CSDJ - F25000110200020120043701ADJUNTA20170113163423-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120043701ADJUNTA20170113163423-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201200437 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso, que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca1, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ, en su condición de JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, tras hallarla responsable de haber incumplido el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desconocer el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, si no se advirtiera la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. 1 Conformaron la Sala los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y
MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
CALIDAD DE FUNCIONARIO – ANTECEDENTES A folio 49 obra certificación de la Secretaria de Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, mediante la cual indicó que la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.579.875 ha desempeñado el cargo de Jueza 2ª Civil Municipal de Fusagasugá desde el 15 de octubre de 2009 y a la fecha de la certificación – 28 de mayo de 2013lo continúa ejerciendo. A su vez obra la copia del acta de posesión de la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ como JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ en propiedad (Folio 56 del cdno original). Mediante certificado Nro. 236825 del 11 de septiembre de 2014 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, informó que la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ, en su calidad de JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ no registra antecedentes disciplinarios (Folio 124 del cdno original). SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de la presente actuación fue la queja del 15 de marzo de 2012 interpuesta por el señor Carlos Díaz Posse ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, indicando una serie de irregularidades de la doctora Ana María Cañón Cruz, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario Nro. 2005-261 así: Afirmó que Luis Alejandro Rodríguez Díaz en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo Nro. 2005-0261 falleció y la Juez Cañón Cruz reconoció al hijo del occiso como heredero, de nombre Julián Camilo Rodríguez, para
continuar con el trámite del proceso, pero dicha calidad no se acreditó mediante juicio de sucesión. Explicó que actuó por medio de apoderado al interior del proceso ejecutivo hipotecario mencionado denunciando el derecho de titularidad como poseedor del bien objeto de litigio. En dicho trámite se fijó fecha para la diligencia de remate; las partes presentaron las ofertas pero el apoderado de la parte demandante licitó sin habérsele otorgado poder como lo establece la ley procesal civil. Dicha falencia o anomalía se le puso de presente a la doctora Ana María Cañón Cruz, en la misma diligencia de remate el 13 de diciembre de 2010 y ésta señaló expresamente que “No atenderé las peticiones del apoderado proponente ofertante CARLOS DIAZ POSSE, por el contrario manifiesto desde ahora que dentro de los tres días siguientes a esta diligencia atenderé las exigencias requeridas para que el Despacho proceda a la aprobación de esta diligencia de adjudicación del remate…ADJUDICA en pleno dominio la propiedad de derecho que como titular tiene la demandada inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Fusagasugá…a JULIAN CAMILO RODRIGUEZ PEÑA” Posteriormente, mediante auto del 25 de febrero de 2011 procedió la Juez encartada a resolver la irregularidad alegada en la diligencia de remate llevada a cabo el día 13 de diciembre de 2010 resolviendo declarar sin valor ni efecto la diligencia de remate, pero no ordenó su repetición como lo exigía la Ley procesal civil. Y posteriormente procedió a dictar un auto de fecha 17 de noviembre de
2011 mediante el cual declaró sin valor y efecto la diligencia de remate en su integridad porque no se resolvieron las irregularidades propuestas por su apoderado.
