CSDJ - F25000110200020120044701ADJUNTA20120710122631-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120044701ADJUNTA20120710122631-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 250001102000201200447 01
Magistrado Ponente: (E ) Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Bogotá, D. C., Nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de Desempate Según Acta Nº 078 de la misma fecha Asunto: impugnación
Decisión: Confirma Fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Desempate conformada por las Honorables Magistrados MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO-, a resolver la impugnación formulada por la parte accionada a través del Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual concedió el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el señor CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG a través de apoderado.
ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. Considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el de la vida. Hechos Se sintetiza la situación fáctica que motivó la acción así:
1. El señor CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG ingresó a prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Batallón de Infantería N° 9 Batalla
de Boyacá el 17 de junio de 1997.
2. El 14 de noviembre del mismo año fue remitido a la Base Militar de Patascoy en el Departamento de Nariño; el 21 de diciembre siguiente fue asaltada la Base por aproximadamente 200 hombres del Bloque Sur de las FARC y tras un fiero combate fueron hechos prisioneros los 32 militares que la custodiaban, entre ellos CASTILLO MIRAMAG, trasladándosele de inmediato a uno de los campamentos del grupo insurgente.
3. Durante más de tres años permaneció secuestrado el ex militar, siendo sometido a trato cruel y degradante.
4. Producida su liberación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le inició tratamiento médico en agosto de 2001, y el 20 de los mismos se realizó Junta Médico Laboral N° 2414 en la que se concluyó que padecía el ex soldado de SÍNDROME DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, con base en lo cual se le dio por concluido el tratamiento médico y fue dado de baja del servicio, sin derecho a recibir tratamiento médico en caso de reviviscencias.
5. Efectivamente, el 1º. de marzo de 2012 en el Hospital “San Rafael” de Pasto se diagnosticó que CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG padece de “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICOTRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON PSICOSIS.”
6. Dada la difícil situación económica por la que atraviesa, la condición precaria de su salud, y al estimar que es obligación del Ejército Nacional, no solo de devolverlo a la sociedad en las mejores
condiciones sino asumir el tratamiento médico que requiere, solicitó verbalmente a la Dirección de Sanidad del Ejército la prestación de servicios médicos con resultados negativos al no ser miembro activo ni pensionado; no obstante el 23 de marzo del cursante peticionó en tal sentido sin que a la fecha de presentar la acción de tutela haya recibido contestación. Pretensiones Aspira el actor se conceda el amparo a los derechos fundamentales incoados y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se le presten los servicios médico, hospitalario y farmacológico que requiere, en razón al TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO-TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON PSICOSIS que padece, diagnosticado por el Hospital “San Rafael” de Pasto, y que si transcurridos 6 meses sin obtener mejoría alguna, se disponga la práctica de nueva Junta Médico Laboral a fin de determinar su disminución de capacidad laboral actual. Por último, solicitó se prevenga a la entidad tutelada sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento del fallo de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 04 de mayo de 2012 le correspondieron las diligencias al Magistrado de la Seccional de Instancia doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, quien el siete (7) siguiente admitió la acción de tutela,1 dispuso comunicar al accionante y a su apoderado, así como a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que ejerciera el derecho de defensa y dentro del término de dos (2) días rindiera informe escrito sobre los
hechos motivo de tutela; reconoció personería al apoderado del accionante y ordenó tener como prueba la documental anexa a la acción de tutela. En cumplimiento de la orden impartida, se libró entre otros el oficio RCD 1816 a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, sin que contestara dentro del término otorgado.2 Pruebas El accionante allegó la documental que se destaca a continuación: 3 1 Fls. 51 a 54 c.o. 2 Fls. 91 a 98 c.o. 3 Fls. 3 a 50 c.o. Poder. Copia de la Junta Médica Laboral practicada al tutelante. Copia del concepto Médico emitido por el Hospital “San Rafael” de Pasto. Copia solicitud servicios médicos presentada por el actor al Director de Sanidad del Ejército. Copia de fallos de tutela N° 11001110200020039289 01 del 14 de mayo de 2003 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la T-131/08 de la Corte Constitucional. El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional a la impugnación interpuesta anexó: Copia oficio 35818 del 10 de mayo de 2012 dando respuesta al derecho de petición elevado por el señor CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG.4 Copia del Acta de la Junta Médico-Laboral N° 2414 del 29 de Agosto de 2001.5 4 Fls. 86 a 87 c.o. 5 Fls. 88 a 90 c.o.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria con sentencia del 17 de mayo del cursante tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, invocados por el señor CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG6, previa consideración a que si bien se puede colegir que el derecho fundamental vulnerado sería el de petición, también lo es que en razón a las circunstancias en que se encuentra el actor, por la afección en su salud mental a consecuencia del secuestro que padeció sumado al grave riesgo a que ven expuestas su salud y su vida, el Juez de tutela mal puede desconocer o no analizar de fondo el caso, ya que se tornaría inocuo el derecho de petición, mientras las condiciones de salud del actor en nada cambiarán con solo ordenar que se dé respuesta a su solicitud. Circunstancias que igualmente tuvo en cuenta para no dar aplicación al principio de inmediatez, así la acción se haya invocado diez (10) años después de su retiro de las Fuerzas Armadas. Como quiera que la entidad accionada notificada del trámite tutelar, guardó silencio, estimó viable hacer uso de la figura de “Presunción de veracidad” establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, cuando quiera que el informe pedido no sea rendido dentro del plazo correspondiente, teniéndose por ciertos los hechos por parte del Juez de tutela. Dio por sentado que el deterioro que en su salud que padece el accionante fue contraído durante el tiempo que prestó servicio militar, ya que haberla presentado antes de su ingreso a la Institución no se le hubiera admitido
