CSDJ - F25000110200020120045001ADJUNTA20120626141329-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120045001ADJUNTA20120626141329-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 250001102000201200450 01 / 2319T Aprobado según Acta N° 067 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, al libre acceso a la administración de justicia y a la protección especial en condición de mayor adulto, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el ciudadano SALOMÓN CICERÓN QUINTERO RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y
el BANCO POPULAR S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Ada Consuelo Velásquez E. (Ponente) y Ernesto Fajardo Castro. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 250001102000201200450 01 / 2319T
Sala Dual de Decisión N° 1 De la demanda de tutela y sus anexos se desprende: 1.- Que la presente acción de tutela se dirige contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso del ciudadano SALOMÓN CICERÓN QUINTERO RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A. El tema de debate en ese asunto era el atinente al pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación, “a partir del 27 de agosto de 2008, debidamente INDEXADA, con el salario actualizado durante el último año de servicios, de acuerdo a la formula dispuesta por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, y el pago de los INTERESES MORATORIOS del artículo 131 de la ley 100 de 1993.”. (Sic para lo trascrito). 2.- Aduce que laboró al servicio del Banco Popular entre el 19 de junio de 1974 y el 2 de diciembre de 1996, con una remuneración para este último año de $606.019.62, equivalente a 4.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Añade que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia con fecha 30 de octubre de 2009, dentro del aludido proceso, radicado bajo el número 2009-0277, condenó al demandado al pago de la pensión a partir del 28 de agosto
de 2008; sentencia que fue REVOCADA parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en providencia calendada el 17 de septiembre de 2010, condenando al extremo pasivo al pago de los intereses moratorios reclamados y confirmando en todo lo demás el fallo de primer grado. 3.- Informa que, al interponerse el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, profirió la sentencia aquí cuestionada, con fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual CASÓ PARCIALMENTE la providencia atacada, y, en sede de instancia, dispuso que se le pagara la pensión jubilatoria con el promedio de los últimos diez años (contrariando así el artículo 1º de la Ley 33 de 1985), absolvió de los intereses moratorios (en contravía del canon 141 de la Ley 100 de 1993) y condenó al demandante a pagarle al Banco los aportes por salud, pese a que no existía demanda de reconvención y a que 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 250001102000201200450 01 / 2319T Sala Dual de Decisión N° 1 nunca recibió tal servicio, ante la renuencia de la entidad financiera a pagarle la pensión desde que cumplió los 55 años de edad. 4.- Asegura que presentó esta acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la cual fue fallada en forma adversa el 22 de marzo del presente calendario; y que al ser impugnada, la Sala Civil de la misma alta Corporación declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, dispuso no admitir a trámite la solicitud de amparo, mediante proveído calendado el 18 de abril hogaño. 5.- En ese orden de ideas, dice, se le han afectado los derechos fundamentales, en la medida en que la pensión se le reconoció con sustento en la Ley 33 de 1985 en lo relativo a los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero acudiendo a la Ley 100 de 1993 (art. 36, inc. 3°), norma que le es desfavorable, en lo atinente al monto del ingreso base de liquidación; lo cual desconoció los principios de inescindibilidad de la ley, de favorabilidad en materia de seguridad social y de igualdad, este último, como quiera que en el caso de la señora BLANCA NELLY ORTEGÓN, el mismo Banco reconoció que la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 debía liquidarse con el 75% del salario base de los aportes en el último año de servicio. Expone que, en punto de los intereses moratorios, ningún argumento justifica la casación de la sentencia, puesto que es claro el mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, cita algunos precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia C-836 de 2001. Finalmente, en lo concerniente a la imposición de las deducciones por salud, dice no entender las razones para que, no obstante que el Banco Popular no le estaba
