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CSDJ - F25000110200020120044601ADJUNTA20120713083836-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120044601ADJUNTA20120713083836-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250001102000201200446 01 / 2330 T Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a decidir la impugnación formulada por el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel Edison Gerardo Castillo Gómez, contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Ernesto Fajardo Castro, ponente, y Ada Consuelo Velásquez Echavarría, mediante la cual concedió la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor LUIS ALIRIO

CARLOSAMA GELPUD.

ANTECEDENTES PROCESALES

Situación Fáctica: El a quo presenta los hechos como sigue: “1. Señala el libelista que el accionante ingresó a prestar el servicio militar

obligatorio el 17 de junio de 1997, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá.

2. El 14 de noviembre de 1997 el señor Carlosama Gelpud fue enviado con

otros compañeros para la Base Militar de Patascoy, ubicada en el Departamento de Nariño y el 21 de diciembre de esa calenda, fueron atacados sorpresivamente por aproximadamente 200 subversivos de las FarcBloque Sur, 2 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela después de arduo y largo combate los militares fueron dominados y hechos prisioneros, por lo que luego fueron conducidos hasta sus campamentos quedando secuestrados.

3. Indica el apoderado que durante los tres años que duró el secuestro, mantuvieron al accionante en corrales cercados con alambres de púas, amarrados de pies y manos la mayoría del tiempo; cuando los trasladaban de sitio los soltaban de los pies, les amarraban las manos a la nuca y entre si y luego emprendían caminatas de hasta tres días. El trato que recibieron siempre fue malo porque los humillaban mucho, siempre había alguien apuntándoles con el fusil y les recalcaban que si trataban de huir los matarían. En varias oportunidades los aviones de la FAC hicieron bombardeos en la zona donde se encontraban, sintiendo por esta razón el fuerte estallido de las bombas que lanzaban, les causaba pánico.

4. Después de ser liberado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sometió

al tutelante a tratamiento a partir del mes de agosto de 2001 y al final del mismo, al señor LUIS ALIRIO CARLOSAMA GELPUD se le practicó Junta Medico Laboral No 2368 donde se concluyó que padece de Trauma de Estrés Postraumático.

5. El libelista menciona que con fundamento en la Junta Médica practicada, se dio por concluido el tratamiento médico y fue dado de baja del servicio, sin tener derecho a recibir tratamiento en caso de reactivarse la lesión de ESTRESS POSTRAUMÁTICO, como efectivamente ocurrió, conforme al concepto emitido por el Hospital San Rafael de Pasto, el día 15 de marzo de 2012, en donde se le diagnosticó: "TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMATICO".

6. Esgrime el apoderado del actor tutelar que como el accionante es de escasos recursos económicos; el Ejercito está en la obligación de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en que fue ingresado, debe procurarle un tratamiento buscando la estabilidad total de su afección.

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela

7. Finalmente esgrime el togado que el 23 de marzo de 2012, se solicitó al Director de Sanidad del Ejército, se le prestaran los servicios médicos al accionante pero hasta la fecha no han obtenido contestación. Anotando, el libelista que de todas maneras se debe entender ese silencio como respuesta negativa

dados los antecedentes en otras situaciones similares al presente, pues Ia argumentación que siempre se ha esgrimido para la negativa, es que ni son activos, ni son pensionados, condiciones estas, que a juicio de la entidad dan derecho a los servicios médicos”. Pretensiones. En virtud de lo anterior solicitó: "1. Que se le TUTELEN los derechos fundamentales A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DE LA VIDA, a LUIS ALIRIO CARLOSAMA GELPUD, los cuales le han sido violados y se ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que se le presten los servicios médicos y hospitalarios a mi mandante, en razón al "TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO" que le fue diagnosticado en el Hospital San Rafael de Pasto y se le dé el tratamiento y medicación que requiere para lograr su estabilidad Psiquiátrita y, que si trascurrido seis (6) meses sin obtener mejoría alguna, se le ordene la práctica de nueva Junta Medica Laboral, con el fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual. 2°.- Que se advierta a la entidad tutelada sobre las consecuencias que Conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera", (sic para lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de proveído datado el 7 de mayo de 2012, admitió acción de amparo, y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. (Fls. 53-54 c.o.)

