CSDJ - F25000110200020120045901ADJUNTA20120713162725-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120045901ADJUNTA20120713162725-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°250001102000201200459 01 / 2329 T Aprobado según Acta N° 074 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 23 de mayo de 2012, dentro de la acción de tutela invocada a través de apoderado por el accionante, ciudadano DARÍO ERNESTO SÁNCHEZ PEÑA en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL
-UGPP-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición y a la seguridad social en pensiones, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: 1.- El señor DARÍO ERNESTO SÁNCHEZ PEÑA, en condición de cónyuge de la señora MARÍA PLÁCIDA GONZÁLEZ PÁEZ –quien falleció el 29 de noviembre de
2008adquirió el derecho a la sustitución pensional de ésta, quien había sido docente del Magisterio Nacional, desempeñando sus funciones en el municipio de Sutatausa. 1 Sala integrada por los Magistrados Ada Consuelo Velásquez E. (Ponente) y Ernesto Fajardo Castro. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T Sala Dual de Decisión N° 1 2.- El día 27 de diciembre de 2011, su apoderado radicó un derecho de petición en la sede de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, solicitando el pago de unas mesadas pensionales, las cuales no se le han pagado, pese a que fueron “otorgadas mediante radicado 3992/2009”. Dice no entender por qué, a la fecha de presentación de la tutela, no le han dado respuesta alguna a ese derecho de petición, a pesar de estar en comunicación permanente por vía telefónica. 3.- El 2 de marzo hogaño, radicó ante la misma entidad otro derecho de petición, solicitando una liquidación detallada de pagos de la sustitución pensional, sin que hasta la fecha tenga respuesta alguna. De igual manera, dice haber enviado otro derecho de petición vía electrónica, en el mes de marzo. En concreto, solicita la protección de los derechos fundamentales arriba enunciados y, consecuentemente, se ordene a las entidades accionadas efectuar
el pago inmediato “…de las mesadas pensionales que hasta la fecha no se le han cancelado al señor Darío Ernesto Sánchez Peña.”. Asimismo, pide “que teniendo en cuenta que se radicó un derecho de petición de fecha 2 de marzo de 2012, en el cual se solicitó la liquidación detallada de las mesadas pensionales adeudadas a mi poderdante, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta alguna, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, deben realizar la liquidación de las mesadas pensionales.”. Por último, depreca que “la liquidación y el pago de las mesadas pensionales debe realizarse desde el momento en el que falleció la señora MARÍA PLÁCIDA GONZÁLEZ PÁEZ y no desde la inclusión en nómina.”. (Fls. 1 – 4, c.o.). Como anexos de la tutela, el accionante allegó los siguientes documentos, en fotocopia: (i) de la petición radicada en la UGPP el 27 de abril de 2012, Rad. 2012722-115125-2; (ii) de la solicitud en manuscrito radicada en la misma entidad el 27 de diciembre de 2011, Rad. 2011-722-040813; (iii) de la petición radicada en la misma entidad el 02 de marzo de 2012, Rad. 2012-722-056834; (iv) de la Resolución N° 001115, con fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual CAJANAL le reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes aludida. (fls. 5 – 11). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T
Sala Dual de Decisión N° 1 Mediante auto calendado el 10 de mayo del presente año, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y al accionante. Asimismo, ordenó la vinculación como tercero con eventual interés en la acción de amparo, del “Ministerio de la Protección Social” (fls. 16 – 17). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, intervino solicitando la desvinculación de esa entidad, explicando la naturaleza jurídica de las entidades vinculadas al trámite tutelar, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP, son entidades de naturaleza pública diferente, sin que esta última, a la fecha, haya asumido la totalidad del objeto misional de la primera. Explicó que de conformidad con el Decreto N° 4269 de 2011, se distribuyeron algunas competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la recién creada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, teniendo en cuenta que la primera actualmente se encuentra atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento obligaciones pensionales y demás actividades afines que hacen parte del inventario de represamiento, que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, y que aún se encuentran pendientes de resolver, así como aquellas que se han presentado con posterioridad a esa data en desarrollo del proceso liquidatario. Insistió en pedir la desvinculación de esa Unidad Administrativa Especial, aduciendo que “dicha omisión en el reporte de la novedad de nómina, se debe a que CAJANAL EICE en Liquidación, a la fecha, NO ha remitido la documentación República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T Sala Dual de Decisión N° 1 completa y necesaria para el éxito de dicho trámite.”. (Resaltado original, fls. 23 – 25 vto.). 2.- Las demás autoridades dejaron vencer en silencio el término que se les concediera para ejercer su derecho de defensa en el trámite de la acción de amparo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió el fallo objeto de impugnación el 23 de mayo de 2012, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el ciudadano
DARÍO ERNESTO SÁNCHEZ PEÑA en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en relación con las pretensiones relativas a la “rectificación” de la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión y a la fecha desde la cual debía efectuarse los pagos, por existir otro mecanismo de defensa judicial y concedió el amparo del derecho de petición. La última decisión la sustentó en que, efectivamente, el 27 de diciembre de 2011, y el 27 de abril de 2012, el doctor DARÍO ALEXANDER SÁNCHEZ URREGO, apoderado del accionante, formuló ante la accionada sendos derechos de petición, los cuales aún no han sido resueltos, teniendo en cuenta, además, que la entidad demandada ni contestó ni demostró haber puesto en conocimiento del actor la contestación a su ruego. Por tanto, al encontrar evidente el desconocimiento del derecho fundamental de PETICIÓN, concedió tal amparo, ordenando “que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, resuelva de fondo lo peticionado dentro de los derechos de petición elevados los días 27 de diciembre de 2011 y 27 de abril de los corrientes.”. (fls. 29 – 40, c.o.).