Se anexo: - Copia de la diligencia de remate del 13 de diciembre de 2010 dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2005-0261 de Luis Alejandro Rodríguez Díaz (hoy Julián Camilo Rodríguez Peña-sucesor procesal) contra María
Cristina Rodríguez Diaz, de la cual se extrae: “ (…) Acto seguido solicita el uso de la palabra el apoderado reconocido al ofertante CARLOS DIAZ POSSE y manifiesta: Comedidamente solicito a la señora Juez, como lo establece el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, que en su inciso 3º la que reformo el artículo 527 del C.de P.C., no adjudicar los derechos que se subastan en esta diligencia, dado que se observan irregularidades que invalidad el remate y dado el control de legalidad que el Despacho deba ejercer para efectos de la validez de este acto, dado que al proceso de una parte no se adjuntó sino el registro de defunción y del de nacimiento de uno de los posibles herederos, sin que se haya hecho la manifestación de existir o no existir proceso de sucesión…De otra parte el memorial en que se solicita esta diligencia que tiene fecha 3 de noviembre de 2010 no se adjunta en este como es debido el certificado de libertad…De otra parte el artículo 169 del C. de P. Civil establece que para el caso en cuestión el petente es un simple coadyuvante y no representa a la integridad de los demás que deben participar como herederos o cónyuge sobreviviente
para tener igual derecho para hacer postura como corresponde… …y bien por el contrario manifiesto desde ahora que dentro de los tres días siguientes a esta diligencia atenderé las exigencias requeridas para que el Despacho proceda a la aprobación de esta diligencia de adjudicación del remate…ADJUDICA en pleno dominio la propiedad de derecho que como titular tiene la demandada inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Fusagasugá…a JULIAN CAMILO RODRIGUEZ PEÑA…” (Folios 12 a 14 del cdno original). - Copia del auto del 25 de febrero de 2011 mediante el cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá procedió a resolver las irregularidades alegadas en la diligencia de remate llevada a cabo el 13 de diciembre de 2010 dentro del proceso 2005-0261 resolviendo declarar sin valor ni efecto la diligencia mencionada y ordenar la devolución de la consignación al señor Juan Camilo Rodríguez, ya que el apoderado de éste no tenía facultad expresa para solicitar la adjudicación (Folios 16 y 17 del cdno original). - Copia del auto del 24 de mayo de 2011 dentro del proceso Nro. 2005-0261 indicando: “Ciertamente, por cuanto la oferta del señor JULIAN CAMILO RODRIGUEZ PEÑA, no puede ser tenida en cuenta, se ADJUDICA en pleno dominio, la propiedad del DERECHO QUE COMO TITULAR tiene la demandada MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ DIAZ, inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, sobre el bien inmueble….al señor
CARLOS JOSÉ DIAZ POSSE…” (Folio 18 del cdno original). - Proveído del 11 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído del 24 de marzo de 2011 por el cual se resolvió la adjudicación del derecho subastado, resolviendo no revocarlo y conceder en el efecto subsidiario el de apelación (Folios 22 a 25 del c.o.). - Obra a folios 27 y 28 del cuaderno original obra el auto del 17 de noviembre de 2011 proferido el Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá mediante el cual declaró sin valor ni efecto la diligencia de remate del 13 de diciembre de 2010 por falta de formalidades propias como acto procesal, pues en ese momento no se resolvió las irregularidades puestas de presente por el apoderado del postor señor DIAZ POSSE y para tal efecto señaló el 23 de marzo de 2012 para llevar a cabo la diligencia de remate.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 23 de octubre de 2012, ordenó la apertura de la indagación preliminar 2 contra la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ en su
condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Fusagasugá. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. El Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá remitió por oficio del 28 de
mayo de 2013 copias del proceso Ejecutivo Hipotecario Nro. 2005-0261 de Luis Alejandro Rodríguez Diaz en contra de María Cristina Rodríguez Diaz, consistente en 12 cuadernos con 242,165,8,238,32,49,10,57,91 y 157 folios. 2 Folios 37 y 38 del cdno original. 1.2. El 27 de mayo de 2014 se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2005-0261 (Folios 63 a 67 del cdno original).
2. Mediante auto del 21 de febrero de 2014 se remitió el presente proceso disciplinario al despacho del Magistrado en descongestión Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Folio 59 del cdno original).
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia mediante auto interlocutorio del 13 de junio de 20143 al considerar que de las pruebas allegadas se infería la posible comisión de conducta disciplinaria como falta disciplinaria por parte de la citada funcionaria judicial, que ameritaba la apertura formal de la investigación, pero en virtud del artículo 175 inciso 4º de la Ley 734 de 2002 se reunían los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se debía proceder por el procedimiento verbal.
El cargo que surgió contra la doctora Ana María Cañón Cruz en su condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Fusagasugá, fue que dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2005-0261 específicamente que mediante auto del 25 de febrero de 2011 al dejar sin valor ni efecto dicha diligencia, no procedió a ordenar la repetición del mismo. Consideró que frente al cargo formulado la disciplinable no tuvo en cuenta
las siguientes disposiciones: Ley 270 de 1996: 3 Este auto se notificó por estado el 19 de agosto de 2014. Artículo 153. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
La trasgresión de estos preceptos constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes…” Por desconocer el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Repetición del remate. Siempre que se impruebe o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior” El Magistrado Instructor consideró que atendiendo los criterios establecidos en los articulo 42 y 43 de la ley 734 de 2002 estimó que las faltas imputadas a la disciplinable debían calificarse de manera provisional como GRAVE DOLOSA, toda vez que el cargo la obligaba a conocer ampliamente sobre la necesaria reiteración de la diligencia de remate con base en la misma postura fijada para la diligencia que resultare fallida. Por lo anterior, se citó a audiencia pública a la inculpada para que procediera a aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma
diligencia.