hacer parte de las fuerzas militares. De ahí surge la obligación del Ejército para reintegrarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que se presentó 6 Fls. 60 a 75 c.o. y no desvincularlo de sus filas huérfano de protección médica, como finalmente procedió. Estimó jurídicamente inaceptable que el Estado en cabeza de las Fuerzas Militares se sustraiga a la prestación de los servicios de salud requeridos por el usuario, quien se encontraba en perfectas condiciones de salud al ingresar a la Institución, sufriendo menoscabo en su ejercicio al sobrevenirle el secuestro de que fue víctima con graves secuelas que aún persisten por “Trastorno de Estrés Postraumático” según diagnóstico del Hospital “San Rafael ” de Pasto y que pueden empeorar de no ser atendido de manera oportuna, exponiendo a serio riesgo su salud y por ende su vida. Destacó como al sufrir el señor CASTILLO MIRAMAG de afecciones en su salud, solicitó verbalmente en varias ocasiones a la mentada Dirección de Sanidad se le prestaran los servicios médicos, informándosele que por no ser pensionado no tenía derecho a tal prestación, haciéndolo después por escrito del 23 marzo de 2012, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya dado respuesta alguna, dilación que estimó le causa deterioro considerable en sus derechos fundamentales. Respecto de las obligaciones que en materia de salud le corresponden a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional en relación con quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio, citó el A Quo jurisprudencia de la
Corte Constitucional como las T-411 del 22 de mayo de 2006 y T-063 de 2007 así como la sentencia del 19 de agosto de 2011 emitida por la Sala Dual 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA. Encontró la Sala de Instancia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos incoados por el tutelante, por lo que consideró procedente conceder el amparo incoado ante la grave afección en su salud mental que deviene con ocasión del servicio; protección que se traduce en el derecho a asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica necesaria para el restablecimiento de su salud. En consecuencia dispuso que dicha Dirección proceda a reanudar, si así no lo ha hecho, el suministro de la atención que sea necesaria para el restablecimiento de su salud en un término de 48 horas a partir de la notificación del respectivo proveído. Así mismo, ordenó a la entidad accionada que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo CONVOQUE a Junta Médico Laboral para que se realice una nueva valoración al tutelante, y en caso de determinarse que no tiene derecho a ella, no suspenda la atención especializa dispuesta. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El Teniente Coronel EDISON GERARDO CASTILLO GÓMEZ7 Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con oficio del 16 de mayo del 2012 contestó la acción de tutela, precisando que revisado el expediente
médico laboral del señor CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG se encontró que le fue practicada Junta Médico Laboral el 29 de agosto de 2001 según Acta N° 2414 por la especialidad de PSIQUIATRÍA y OTORRINO 7 Fls. 79 a 90 c.o. habiendo concluido: “B. INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE-NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.- C. LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTITRES PUNTO CERO POR CIENTO (23.0%)” Resultado notificado personalmente al actor el 29 de agosto de 2001, haciéndole saber el derecho a solicitar convocatoria de Tribunal Médico de revisión Militar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, desconociéndose si lo hizo o nó. Sostuvo que por no encontrarse al servicio de la institución y haber sido resuelta su situación médico-laboral, jurídicamente no resulta viable convocar a Junta Médico Laboral, puesto que ésta sólo está autorizada por una sola vez, derecho que por demás está prescrito como quiera que han transcurrido más de ONCE AÑOS desde que se practicó la referida Junta, desconociéndose así el principio de inmediatez, tantas veces tratado por la Corte Constitucional. Señaló que el derecho de petición presentado por el accionante el 23 de marzo de 2012 fue resuelto el 10 de mayo de 2012 con oficio N° 35818 y remitido a su residencia a través de la empresa de mensajería ENLACE SERVICE S.A.S. Guía N° 316465 tal como consta en el documento anexo,
estimando que de tal manera se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicita que al no haber vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, se niegue la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991, 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo Nº 075 del 28 de julio de 2011, esta Sala De Desempate es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Corresponde determinar en esta Instancia, sobre la procedencia de la petición de ex miembro de la Fuerza Pública a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de recibir tratamiento y medicación, no obstante haber sido dado de baja del servicio y determinado una disminución de capacidad laboral del 23.0%, inferior a la requerida para acceder de manera vitalicia a la prestación de los servicios médicos, no asistiéndole en la actualidad la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema; se establecerá si con la omisión aludida se le está vulnerando derecho fundamental alguno al señor
CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG.