pagando la pensión y, en consecuencia, no tenía acceso al sistema de salud, tardíamente se le obligue a pagar por un servicio que nunca recibió; máxime si se tiene en cuenta que el banco demandado nunca presentó en su contra demanda de reconvención con dicha pretensión. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 En definitiva, solicita se le tutelen los derechos fundamentales arriba mencionados y pide que, consecuentemente, se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2011, y se le ordene al BANCO POPULAR S.A., “para que en el término de 48 horas, ME CANCELE:// a) La pensión de jubilación a partir del 28 de agosto de 2008, con una primera mesada de $1.539.364,43, más los incrementos legales y mesadas adicionales, hasta que el Seguro Social asuma el riesgo, como lo dispuso el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.. (Rad. 0277-2009).// b) Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ordenados por el Tribunal Superior en su sentencia del 17 de septiembre de 2010 (Rad. 08-200900277-01) y, // c) Se abstenga de descontar de mi retroactivo pensional, las las
sumas que correspondan por salud, servicio que jamás recibí por la renuencia del Banco a pagarme mi pensión de jubilación.”. (Resaltado original). Como anexos de la tutela, allega, entre otros, copias de las decisiones judiciales aquí mencionadas, al igual que copia del Auto calendado el 18 de abril de 2012, a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2012 en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la misma Corte, declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, RECHAZÓ la acción de amparo (fls. 1 – 135., c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de proveído datado el 07 de mayo de 2012, asumió el conocimiento de la presente acción de amparo ordenando la vinculación en calidad de autoridades accionadas a la Sala Laboral de la Corte de Casación y al Banco Popular S.A. y vinculando como terceros con eventual interés en la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad. (fls. 137 – 138, c.o.). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los doctores Elsy del Pilar Cuello Calderón, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al intervenir en la presente actuación, solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción incoada, por cuanto, en primer término, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podía asumir el conocimiento y darle trámite a la referida acción, haciendo referencia a la vigencia del Decreto 1382 de 2000. (fls. 144 – 146, c.o.). 2.- El Banco Popular S.A. Por su parte, la doctora Lucero Gutiérrez Sánchez, Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular, intervino solicitando el rechazo de la acción de amparo por ser “improcedente e infundada, por carecer ésta de todo fundamento legal, y lo más importante, que no se ha violado o se está violando derecho fundamental alguno al accionante…”. Informó que el asunto sometido a consideración del juez constitucional, ya fue objeto de decisión de fondo en la jurisdicción laboral, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y resaltó que dicha sentencia fue proferida en ejercicio de la autonomía
funcional. Trae a colación jurisprudencia sobre improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y concluye acotando que la Corte Suprema de Justicia al dirimir el litigio laboral aducido en la tutela, no incurrió en vía de hecho, por lo que 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 250001102000201200450 01 / 2319T Sala Dual de Decisión N° 1 pide se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. (fls. 149 – 155). EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 18 de mayo del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, denegando tanto la nulidad deprecada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Luego de descartar el argumento de la falta de competencia para conocer y decidir la tutela, con sustento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional (específicamente en la sentencia T-594 de 2009), abordó el asunto de la procedibilidad de la tutela cuando no existen otros medios de defensa judicial, estimando que para este caso no se puede despachar el asunto con fundamento en la inmediatez, al considerar que la acción de amparo se presentó en un término razonable. Asimismo, se ocupó de hacer algunas consideraciones sobre lineamientos jurisprudenciales respecto de las causales genéricas de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concluyendo que “[r]evisada la sentencia de casación adiada el 19 de octubre de 2011, se trata de un proveído con consideraciones reposadas, dando puntual cuenta del por qué hay lugar al quiebre de la decisión de segundo grado. La lectura detenida de tales planteamientos, sin lugar a equívocos arrojan que el fallo de casación cuestionado no cualifica como vía de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y como se anunció con antelación, no es la tutela una instancia adicional, ni su juez se erige en árbitro frente a interpretaciones diversas frente a un mismo asunto, sino que, se trata del guardián de los derechos fundamentales que en tratándose de las denominadas ‘vías de hecho judiciales’, sólo tiene posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sin razón de los funcionarios judiciales de turno, que como viene de verse, no es el caso de autos.”. (fls. 225 – 247). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, afirmando que los argumentos expuestos por el A Quo son muy generales y “manifiestamente contraevidentes, y alejados de la Constitución y la ley”.