4. Mediante memorial del 8 de julio de 2014 la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ solicitó que le fuese notificado la citación a la audiencia verbal mediante despacho comisorio por cuanto se encontraba domiciliada y laborando en Bucaramanga como titular del Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad (Folio 87 del cdno original).
Por lo anterior el Magistrado de instancia mediante auto del 14 de julio de 2014 ordenó comisionar al Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto) por el término de 10 días para que notificará a la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ del auto de citación a audiencia verbal (Folio 89 del cdno original). A folio 91 obra el despacho comisorio Nro. 30, el cual fue remitido al Seccional de origen debidamente diligenciado mediante oficio 2093 del 28 de julio de 2014. Según el folio 99 del cdno original se notificó de manera personal el contenido del auto del 13 de junio de 2014 a la doctora Ana María Cañón Cruz. Por lo anterior, el Magistrado de instancia fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia virtual de procedimiento verbal para el 11 de septiembre de 2014 (Folio 102 del cdno original). Obra la constancia secretarial del 1º de septiembre de 2014, que indicó de la comunicación vía telefónica con la doctora ANA MARÍA CAÑÓN, a quien se le recordó sobre la fecha programada para realizar audiencia virtual, manifestando que ya tenía conocimiento de la misma y que estaría al tanto para coordinar la sala para atender la diligencia (Folio 106 del cdno original).
5. El 11 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Procedimiento Verbal con la presencia del Magistrado Instructor y la disciplinada.
Una vez realizado por el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso el recuento de las diligencias adelantas, se procedió a escuchar en versión libre a la inculpada quien manifestó que fungió como Juez Civil Municipal de Fusagasugá desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 21 de julio de 2013, y durante todo el tiempo que ha servido a la Rama Judicial, esto era 25 años aproximadamente siempre había sido una persona imparcial. Respecto al cargo formulado indicó que no ordenó la repetición del remate teniendo en cuenta que para ello debían contarse con: i) la improbación del remate, que era cuando no se consignaba el saldo del precio del mismo o del impuesto, o ii) la invalidez del remate, que era cuando no se cumplía con las formalidades del mismo, y siendo estas las dos únicas causales que el legislador estableció, consideró que la situación que se presentó en el auto del 25 de febrero de 2011 (donde se le concretaron los cargos) no encajaban dentro de las situaciones anteriormente explicadas y por eso no procedió a repetir el remate. Explicó el contenido y alcance del auto de febrero 25 de 2011 señalando que la intencionalidad y causas que se exteriorizaron por el señor Carlos Díaz Posse llevaron a dejar sin valor y efecto la parte concerniente a la adjudicación del remate, y fue por no darle contestación o trámite a la petición presentada por el quejoso a través de su apoderado.
Indico que con dicho auto del 25 de febrero de 2011 trato de arreglar de una u otra forma la falencia que ocurrió al momento de la diligencia de remate, al no pronunciarse sobre las irregularidades indicas por el apoderado del señor Díaz Posse en ese momento, sino lo hizo por auto separado como se hacía antes de la reforma de la Ley 1395 de 2010. Solicitó como pruebas las declaraciones del Personero de Fusagasugá y de la Secretaria del Juzgado 2º Civil Municipal del mismo municipio para la época de los hechos, las cuales fueron decretadas. Fijándose fecha para la continuación de la presente audiencia para el 11 de noviembre de 2014. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia informal de la decisión de archivo proferida dentro de la investigación penal seguida en contra de la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ por el delito de prevaricato por acción radicado con el número 2012-00194 ante la Unidad Delegada Despacho 16 de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca (Folios 132 a 142 del cdno original).
6. El 11 de noviembre de 2014 según constancia secretarial obrante a folio 145 del expediente, se informó que la audiencia programada para ese día no se llevó a cabo por el cese de actividades de la Rama Judicial.
7. Mediante auto del 28 de enero de 2015 se devolvió el expediente de la referencia al despacho de origen por cuanto el Magistrado en Descongestión fungió hasta el 19 de diciembre de 2014 (Folio 147 del cdno original).
