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CSDJ - F25000110200020120045701ADJUNTA20120716075106-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120045701ADJUNTA20120716075106-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCION DE TUTELA/ Segunda instancia INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA/ inexistencia de una vía de hecho/ Niega por no haber vulneración de derechos fundamentales LIBERTAD Y AUTONOMÍA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO “… hay que subrayar que lo que se observa en el sub examine, es un debate judicial originado en la pretensión del actor de hacer valer su criterio interpretativo en cuanto hace relación al sentido que debe dársele a las normas; ésta situación no puede considerarse – bajo ningún punto de vistacomo una razón que justifique la existencia de una vía de hecho, puesto que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal puede calificarse una posición adoptada por un funcionario judicial –y no compartida por el accionantecomo una causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201200457 00 (4398-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, que decidió negar el amparo a los derechos deprecados por el señor PABLO ARMANDO PINILLA PASTRANA, presuntamente vulnerados por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN REPRESENTADA

POR EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2012, el apoderado del señor PABLO ARMANDO PINILLA PASTRANA, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente (fl. 1 a 12): 1.1.- Señaló el accionante, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en “vías de hecho”, en la sentencia del 1º de noviembre de 2011, proferida dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al exonerar de la indexación de la primera mesada pensional a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero en Liquidación. 1 Sala integrada por los Magistrados ERNESTO FAJARDO CASTRO (Ponente) y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA. 1.2.- Agregó que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, habiendo adquirido su derecho pensional. 1.3-. Mencionó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, condenó a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional. 1.4-. Destacó que inconforme con la decisión la entidad demandada apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 15 de octubre de 2010, revocó el fallo de instancia y absolvió a la demandada. 1.5.- Indicó así mismo, que la entidad accionada demandó en Casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 1º de noviembre de 2011, no casó la sentencia impugnada. 1.6.- Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó se protejan sus derechos fundamentales, al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, al negarle el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual solicitó dejar sin efecto la referida decisión, y en su lugar ordenarle que dicte sentencia favorable a sus pretensiones, señalando la fórmula que debe aplicarse a la pertinente indexación. 1.7.- Es necesario mencionar, que la acción de tutela inicialmente fue

presentada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró su improcedencia el 1º de marzo de 2011 (fs. 51 y Ss.); decisión que fue impugnada y pasó a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, entidad que declaró la nulidad de la actuación, desde el auto que avocó el conocimiento de la acción, declarando su inadmisión el 29 de marzo de 2012. (fs. 56 y Ss.) 2.- El a quo mediante auto del 9 de mayo de 2012, avocó el trámite de la acción de tutela y ordenó notificar su admisión a la accionada e interesados (fs. 130 y 131). 3.- El 14 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la decisión por la que se le cuestiona fue debidamente motivada y razonada, por lo cual el amparo solicitado debe denegarse (fs. 139 y 140). 4.- El 16 de mayo de 2012, la Dirección del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, solicitó se declare la improcedencia de la acción impetrada por falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual de objeto. Así mismo señaló que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral ha hecho tránsito a cosa juzgada (fs. 141 a 147). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia del 22 de mayo de 2012, negó el amparo de

los derechos presuntamente vulnerados al accionante PABLO ARMANDO

PINILA PASTRANA.

El a quo consideró que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1º de noviembre de 2011, se ajusta a las normas constitucionales aplicables al caso por cuanto tiene un acertado manejo del precedente jurisprudencial, de allí que no encontró el Seccional que la alta Corporación hubiese incurrido en vías de hecho. De igual manera, destacó el a quo frente a la decisión emitida por la citada Corporación, que los jueces dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes, facultad que se entiende aplicada a la valoración probatoria y al uso del derecho dentro del caso en concreto. Finalmente, concluyó el Seccional que el texto de tutela examinado reúne todas las características de un alegato de instancia, el cual ataca decisiones judiciales legalmente ejecutoriadas, sin exponer las razones jurídicas y fácticas que soporten las presuntas violaciones por vías de hecho. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2012, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo del 22 de mayo de 2012 emitido por el Seccional, para que en su lugar se resuelva de fondo la tutela y se pronuncie favorablemente sobre el amparo de los derechos fundamentales, reconociendo la indexación de la primera mesada pensional. Señaló que el fundamento más importante de su escrito de tutela, se estructura en los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional sobre la materia, que a su juicio