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela La entidad accionada guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 17 de mayo del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, concediendo la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor LUIS ALIRIO CARLOSAMA GELPUD y como consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que: (i) en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a reanudar el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que sea necesaria para el restablecimiento de la salud del mencionado, a través de las instituciones propias del sistema de salud de las fuerzas militares, precisando que en cuanto hace referencia al cobro de los tratamientos suministrados por la accionada y que se encuentran por fuera del plan de cobertura, se debe dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de

2008. Y (ii) en el termino de 10 días CONVOQUE a una nueva Junta Médico Laboral que dentro de sus competencias legales realice una nueva valoración al actor, no obstante lo anterior en el caso de determinarse que no tiene derecho a la misma, no suspenda la atención especializada-hospitalaria, terapéutica y

farmacológica ordenada en precedencia. La Sala Seccional de primera instancia para arribar a esa conclusión, consideró, luego citar y analizar Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en casos similares, que: “El ciudadano se incorporó al Ejército Nacional en el año de 1997. Durante la prestación del servicio militar obligatorio fue atacado por grupos al margen de la ley y secuestrado posteriormente. En la actualidad padece problemas de salud a consecuencia de tal flagelo, que hacen necesaria su atención médica y farmacéutica. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela De conformidad con las consideraciones realizadas, la Sala concluye que en este caso se cumplen los requisitos expuestos para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional amplíe el término que por ley le obliga a prestar el servicio en salud al actor. En efecto, el padecimiento que hoy le aqueja fue sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión de actividades propias del mismo, pues fue secuestrado cuando realizaba su labor en la Base Militar de Patascoy de manera que el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio es indiscutible; aun cuando haya pasado un tiempo razonable, de otra parte, es evidente que las secuelas producidas por la lesión afectan en la actualidad su derecho a la vida digna, y adicionalmente, su

derecho a la salud está desprotegido a consecuencia de la no atención por parte del Ejército NacionalDirección de Sanidad en atender las dolencias que padece. Es así como esta Sala considera que no resulta admisible a la luz de los principios constitucionales que el Estado, y en este caso el Ejército NacionalDirección de Sanidad, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, se encontraba en óptimas condiciones de salud y a su licenciamiento le persisten unas lesiones ocasionadas en razón de la prestación de! servicio militar obligatorio, más aún cuando fue víctima del flagelo del Secuestro. Es claro, reitera esta Sala, que las condiciones de salud que presenta el actor lo colocan en una situación de debilidad manifiesta y que, en tal virtud, el Estado está obligado a adelantar respecto de él una protección adecuada y especial. Es de allí de donde surge la necesidad, expresada en líneas anteriores, de interpretar las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios de las instituciones de la Fuerza Pública que se ajuste a los principios y valores constitucionales. Por ello, el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto el actor vea recuperada su salud. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela

Ahora bien, la discusión sobre la ocurrencia del daño, la gravedad del mismo, las valoraciones acerca de la incapacidad del afectado y sus consecuencias en materia prestacional, así como el señalamiento de la responsabilidad que le asiste al Ejército NacionalDirección de Sanidad por su estado de salud y para su afiliación en calidad de pensionado al Sistema de Salud y Seguridad Social del Ejército Nacional; tienen como escenario propio el ámbito de la jurisdicción respectiva, al cual tendrá que acudir el actor mediante la utilización de las acciones respectivas, de lo contrario su afiliación deberá producirse al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por sus condiciones de vulnerabilidad y carencia de recursos. En este orden de ideas, es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar su derecho fundamental a la salud frente a la presencia de una lesión sufrida con ocasión del servicio, cuya protección se traduce en el derecho que tiene a la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del Teniente Coronel Edison Gerardo Castillo Gómez, Subdirector de Sanidad del Ejército, quien cita jurisprudencia y Decretos 1975 y 1796 de 2000, para concluir que: (i) El único caso en que la norma permite nueva valoración por lesiones sufridas, es cuando la persona evaluada sigue al frente de la institución y presenta nuevas lesiones que

para el caso en comento no se cumple el segundo requisito. (ii) El accionante no es beneficiario ni afiliado al Subsistema de Salud, de tal manera que no hay obligación para acceder a lo solicitado. Por lo anterior solicita revocar el fallo atacado. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala Dual de Decisión N° 1 es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- De las pruebas allegadas con la solicitud de tutela, se destaca el acta de Junta