8. El Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago mediante auto del 11 de febrero
de 2015 avoco las presentes diligencias en el estado en que se encontraban y reprogramó la audiencia de procedimiento verbal para el 20 de abril de 2015, ordenándose librar las comunicaciones respectivas a los testigos solicitados por la disciplinada (Folio 148 del expediente).
9. El 20 de abril de 2015 se continuó con la audiencia verbal, contando con la asistencia del doctor Arnulfo Antonio Pinto Ruiz, en su calidad de apoderado de confianza de la disciplinada, a quien se le reconoció personería jurídica en esta diligencia (poder a folio 172 del cdno original).
Se le concedió el uso de la palabra al quejoso, quien se ratificó en su dicho, sin aportar algo nuevo al presente asunto. A continuación se escucharon los siguientes testimonios: - JAIME BETANCOURT: Señaló que no tenía vínculo alguno con la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ ni con el quejoso. El abogado de confianza lo interrogó y éste manifestó que para la época de los hechos fue designado como Personero Municipal de Fusagasugá desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012 y durante ese lapso ejerció las funciones del Ministerio Público en los Juzgados Municipales y fue allí donde conoció a la doctora ANA MARÍA CAÑÓN en su calidad de Jueza 2ª Civil Municipal de Fusagasugá. Manifestó que en su despacho jamás se había presentado queja contra ella. - DORA RODRIGUEZ MENDOZA: En su calidad de Secretaria del Juzgado
2º Civil Municipal de Fusagasugá, informó que conocía a la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ hacía más de 3 años cuando fue su jefe en el Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá y ella era citadora. Refirió que la Juez no era amiguera y que cuando se enteró de la queja se sorprendió y le pareció terrible. Se ordenó fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia verbal para los alegatos de conclusión.
10. El 6 de mayo de 2015 se continuo con la Audiencia verbal, concediéndole el uso de la palabra a la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ quien allegó por escrito sus alegaciones de conclusión, los cuales se circunscribieron a que no aplicó la normatividad que se le infligió como vulnerada teniendo en cuenta su criterio profesional ya que la ley procesal civil contemplaba dos posibilidades a saber que era cuando se imprueba el remate o cuando se declare sin valor el mismo.
La primera causal tenía como fundamento la no consignación del saldo del precio del remate o del impuesto, y la segunda cuando se había invalidado el remate producto de la prosperidad de la declaratoria de nulidad por falta de formalidades del mismo. Siendo estas las dos únicas causales que el legislador previo como causas para repetir el remate y consideró que la situación que se presentó en el auto del 25 de febrero de 2011 no encajaba dentro de las situaciones ya analizadas y por eso no se procedió a repetir el remate. De otro lado, advirtió que no se causó ningún perjuicio al deber funcional porque posteriormente y sin que el auto censurado hubiera cobrado efectos procedió a dejarlo sin ninguna validez y ordenar la repetición del remate
señalando como postura admisible la misma que rigió para el anterior según el auto del 17 de noviembre de 2011. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia sancionó a la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ, en su condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Fusagasugá (para la época de los hechos), con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al haber incumplido el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desconocer el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. El a quo argumentó su decisión en que: “…el 13 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate donde en desarrollo de tal acto procesal…el apoderado del ofertante Carlos Díaz Posse en uso de la palabra solicitó a la acá inculpada no adjudicar los derechos que se subastaban en esa diligencia, dado que se observaban irregularidades que invalidaban el remate, ello, habida consideración que al proceso no se había adjuntado sino el registro de defunción y del nacimiento de uno de los posibles herederos, sin que se haya hecho la manifestación de existir o no proceso de sucesión y dado que de acuerdo al artículo 1040 del Código Civil son llamados a suceder todos los que allí se enumeran. Aunado a ello, esgrimió que el memorial en el que se solicitaba esa diligencia no llevaba adjunto el certificado de libertad, entre otras peticiones; las que no
