuerdo a las pesquisas del afligido, al no lograr razón coherente referente al asunto encomendado, descubrió al acercarse a la dependencia judicial Hernando Morales, que el togado contratado no había adelantado gestión alguna, hecho ratificado en el curso del proceso disciplinario, pues el Juzgado Civil del Circuito de Funza en comento, certificó tal situación al manifestar obrar proceso laboral de la referencia pero iniciado en el año 2013 por otro abogado.
Se determina como un hecho evidente la apatía del estudioso en leyes, si se tiene en cuenta su desprecio por el trabajo profesional encomendado por el señor Eduardo Antonio Rodríguez Duran, más aun cuando le hacía revelaciones sobre inadmisiones y la presencia de algunos inconvenientes en el proceso, sin manifestarle de manera sincera la realidad del acontecer, situación que motivó al noticiante a buscar la información en la fuente y precisamente encontró la información sobre la inacción.
En el recuento prodigado al proceso, se desprende nítida la certeza sobre la incursión del jurisconsulto LUIS CARLOS DUQUE MARÍN en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que resulte innegable el actuar del profesional del derecho con claro desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, y frente al quejoso de quien recibió el respectivo mandato para proceder a su ejercicio 10
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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, no promovió actuación alguna en referencia al trámite de proceso laboral en favor del quejoso.
Según el defensor del disciplinado la acción por la conducta del investigado se encuentra prescrita, pues se le otorgó poder el 9 de junio de 2011 y por ende ante su inactividad es dicho momento el que se debe tener en cuenta para contar los términos del artículo 24 de la Ley 1123 y no hasta cuando el quejoso le otorgara poder a otro profesional del derecho el 11 de mayo de 2013. Este argumento exculpatorio no tiene vocación de prosperidad, pues si bien el disciplinable recibió poder el 9 de junio de 2011, lo cierto es que el mandato estaba
vigente hasta tanto no obrara su revocatoria. Situación presentada solo ante el otorgamiento de un nuevo poder al abogado Raúl Guillermo Vallarino Buitrago. Mientras el abogado disciplinado obraba como apoderado del quejoso, no procede el inicio del término prescriptivo de la acción disciplinaria. En este caso, está demostrada la falta por parte del disciplinado a los deberes de obrar con celosa diligencia impuestos por el ejercicio de la profesión, consagrados en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, calificó la conducta del profesional del derecho como culposa, en la medida en que con su comportamiento desidioso quebrantó de manera manifiesta el deber de obrar con celosa diligencia. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí 11
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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia individualizar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem.
Esta Colegiatura considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
al sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la confirmará de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Segundo.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto comunicar lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 12
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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ Tercero.- NOTIFÍCAR personalmente lo decidido por esta Colegiatura al disciplinado,
en los precisos términos previstos en la Ley. Por la Secretaría, devolver el expediente al Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 13
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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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