Con auto del 29 de mayo del corriente se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación8. Procedencia de la acción de tutela en términos generales. La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales
cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto 8 Fls. 100 a 102 c.o. previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho,9 pues de no ser así estaríamos en presencia de la arbitrariedad o subjetividad de los funcionarios de turno, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que se configuran en cada caso. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, porque no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. De ahí que dentro de la distribución de nuestro nuevo ordenamiento jurídico, el estudio de la tutela quedó establecida como una función perteneciente a la Jurisdicción Constitucional, y los jueces cuando en tal condición actúan, lo hacen como integrantes de esta Jurisdicción más no dentro de las facultades ordinarias de competencia que le asignó el legislador, de manera que la máxima autoridad en ésta materia es la Corte Constitucional.
También es claro que la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias, no es paralela, menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que este amparo no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas 9 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente su carácter residual y subsidiario. A lo argumentado en la impugnación se estima pertinente aludir en primer lugar sobre la fundamentabilidad del derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, por tanto su protección constitucional, a lo que se destaca para el caso de estudio lo referido por la Corte Constitucional en sentencia T597 de 199310, reiterado en la T-607 de 200311 y T-573 de 200512: Derecho a la salud como fundamental “(…) … 2.1 El sistema de seguridad social en salud está caracterizado en el ordenamiento superior como un derecho irrenunciable de toda persona y un derecho fundamental en razón de su universalidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 Superior que dispone que "se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". Así mismo, las disposiciones superiores le otorgan a la seguridad social en general el carácter de servicio público obligatorio, que tiene que ser prestado bien por el Estado de manera directa o bien por los particulares, pero siempre de conformidad con la ley (artículo 48 CN).
De manera específica, se refiere el artículo 49 constitucional a la atención en salud y al saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado y se reitera de manera específica en el ámbito de la salud que se garantiza "a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", insistiendo el constituyente en el carácter universal de este derecho, de donde se deriva su fundamentabilidad, en cuanto se reconoce a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud cuya efectividad debe garantizar el Estado (C.P artículo 48 inciso 2° y art. 49). Concretamente y en relación con la seguridad social en salud, la Constitución reitera entonces que se trata de un servicio público a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestación de manera universal, esto es, 10 T597/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 T-607/09 M:P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 T-573/05 M:P. Humberto Sierra Porto. garantizando a todos los habitantes del territorio nacional o todas las personas el acceso efectivo a los servicios en salud, bien sea para la promoción, la protección o la recuperación de la misma. Así también se refiere este artículo 49 Superior a que al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de "eficiencia, universalidad y solidaridad". En forma complementaria a lo anterior, la Constitución Nacional en sus artículos 365 y 366 establece que los servicios públicos en general son inherentes a la finalidad
social del Estado, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2 de la Carta Política, y que es deber del Estado asegurar su prestación a "todos los habitantes del territorio nacional" de conformidad con la ley, reiterando en este sentido la universalidad y con ello también la fundamentabilidad del servicio público asociado en este caso a la salud. (…) Para la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. (…) La naturaleza constitucional expuesta del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan ha llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud.