encontraron pronunciamiento, pues la juez se limitó a esgrimir “manifiesto desde ahora que dentro de los tres días siguientes a esta diligencia atenderé las exigencias requeridas para que el Despacho proceda a la aprobación de esta diligencia de adjudicación de remate, y contrario sensu se dispuso la adjudicación del bien al señor Juan Camilo Rodríguez Peña. Posteriormente la aquí disciplinada mediante auto del 25 de febrero de 2011 dejó sin valor ni efecto el texto del acta de remate llevada a cabo el 13 de diciembre de 2010 y dispuso regresar el expediente al despacho para resolver la adjudicación del inmueble, sin que como consecuencia de tal declaratoria rehiciera el remate como lo prevé la norma, contrario sensu en auto del 24 de marzo de 2011 la inculpada reitero que la oferta de Julián Camilo Rodríguez Penal no podía tenerse en cuenta y adjudicó el inmueble a Carlos José Díaz Posse acá quejoso”. Por lo anterior, estableció la incursión objetivamente en la falta disciplinaria por la cual se llamó a juicio. En torno al elemento subjetivo, referente al argumento de la encartada que actuó de buena fe al no dar aplicación al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en el auto del 25 de febrero de 2011, porque en su sentir no había evidenciado ninguna causal para repetir el remate, considerando la instancia que no era de su resorte terciar en el debate planteado referente a la interpretación dada a la norma. En cuanto a la convicción errada e invencible de la Juez encartada de que su conducta no constituía falta disciplinaria, adujo la Sala de instancia que para
que operará ésta causal, tenía que probarse que el error era invencible, situación que no se dilucidaba en el presente asunto, ya que la inculpada hubiese salido del error aplicando razonabilidad o la diligencia debida al leer la norma que inaplicó, la cual de manera diáfana permitía concluir que cuando se declaraba sin valor el remate se procedería a repetirlo. Finalmente se refirió a la sanción, argumentando que como se calificó la conducta de la Juez encartada como grave dolosa, y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios se consideraba razonable y proporcional la imposición de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad espacial por el mismo término (Folios 196 a 220 del cdno original). DE LA APELACIÓN Notificada la decisión proferida en sede de primera instancia, la doctora ANA MARÍA CAÑÓN CRUZ, interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando se revocará la sentencia en su totalidad y en su lugar se le absolviera del cargo formulado en su contra al señalar que la Sala de primera instancia no podía al momento de proferir sentencia variarle el concepto de violación, ya que el cargo endilgado fue claro al no haber aplicado el artículo 532 del C.P.C., en la precisa diligencia de fecha 25 de febrero de 2011 y en consecuencia, no haber ordenado la repetición del remate (falta de aplicación), y finalmente la sanciono porque la interpretación que dio al artículo 532, según la instancia, no era la apropiada (interpretación errónea), violándosele el principio de congruencia y el derecho al debido proceso.
Aunado a lo anterior, los mismos magistrados que profirieron la sentencia reconocieron que no podían inmiscuirse en la determinación judicial de fecha 25 de febrero de 2011, pero la ratio decidendi argüía que la sancionaban porque no aplicó o interpretó erróneamente el artículo 532 del C.P.C. Explicó que el control idóneo en este caso, y concretamente del auto del 25 de febrero de 2011 era el recurso de reposición y no el proceso disciplinario, medio establecido por la ley procesal para remediar irregularidades en caso de existir, recurso que no fue interpuesto por el quejoso CARLOS DIAZ POSSE, ni por ninguna de las partes del proceso hipotecario Nro. 20050261. Y finalmente esbozo los mismos argumentos en su escrito de alegatos finales (Folios 229 a 240 del cdno original). De otro lado, esta Superioridad trae al presente asunto el informe secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca de fecha 30 de marzo de 2016 en el que se indicó: “ …la suscrita Secretaria deja constancia que teniendo en cuenta el cese de actividades adelantado en el Edificio Judicial Hernando Morales Molina, con ocasión de la Asamblea Permanente de Asonal Judicial, la Secretaría Común de esta Corporación, interrumpió los términos judiciales dentro del trámite de los procesos disciplinarios, durante los días 13 de enero al 30 de marzo de 2016” (Folio 273 del cndo original). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la
disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos de los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Como se indicó al inicio de esta providencia esta Sala advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción, lo cual le impide el pronunciamiento de fondo en el asunto sub judice. Por lo anterior, es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el Estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación retroactiva por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem reformado por la Ley 1474 de 2011. Conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011 que entró en vigencia el 12 de julio de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Rezaba la norma: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, algunas profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, el cual quedó redactado así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Nótese que, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si
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