Insiste en que la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-131 de 1993, C-252 de 2001, C-310 de 2002, C-355 de 2008 y T-055 de 2012, las cuales son intangibles, inmutables, vinculantes, definitivas y de forzoso acatamiento. Reitera lo expuesto en el escrito inicial y destaca que no desconoce el carácter residual de la tutela, pero para su caso la estima procedente por encontrarnos ante una clara violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil y de acceso a la Administración de Justicia. Recaba sobre los cuestionamientos a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, los cuales estima configuradores de claras vías de hecho y afirma que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta ni la relevancia constitucional del problema aquí debatido, ni la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante. Concluye repitiendo en líneas generales los mismos reparos expuestos en el escrito inicial sobre las falencias que en su sentir presenta la sentencia cuestionada por esta vía excepcional y allegando copia de la sentencia proferida por la accionada en el radicado N°38.328, de BLANCA NELLY ORTEGÓN PACHÓN contra el BANCO POPULAR, y una demanda de casación del apoderado judicial de este último, en caso similar al aquí planteado, para afirmar su planteamiento inicial sobre la afectación del derecho fundamental a la igualdad. (fls. 253 – 295).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Sala Dual de Decisión N° 1
1. Competencia.
En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Penal de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que el ciudadano SALOMÓN CICERÓN QUINTERO RODRÍGUEZ acudió ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose con que la Sala de Casación Civil del alto tribunal, al resolver la
impugnación contra el fallo dictado por la primera de las mencionadas, ignoró sus expectativas, decidiendo no admitir a trámite la acción de tutela, mediante auto calendado el 18 de abril de 2012, suscrito por la Magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (fls. 93 – 95 vto., c.o), en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer la acción de amparo, y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20082, el accionante 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 250001102000201200450 01 / 2319T Sala Dual de Decisión N° 1 quedó habilitado para incoar la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la República, optando así por presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N° 1, es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
2. Juicio de Procedibilidad.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el actor depreca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, al libre acceso a la administración de justicia y a la protección especial en condición de mayor adulto, los cuales considera vulnerados con el proferimiento de la decisión emitida el 19 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de la Corte de Casación, al resolver el recurso de casación
interpuesto por el procurador judicial de la demandada, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el ciudadano SALOMÓN CICERÓN QUINTERO RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia calendada el 17 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual había revocado parcialmente la sentencia apelada, dictada el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistió en casar parcialmente la sentencia de segundo grado. febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Estima el apoderado del actor que en el presente caso, se presentó una “vía de hecho”, en la medida en que la pensión se le reconoció con sustento en la Ley 33 de 1985 en lo relativo a los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero acudiendo a la Ley 100 de 1993 (art. 36, inc. 3°), norma que le es desfavorable, en lo atinente al monto del ingreso base de liquidación; lo cual desconoció los principios de inescindibilidad de la ley, de favorabilidad en materia de seguridad social y de igualdad, este último, como quiera que en el caso de la señora BLANCA NELLY ORTEGÓN, el mismo Banco reconoció que la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 debía liquidarse con el 75% del salario base de los aportes en el último año de servicio. Asimismo, porque en punto de los intereses moratorios, ningún argumento justifica la casación de la sentencia, puesto que es claro el mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y finalmente, porque en lo concerniente a la imposición de las deducciones por salud, no se entiende por qué, no obstante que el Banco Popular no le estaba pagando la pensión y, en consecuencia, no tenía acceso al sistema de salud, tardíamente se le obligó a pagar por un servicio que nunca recibió; máxime cuando el Banco demandado nunca presentó en su contra demanda de reconvención con dicha pretensión. Así las cosas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo
contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, se decía en un principio que una actuación judicial sólo constituía vía de hecho cuando se presentaba alguna de las siguientes hipótesis: “...(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para 11 República de Colombia Rama Judicial
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Sin embargo, esa tesis fue ampliándose con el reconocimiento de otros defectos que podrían presentarse en una decisión judicial, adicionales a los que acaban de mencionarse. En la Sentencia T-774 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, por ejemplo, se dijo: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’3 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En
este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 12 República de Colombia Rama Judicial
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respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’4” (Resaltado fuera de texto). Posteriormente, en la sentencia T-091 de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional destacó de la siguiente manera tales avances jurisprudenciales: “En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela5, y posteriormente en juicio de constitucionalidad6 se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto
fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 5 Sentencias T1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealgre Lynett, y T774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia C590 de 2005. 13 República de Colombia Rama Judicial
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5. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”7
Luego, la misma Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera el tema de las causales que venimos mencionando: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7 Ver, C – 590 de 2005. 14 República de Colombia Rama Judicial
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