LA IMPUGNACIÓN
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T
Sala Dual de Decisión N° 1 El anterior fallo fue impugnado por el representante judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, insistiendo en que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental y que no debió ser vinculada al trámite de amparo, toda vez que el expediente de la causante no ha sido entregado por CAJANAL EICE, en liquidación a esa Unidad Administrativa Especial. Agregó que el término de 48 horas otorgado es insuficiente para proceder con todo el trámite que implicaría la inclusión en nómina, habida cuenta que queda pendiente el reporte de pago del correspondiente retroactivo, en la medida en que CAJANAL EICE en Liquidación remita la información completa y necesaria para ello. Expuso que “el goce definitivo de la prestación reconocida, se alcanza a plenitud con el pago efectivo de las sumas líquidas, pago en el que además interviene un tercer actor, el consorcio FOPEP 2007 (actual administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional) así pues, además de la remisión por parte de la Entidad en Liquidación, el pago pretendido está revestido de ciertos protocolos, los cuales garantizan la seguridad tanto para la Unidad que reporta (UGPP) como para el citado Consorcio, y es que no es para menos, pues tratándose de prestaciones periódicas sufragadas con recursos públicos, se hacen imperativos los actos de verificación que de hecho se llevan a cabo al interior de estas dos Entidades.”. (Resaltado original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T
Sala Dual de Decisión N° 1 POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano DARÍO ERNESTO SÁNCHEZ PEÑA, en la que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, que –dicele están siendo
vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES DE
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, como quiera que, no obstante haberle sido reconocida la pensión de sobrevivientes desde el 23 de septiembre del año 2009, no le ha sido pagado el retroactivo correspondiente ni se le ha efectuado la liquidación detallada de los emolumentos reportados, para lo cual ha presentado distintos derechos de petición, los cuales no le han sido resueltos de fondo, pues ni se le ha efectuado el susodicho pago, desde la fecha en que se produjo la muerte de la asegurada, señora MARÍA PLÁCIDA GONZÁLEZ PÁEZ (29 de noviembre de 2008 –fl. 10), ni se le ha proporcionado la liquidación detallada de los pagos. Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En realidad, conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de los principios de subsidiariedad y residualidad. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T Sala Dual de Decisión N° 1 “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un
derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.”3 Ahora bien, el accionante centra su discusión sobre la reclamación de un retroactivo y sobre una liquidación detallada de pagos, no obstante existir otros 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T Sala Dual de Decisión N° 1 medios de defensa judicial –como lo es, concretamente, el proceso ejecutivosin que se aduzca ni se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, así sea de manera transitoria. Es decir, el actor no concreta de qué manera se configura el perjuicio irremediable,
sin que, por otra parte, se avizore del material probatorio allegado al trámite tutelar la concurrencia de alguna circunstancia que le permita a este Juez constitucional inferir razonablemente que el señor SÁNCHEZ PEÑA deba ser objeto de protección ius fundamental transitoria. No deben olvidarse, a este respecto, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados4. Así las cosas, encuentra la Sala Dual que al no tener ni los hechos narrados ni las pruebas allegadas por el accionante la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, así sea para conceder el amparo de manera transitoria. Ello es así, por cuanto, de entrada, la reclamación sobre el pago de un retroactivo pensional como el buscado por el accionante, cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con un mecanismo eficaz e idóneo como lo es la acción ejecutiva, a la cual no ha acudido el señor SÁNCHEZ PEÑA. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente
que no procede la acción de tutela respecto de los aludidos derechos fundamentales. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de 4 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T Sala Dual de Decisión N° 1 amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En esas condiciones, respecto del derecho fundamental a la seguridad social, el fallo impugnado deberá ser confirmado, puesto que la acción de amparo deprecada resulta claramente IMPROCEDENTE al existir –conforme lo anotó el Seccional de Instanciaotro medio de defensa judicial, sin que concurra algún perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 3.- El derecho de petición. En cuanto atañe al derecho de petición, no puede decirse que exista otro medio de defensa judicial, debiendo procederse al estudio de fondo del asunto, puesto que en relación con este derecho en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T Sala Dual de Decisión N° 1 garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”5 A la luz de tales lineamientos, analizado el escrito inicial de la tutela –al igual que los documentos aportados por el accionantees evidente que la entidad accionada no le ha dado respuesta alguna a las solicitudes formuladas por el apoderado del 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T Sala Dual de Decisión N° 1 señor DARÍO ERNESTO SÁNCHEZ PEÑA, recibidas en la UGPP el 27 de diciembre de 2011, Rad. 2011-722-040813; el 02 de marzo de 2012, Rad. 2012722-056834 y el 27 de abril de 2012, Rad. 2012-722-115125-2 (fls. 5 – 8) y, conforme acertadamente lo señaló el A Quo, el silencio administrativo negativo no fue concebido para relevar a la administración de su deber de dar pronta y oportuna respuesta a las peticiones que se le hacen por parte de los administrados. Ahora bien, estima el impugnante que el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por el fallador de primer grado, resulta insuficiente para dar contestación a los pedimentos del actor, atendiendo a las circunstancias por él advertidas, entre otras, que “todo el proceso que conlleva una inclusión en nómina de pensionados y teniendo en cuenta que queda pendiente el reporte de pago del correspondiente retroactivo, en la medida en que CAJANAL EICE en Liquidación remita la información completa y necesaria para ello”. Situación que no puede ser desconocida por esta Sala Dual, máxime si se tiene en cuenta que, según lo informó el representante de la autoridad accionada,
conforme al Decreto N° 4269 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – AGPP, es de reciente creación y asumió las solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que hacen parte del inventario de represamiento de CAJANAL EICE, en liquidación. Por tanto, en lo atinente a este derecho fundamental, deberá esta Sala Dual modificar la decisión adoptada por el A Quo, pues respecto del derecho de petición, si bien hay lugar al amparo –como lo concluyó el juez constitucional de primer gradono puede dejarse de lado que, en materia de pensiones, el legislador expidió la Ley 700 de 2001, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 4° consagra: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T Sala Dual de Decisión N° 1 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
Respecto de este término y sus alcances, la Corte Constitucional tiene una jurisprudencia consolidada, según la cual, “en cuanto a que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial. De esta manera se concluye que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses.”6. Por tanto, para el caso de autos, aunque bien es verdad que el actor, por intermedio de su apoderado, presentó las peticiones orientadas a obtener el pago de un retroactivo pensional y una liquidación detallada de los pagos efectuados, las cuales fueron recibidas en la UGPP el 27 de diciembre de 2011, Rad. 2011722-040813; el 02 de marzo de 2012, Rad. 2012-722-056834 y el 27 de abril de 2012, Rad. 2012-722-115125-2 (fls. 5 – 8), y a la fecha de presentación de la acción de amparo, aún no había recibido respuesta, se hace necesario precisar que la entidad accionada deberá dar respuesta a tales pedimentos, en los términos previstos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Consecuentemente, la
Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido que viene de enunciarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-054 de 2004, Exp. T-797612, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 29 de enero de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200459 01 / 2329 T
Sala Dual de Decisión N° 1 RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 23 de mayo de 2012, dentro de la acción de tutela invocada a través de apoderado por el accionante, ciudadano DARÍO ERNESTO SÁNCHEZ PEÑA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en el siguiente sentido: A.- MODIFICAR la orden de amparo del DERECHO DE PETICIÓN, en el sentido
de ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dé respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante a través de su apoderado, dentro de los precisos términos señalados en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. B.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada