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CSDJ - F25000110200020120045601ADJUNTA20120730094258-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120045601ADJUNTA20120730094258-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS/Jurisprudencia Constitucional En el sub lite, se puede apreciar una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al asunto examinado, todo debidamente soportado en las pruebas allegadas, decisiones las cuales se impone concluir, fueron producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, de allí que no se observe omisión de factores -ni lógicos, ni probatorioso que las decisiones adoptadas carezcan de los soportes necesarios, para una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso. Por ello atendiendo que el asunto propuesto fue abordado a fondo, se negó el amparo invocado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201200456 01 (4443-13) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, que negó el

amparo solicitado por el señor MARIO DE JESÚS CUERVO SÁNCHEZ, presuntamente vulnerados por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2012, el señor MARIO DE JESÚS CUERVO SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales estimó vulnerados por el proveído emitido el 8 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - ente al cual representa en la actualidad a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-, (fs. 1 - 58 c. 1ra. inst; cuadernos anexos 1 y 2); solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló el accionante, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en “vías de hecho”, en el proveído del 8 de noviembre de 2011, proferida dentro del proceso ordinario No. 51.804 al no seleccionar para Casación el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó en todas 1 Sala 79 del 12 de julio de 2012. 2 Sala integrada por los Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA (Ponente) y

ERNESTO FAJARDO CASTRO. sus partes la sentencia de primer grado emitida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2. Agregó que trabajó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 17 de mayo de 1957 hasta el 14 de julio de 1982. El 2 de noviembre de 1986, el empleador le reconoció el pago de pensión vitalicia de jubilación, por la suma de $32.177,22 para la primera mesada pensional. 1.3. Destacó que “[…] reclamó ante la empresa o entidad demandada el reconocimiento de la primera mesada debidamente indexada con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional entre la fecha del retiro y la del cálculo de la primera mesada pensional, pero no le fue atendida la petición, por esa causa acudió a la justicia laboral al igual que otros trabajadores que se encontraban en análogas circunstancias”. ( f. 7 c. 1ra. inst.) 1.4. Precisó que para efectos de obtener la indexación de sus mesadas pensionales demandó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 29 de abril de 2011 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; fallo éste que no fue seleccionado para Casación por la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 8 de noviembre de 2011.

Agregó que “contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso de casación por la parte demandante y en providencia del 8 de noviembre de 2011 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no seleccionó a trámite la demanda de casación presentada sobre la base de su jurisprudencia negativa al respecto, lo que significa una negativa de última instancia sobre el derecho reclamado en el proceso y ordenan el envió del expediente al Tribunal de origen”. ( f. 7 c. 1ra. inst.) 1.5. Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó “[…] dejar sin efecto la providencia del 8 de noviembre de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual dicha Corporación se pronunció desfavorablemente a las pretensiones del demandante en el proceso laboral, ahora accionante […] en consecuencia ordenar a la Sala de la Corporación accionada que dentro del término que determine ese despacho, dicte una sentencia con base en los expedientes del proceso laboral con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53, normas de la Carta política, es decir, favorable a las pretensiones del demandante ahora accionante sobre la indexación de la primera mesada y los reajustes a que haya lugar a fin de que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación (actualmente representada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia según artículo 9 Decreto 2721 de 2008) a pagarlos a favor del accionante […]”. (f. 6 c. 1ra. inst.)

1.6. Es necesario mencionar, que la acción de tutela inicialmente fue presentada el 15 de febrero de 2012, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien negó el amparo invocado; decisión que fue impugnada y pasó a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, entidad que declaró la nulidad de la actuación, desde el auto que avocó el conocimiento de la acción e inadmitió la tutela, en proveído emitido el 17 de abril de 2012 (fs. 28-32 ; 40-42 c. 1ra. inst.)

2. El a quo mediante auto del 9 de mayo de 2012 admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al accionante, la Corporación accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (fs. 59-60 c. 1ra. inst.)

3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 61-66 c.1ra.inst.), el 15 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó decretar la nulidad por carencia de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para revisar las decisiones de esa alta Corporación por vía de amparo constitucional, y como consecuencia de ello se remitan las diligencias al conocimiento de la Sala competente. (fs. 67-70 c.1ra. inst.)

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia del 22 de mayo de 2012, negó el amparo invocado por el señor MARIO DE JESÚS CUERVO SÁNCHEZ. (fs. 71 - 89 c. 1ra. inst.) El a quo una vez realizó el análisis pertinente sobre la competencia para conocer de la actuación, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y las causales que configuran la vía de hecho judicial, concluyó que “[…] de los anteriores planteamientos, sin lugar a equívocos arrojan que el fallo de casación cuestionado no cualifica como vía de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y como se anunció con antelación, no es la tutela una instancia adicional, ni su juez se erige en árbitro frente a interpretaciones diversas sobre un mismo asunto, sino que se trata del guardián de los derechos fundamentales que en tratándose de las denominadas vías de hecho judiciales, sólo tiene posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sin razón de los funcionarios judiciales de turno, que como viene de verse, no es el caso de autos”. (f. 86 c. 1ra. inst.) Y agregó “ […] es necesario aclarar al accionante que la interpretación pregonada de los jueces al momento de resolver asuntos que incumben a su competencia y la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en temas relacionados con la improcedencia de la indexación de primera, mesada pensional, objeto de controversia, corresponde a la legítima autonomía como

administradores de justicia; es por ello que se deja sentado que las consideraciones y pretensiones realizadas por el actor dentro del proceso laboral ordinario, fueron lo suficientemente debatidas y refutadas en los momentos procesales por los cuales se transitó; tanto así, que se llevó la disputa hasta la última instancia judicial, lo cual permite afirmar que contó con los suficientes espacios para debatir las inconformidades que le generó el devenir procesal […] situación que no puede convertir la acción de tutela en una tercera o cuarta instancia para revivir debates que fueron razonablemente superados […]”. (f. 87 c. 1ra. inst.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno el accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando su revocatoria. (f. 98 -102 c. 1ra. inst.) Reiterando las argumentaciones expuestas en su escrito inicial, en el aparte de “concepto de la violación” insistió que si la acción ordinaria “[…] no puede ser objeto de cuestionamiento cualquier acción de este orden está condenada al fracaso, posición completamente absurda si tenemos en cuenta que la misma Corte Constitucional en numerosas providencias, incluidas la SU 120 de 2003 ha definido que cuando los jueces no atienden favorablemente la indexación incurren en vía de hecho […]”. (f. 99 c. 1ra. inst.)

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La demanda objeto de impugnación en principio fue repartida el 22 de junio de 2012, al despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (f.

2 c. 2a. Inst.)

2. Presentado el proyecto por el Magistrado, ponente el mismo fue negado mediante Sala 79 del 12 de julio de 2012 (f. 4 c. 2a.inst.); pasando el expediente al despacho de la suscrita ponente el 16 de julio de 2012. (f. 5 c. 2a. inst.)

3. Atendiendo que la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante oficio SJ-ABH-31312 del 12 de julio de 2012, informó que la Sala mayoritaria en sesión ordinaria 058, mediante Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, acordó modificar el Reglamento Interno de la Sala -Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011-, en el sentido de señalar que será competencia de la Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria conocer de las impugnaciones de tutela y consultas de los incidentes de desacato en segunda instancia, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se allega el proyecto pertinente para el estudio respectivo de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, modificado en Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la

impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efecto el proveído de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitido el 8 de noviembre de 2011, dentro del proceso laboral radicado bajo el número 51804, el cual negó las pretensiones de la demanda del accionante y la indexación de la mesada pensional reclamada por el señor MARIO DE JESÚS CUERVO SÁNCHEZ, al no seleccionar para Casación la demanda invocada en su oportunidad por el actor, por jurisprudencia reiterada.

Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las autoridades accionadas conculcaron el derecho fundamental

alegado por el accionante.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por lo que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciendo para el efecto requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo el asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la

acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación

de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial existentes para controvertir la decisión disciplinaria proferida en su contra, tal y como lo prueban las citadas decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, y que precisamente ahora constituyen el objeto de controversia constitucional; circunstancia que permite advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del señor MARIO DE JESÚS CUERVO SÁNCHEZ no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, que constituye otro de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, y que determina que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, evitando con ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, se observa que igualmente concurre en el caso sub júdice.

Vale destacar frente al principio de inmediatez, la garantía exigida por la Corte que la acción de tutela no se convierta en un instrumento generador de caos y factor desestabilizador del orden institucional, resolviendo así con tal exigencia la tensión 4 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad; la Corte Constitucional frente a este tópico determinó que: "la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…) En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”5. Así las cosas, los elementos aportados permiten establecer que la decisión de Casación atacada por el accionante data del 8 de noviembre de 2011; circunstancias ésta que colma el requisito de inmediatez examinado, en tanto es claro que el amparo invocado se interpuso en principio el 15 de febrero de 2012 (fs.

1-15 c.1ra.inst.), en un término razonable y oportuno, ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que inadmitió el amparo solicitado, argumentando jurisprudencia reiterada ante la problemática propuesta por el actor. De esta manera, luego del análisis efectuado, en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe concluir que la acción de tutela impetrada por el accionante llena plenamente las exigencias establecidas en la jurisprudencia para su procedencia, circunstancia que habilita al juez constitucional al análisis de fondo en el presente caso y al examen de los eventuales defectos o errores en las decisiones atacadas y referenciadas por el libelista en el escrito de tutela y en sus anexos; en 5 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. torno a éste punto la Corte Constitucional en la ya referida sentencia C-590 de 2005 señaló: “(…) Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias6, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” En este sentido, en cuanto a los requisitos para conceder el amparo la doctrina constitucional ha señalado que los defectos que reseñó la jurisprudencia son anomalías “superlativas y excepcionales” que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así pues, ha dicho la Corte Constitucional que “[…] el hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha

incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada […]”7. Bajo los anteriores postulados jurisprudenciales, descendiendo al tema de debate propuesto por el actor, desde ya es necesario acotar que del estudio del proveído de casación examinado y la carga argumentativa utilizada por éste para cuestionar el mismo, impiden calificar la actuación censurada como defectuosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2007. Cabe precisar que el citado auto censurado emitido el 8 de noviembre de 2011 destacó que “[…] por cuanto el tema debatido en el cargo único de la demanda de casación presentada por el demandante, relativo a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada en el año 1986, ha sido suficientemente definido por esta Sala, como se hizo en la sentencia del 31 de julio de 2007 (rad. 29022), reiterada en múltiples oportunidades posteriores y, además, no se aducen por el censor nuevos argumentos que conduzcan a variar dicho criterio, esta Sala, en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, RESUELVE. NO SELECCIONAR a trámite la demanda de casación […]”. (fs. 20-22 c. a 1) Efectivamente basta revisar el contenido de la sentencia aludida del 31 de julio de 2007, recaudada a folios 55 a 64 en el cuaderno anexo 2, para establecer que la

decisión censurada de no seleccionar la demanda, es el resultado jurídico de la aplicación de las normas pertinentes, conforme a los hechos probados y valorados bajo los estándares de la sana crítica, adoptada por la Corporación competente y conforme a las ritualidades establecidas, debidamente motivadas, sin que ésta sea excesiva, sin violaciones flagrantes de precedentes vinculantes o violación directa de la Constitución; de tal manera que esta Colegiatura no encuentra una causal específica de configuración de “vía de hecho”, siendo por el contrario la decisión judicial atacada ajustada al ordenamiento constitucional. Cabe precisar que la Sala de Casación Laboral frente al asunto planteado por el accionante, ya advirtió la variación de su propio precedente (véase folio 60 c. a 2), advirtiendo que admitió la reevaluación en su oportunidad por la mayoría de los integrantes de la Sala “[…] sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452 […]” (f. 60 c.a 2); circunstancias ante las cuales no se encuentra el accionante entendiendo que su pensión se causó entre los años 1982 y 1986. En igual sentido, vale reiterar que en la decisión judicial atacada del 8 de noviembre de 2011, con la acción de amparo, la cual como, viene de señalarse, remite a la

sentencia del 31 de julio de 2007 (rad. 29022), se puede apreciar una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al sub lite, todo debidamente soportado en las pruebas allegadas, decisiones las cuales, fueron producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, de allí que no se observe omisión de factores -ni lógicos, ni probatorioso que las decisiones adoptadas carezcan de los soportes necesarios, para una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso. Efectivamente, el actor citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se duele que esta Corporación viene desconociendo su propio precedente, sin reparar que la línea jurisprudencial trazada por la referida Colegiatura en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional ya había efectuado la variación de su precedente desde el año 2007, como viene de señalarse. Ahora bien, es necesario recordar al actor que la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos8, viene reconociendo que la fórmula señalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye violación a la Constitución9. Bajo esa perspectiva esta Corporación frente al cumplimiento de su precedente en materia de indexación, sostenido dentro de los años 2002 a 2007, debe advertir que el mismo ha cambiado, en cuanto a la postura 8 Sentencia T-819 de 2009 9 Bajo el entendido que, no obstante el art. 53 superior garantizar la movilidad de la mesada pensional,

determinando su actualización y permanencia del poder adquisitivo, también acepta que “esta norma no fija la fórmula para lograr este objetivo, razón por la cual no puede surgir una violación directa de la Constitución por la escogencia de una determinada forma de hacer el cálculo matemático de la indexación” asumida por la Corte Constitucional, en temas de actualización monetaria, conforme se examinó en Sala del 9 de marzo de 2011 dentro del radicado 1100111020002010011034, con ponencia de quien funge como tal en la presente decisión. En aquella oportunidad la Sala tuvo en cuenta los entonces pronunciamientos de la Corte Constitucional - véase-, sentencia T-819/09, en los cuales viene reconociendo en materia de indexación v.gr., que la fórmula y precedente señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye violación a la constitución, bajo el entendido que no obstante el artículo 53 Superior garantizar la movilidad de la mesada pensional “[…] esta norma no fija la fórmula para lograr este objetivo, razón por la cual no puede surgir una violación directa de la Constitución por la escogencia de una determinada forma de hacer el cálculo matemático de la indexación”, dentro de un período determinado, tal como lo efectuó la Sala de Casación Laboral en su oportunidad en la sentencia aludida del 31 de julio de 2007. Bajo ese panorama, sin mayor esfuerzo se evidencia que la discusión planteada por el accionante, frente al tema propuesto de la indexación, es una problemática que rebasa el ámbito de competencia de la tutela, por

cuanto si bien la Constitución es el marco filosófico y jurídico que determina la orientación política entre otros ordenamientos del Código Laboral, así como la estructura de los procesos y los fundamentos mínimos de las construcciones dogmáticas que en las normas laborales se consagren, no es menos cierto que al juez constitucional no le es dable irrumpir en ejercicios hermenéuticos propios de la autonomía funcional del juez laboral, que tal parece así lo entendió el Tribunal Constitucional, por cuanto, de no ser así, se convertiría a la tutela en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios. Bajo e

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