2.2 En este orden de ideas, esta Sala se permite reiterar que conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que "(l)a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado", de manera que "(s)e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentabilidad, razón por la cual esta Corporación desde sus inicios ha venido protegiendo este derecho vía de la acción tutelar. (…)” En lo que respecta al derecho fundamental a la vida digna, manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia T-099 de 1999 con ponencia del doctor
Alfredo Beltrán Sierra: “(…) Atinente al concepto de vida digna, esta Corte reitera: “[s]upone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu. El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. (…)” Seguridad Social - doble connotación El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social tiene una doble connotación. La primera, como derecho de todos los habitantes del territorio nacional y la segunda como un servicio público. De acuerdo con el aspecto de la seguridad social de servicio público, corresponde al Estado la dirección, coordinación y control de su prestación, con el objetivo de lograr la protección de la persona humana y contribuir a su desarrollo y bienestar. En lo que respecta a su arista de derecho, esta Corporación ha señalado su naturaleza prestacional, cuya garantía se materializa de manera progresiva. En su órbita de derecho prestacional, la seguridad social demanda, para su goce efectivo, del desarrollo legal y de la provisión de la estructura y los recursos suficientes para tal fin. Por lo anterior, el carácter progresivo y programático, impone al Estado el deber de procurar su materialización, con la orientación de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación entre otros, para lo cual debe desarrollar una actividad de garantía, de acuerdo con los principios fundantes del Estado Social de Derecho. Dado el carácter prestacional y asistencial del derecho a la salud, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para procurar su protección, pero a la seguridad social en salud, en general a los derechos de contenido prestacional, se le ha reconocido por la jurisprudencia el carácter de derecho
fundamental en los siguientes casos: - Se trate de un sujeto de especial protección constitucional, como en el caso de menores o de personas de la tercera edad entre otros. - Porque se esté en presencia de situación en la que es posible identificar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que lleven a concluir que la amenaza o violación del derecho a la salud en el caso concreto, implique la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la vida, la dignidad humana o el trabajo entre otros. - Porque se presente la transmutación de un derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas constitucionales. Lo anterior se reiteró por la Corte Constitucional en sentencia T-609 de 2008 del 20 de junio de 2008 con Ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil. De la procedencia en el caso concreto Bajo las anteriores premisas y sin pretender desplazar a la autoridad competente que inicialmente estaría llamada a ocuparse del estudio de la decisión adoptada en el año 2001 por la Junta Médico Laboral, de igual manera, sin desconocer que el ejercicio del derecho a acudir a la presente acción debe realizarse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que precisamente debe ser calificada por el Juez Constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso (principio de inmediatez)13, en el sub examine la Sala encuentra que resulta equivocado reclamar la improcedencia del presente recurso de amparo, como lo hace la entidad accionada, por cuanto no tiene incidencia que hayan pasado más de
once (11) años desde cuando se realizó la práctica de la Junta Médica y que hoy en día se solicite incluso una nueva evaluación, toda vez que el accionante está alegando la existencia de una afección que precisamente se ha detectado y agudizado con el paso de los días aminorando su salud por la alteración de sus procesos cognoscitivos y emocionales (manifestados en ansiedad y depresión), secundarios a una experiencia traumática, que en 13 ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. principio, observa esta Sala, tiene correspondencia con el desarrollo del trastorno de estrés post traumático mencionado por la Junta Médico Laboral y que le demandó en aquel entonces un tratamiento por Psiquiatría; razón por la cual el actor en la actualidad solicita nuevamente acompañamiento psicológico y farmacológico, por lo que al no encontrar óbice alguno que impida continuar con el estudio de fondo solicitado, así se procederá. Protección jurisprudencial de personas discapacitadas. Miembros Fuerza Pública. Se desprende de las diligencias que el señor CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG como ex miembro de la Fuerzas Militares, por cuanto estuvo vinculado al Ejército Nacional donde prestó su servicio al Estado y que con ocasión al mismo, luego de enfrentar combates con grupos armados al margen de ley fue secuestrado durante aproximadamente 3 años y medio;
cuando obtuvo su libertad, en atención a su estado de salud, estuvo sometido a tratamiento en agosto de 2001 y a finales del mismo mes y año se le practicó Junta Médico Laboral donde se concluyó el ya mencionado TRASTORNO DE STRESS POS-TRAUMÁTICO –TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON PSICOSIS, dándose una incapacidad laboral de 23.00% para aquel entonces, pasando a ser considerado NO apto para el servicio; razón por la cual fue dado de baja, a lo que insistió verbalmente y por escrito del 23 de marzo de 2012 para que se le prestara el servicio médico e incluso se le practicara de nuevo Junta Médico Laboral, sin responderse hasta el momento de invocar el amparo constitucional. Frente a la protección de las personas con discapacidad, en especial a quienes son o han sido miembros de la Fuerza Pública, resulta necesario recordar que el Constituyente resaltó como uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Constitución, por esta razón siendo consecuente con ello, consagró de manera especial: - En el artículo 13 de la misma obra, se propugna por el derecho a la igualdad, estableciendo que el Estado debe proteger de manera especial a aquellos grupos discriminados o marginados, personas con limitaciones, y en especial, aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta para que la igualdad sea real y efectiva; por lo tanto le ordena adoptar medidas también especiales en favor de estos, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional: acciones
afirmativas. - En el artículo 47 de la Carta Política encontramos específicamente el deber del Estado de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. La Corte Constitucional en Sentencia T-884 del 26 de octubre de 2006 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto se ocupó de analizar precisamente algunos de los deberes generales y fundamentales que el Estado debe asumir frente a las personas con alguna clase de discapacidad, sentando: “(…) (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran” También ha subrayado la Corte que, la interpretación de las normas legales debe propender a la integración de las personas con discapacidad, toda vez que en ocasiones la interpretación general no se ajusta a las necesidades de igualdad material. Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 del 4 de agosto de 199314. “La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos
psíquico
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