deben orientar las decisiones judiciales. Para el efecto se reiteró en la sentencia SU120 de 2003, bajo el argumento que cuando los jueces no atienden favorablemente la indexación incurren en vías de hecho. Finalmente, concluyó su exposición recabando en las argumentaciones consignadas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20112, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que forman parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo 2 Corresponde a las Salas Duales de decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Así mismo, esta Colegiatura teniendo en cuenta la nulidad e inadmisión de la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en los auto 124 y 198 de 2009 y en la sentencia T594/09, asume el conocimiento de la presente acción de amparo. 2.- Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efectos el fallo del 1º de noviembre de 2011 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que el petente considera afecta sus derechos fundamentales. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales referidos al proferir una decisión judicial adversa a los intereses del accionante. 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los

principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, es por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la procedencia de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la prosperidad misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho

fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Surge igualmente como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias, como prueba de ello obran dentro de la actuación las copias de las decisiones

adoptadas por la jurisdicción ordinaria, en las que se encuentra precisamente referenciada en el escrito de tutela y sus anexos la providencia objeto de 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. controversia constitucional; circunstancia que permite advertir la ausencia de otra opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del señor PABLO ARMANDO PINILLA PASTRANA no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. En el mismo sentido y frente a la necesidad de que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, requisito que hace alusión al principio de inmediatez, vale destacar que esta exigencia no es aplicable para este tipo de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, pues la vulneración del derecho invocado es permanente. Aspecto éste sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) Al respecto, encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la Sala Plena de esta Corporación deja claro que en tratándose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, así como la

indexación de la primera mesada pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido 6 años desde que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria, significa que éste ha perdido dicha prerrogativa. A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2001, el actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado”4. (Subrayado fuera de texto) No obstante lo anterior, vale destacar que la decisión atacada por el accionante data del 11 de noviembre de 2011 y la acción constitucional la instauró inicialmente el 1º de marzo de 2012, situación que colma el eventual requisito de inmediatez examinado.

De esta manera, luego del análisis efectuado, en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe concluir que la acción de tutela impetrada por el actor colma plenamente las exigencias establecidas jurisprudencialmente para su procedencia, circunstancia que posibilita el análisis de fondo en el presente caso, y que está relacionada con los eventuales defectos o errores en la decisión atacada y referenciada por el libelista en el escrito de tutela; en torno a éste punto la Corte Constitucional en la ya referida sentencia C-590 de 2005 señaló: “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: 4 Sentencia T014 del 17 de enero de 2008. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” En este sentido, en cuanto a los requisitos para conceder el amparo la doctrina constitucional ha señalado que los defectos que reseñó la jurisprudencia son anomalías “superlativas y excepcionales” que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así pues, ha dicho la Corte Constitucional que “…el hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada…” (Sentencia T-049 de 2007). En este orden de ideas, el estudio de la sentencia cuestionada y la carga argumentativa utilizada para edificar la misma, impiden calificar la providencia como defectuosa, pues sólo

basta con revisar su contenido, para establecer que es el resultado jurídico de integrar – conceptualmentela lógica de los hechos con las razonadas ponderaciones normativas, alcanzando así una síntesis argumentativa que genera como consecuencia la decisión finalmente adoptada. En efecto, en la decisión judicial atacada con el recurso de amparo, se puede apreciar una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al sub lite, todo debidamente soportado en las pruebas que legalmente reposan en el plenario, decisión que es producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, por lo tanto no se observa omisión de factores –ni lógicos, ni probatoriosa tener en cuenta o que la decisión adoptada carezca de los soportes necesarios, pues se reitera la misma fue adoptada con fundamento en una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso. Es pertinente, agregar que los argumentos consignados en la sentencia en cuestión, se ofrecen como fundamentos coherentes, lógicos y razonados producto de la aplicación de juicios de interpretación ponderados que de manera lógica conducen a la conclusión jurídica que forma parte del fuero de autonomía del funcionario judicial, razones por las cuales es procedente afirmar que la decisión judicial debatida se ajustó a los cánones exigidos por las reglas propias de la interpretación. Por otra parte, hay que subrayar que lo que se observa en el sub examine, es un debate judicial originado en la pretensión del actor de hacer valer su criterio interpretativo en

cuanto hace relación al sentido que debe dársele a las normas; ésta situación no puede considerarse –bajo ningún punto de vistacomo una razón que justifique la existencia de una vía de hecho, puesto que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal puede calificarse una posición adoptada por un funcionario judicial –y no compartida por el accionantecomo una causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias, postura ésta sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185/01 al afirmar: “[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad –lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el accionante no tienen vocación de prosperidad, pues de acuerdo con el marco constitucional decantado, sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, fácil es inferir que la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no omitió en su juicio de valoración las reglas y fórmulas legales, conllevando a que en su fallo no se configure defecto alguno. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 22 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que NEGÓ el amparo solicitado por el señor PABLO ARMANDO PINILLA PASTRANA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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