Médica Laboral No. 2368 (folios 4-6 cuaderno principal) con fecha de emisión el 28 de agosto de 2001, lo que indica que para el día en que fue interpuesto este amparo constitucional (4 de mayo de 2012), transcurrió un término bastante considerable (10 años y 8 meses aproximadamente), lo que conllevaría en principio a que la intervención del juez constitucional se viera innecesaria para la protección de los derechos invocados ante la apatía por parte del accionante en ejercer oportunamente la acción correspondiente. Empero, de las mismas pruebas documentales aportadas por el actor, se infiere que la vulneración al derecho fundamental a la salud no ha concluido, en razón a 8 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela como se ha dejado sentado en precedencia, la Junta Médica Laboral desde un principio concluyó que al accionante le quedó como secuela 1o. POSTERIOR A “ COMBATE Y SECUESTRO PRESENTÓ TRAUMA DE STRESS POSTRAUMÁTICO TRATADO POR PSIQUIATRA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO.. B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísica para el Servicio: LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR”, lo que continúa

presentándose actualmente, según certificado médico que milita en folios 7-9 expedido por el doctor Harold Bedoya, Psiquiatra del Hospital San Rafael de Pasto, diagnosticando “Trastorno de Stress postraumático”, documento este que no fue objeto de reproche alguno por parte de la accionada. Por tanto, es procedente analizar de fondo esta acción constitucional. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la 9 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Si bien es cierto que se puede demandar, en principio, el Acta de Junta Médica Laboral, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal mecanismo no resulta ser el más eficaz en el momento, para que la accionada en caso de prosperar las pretensiones, le preste los servicios médicos que requiere el accionante para conjurar la enfermedad que viene padeciendo “Trastorno de Stress Postraumático”, de carácter relativa y permanente, por cuanto que según diagnóstico reciente, requiere de atención con fármacos, en razón a que el trámite que se le imprima a la demanda, puede ser demorado y como se trata es de proteger el derecho fundamental a la salud, la atención de ella no puede dar lugar a esperar el resultado de la demanda y más cuando se trata de enfermedades de carácter mental. En punto al tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-1060 de 2007, dijo: “Como puede entonces verse, la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento

jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo

inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 250001102000201200446 01 / 2330 T Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se

encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” El derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, es el más importante de los derechos fundamentales, a tal punto que está plasmado en el preámbulo de la Carta Magna al señalar “…. , y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia…” , lo que 12 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela conlleva a que si se vulnera la salud, afecta el derecho a la vida, adquiriendo por tanto el derecho a la salud el rango de fundamental por conexidad. En el caso sub lite, la accionada le está vulnerando el derecho a la salud del accionante LUIS ALIRIO CARLOSAMA GELPUD por no prestarle los servicios médicos requeridos por él, situación que es aceptada en el escrito de impugnación, dando como excusa no estar afiliado ni ser beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, olvidándose de paso que la enfermedad adquirida por el señor LUIS ALIRIO CARLOSAMA GELPUD la obtuvo en combate sirviendo como soldado de la Patria y a cargo de las Fuerzas Militares

de Colombia, y por ello es obligación de éstas restablecerle totalmente la salud, tal como lo ha dicho de vieja data la Corte Constitucional, como lo es la sentencia T393 de 1999: “Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquella debe brindarse con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.(Subrayado de la Sala). 13 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela Y de manera un poco más reciente aquella Corporación lo dijo en la sentencia T131 de 2008: “…Por lo tanto, ha afirmado esta Corporación que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico tiene derecho “a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo.

Este mismo fallo añade que: “… no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.

En este asunto, está probado que el accionante fue soldado del Ejército Nacional, según la narración que hiciera en la solicitud de tutela (folios 1 - 2); también está acreditado que fue sometido a Junta Médica Laboral, señalándose como conclusiones, entre otras, TRASTORNO DE ESTRESS POSTRAUMATICO (fl. 5 ); que mediante documento médico visto a folio 9 se diagnosticó por el Médico Psiquiatra Dr. HAROLD BEDOYA, “Trastorno de Stress Postraumático”, documento éste que no fue tachado de falso por parte de la accionada.

Así las cosas, el estado mental del actor no es el adecuado debido a las secuelas que le dejó el secuestro y combate con la guerrilla, colocándolo en circunstancias de debilidad manifiesta, razón por la cual el Ejército Nacional está en la obligación de prestarle todos los servicios médicos asistenciales que él requiera para recuperar su salud. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Impugnación Fallo de Tutela Ahora bien, como al parecer es una enfermedad que viene evolucionando, si la prestación de los servicios médicos que le brinde la accionada no son suficientes para erradicarla, en seis (6) meses debe sometérsele a nueva Junta Médica Laboral, para establecer si se ha disminuido su capacidad laboral. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se modificará la sentencia impugnada, para aplicar el tratamiento por seis (6) meses y luego si citar a Junta Médica Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 17 de

mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual quedará como sigue: TERCERO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que si en el término de seis meses el accionante no obtiene mejoría, le practique Junta Médica Laboral, a fin de establecer la disminución de la capacidad laboral actual.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado de acuerdo con lo considerado en este proveído.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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