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CSDJ - F25000110200020120046101ADJUNTA20140429153010-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120046101ADJUNTA20140429153010-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000201200461 01 Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que ordena la terminación del procedimiento Decisión: Revocar auto que concedió el recurso para rechazarlo por falta de sustentación ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del quejoso –Pedro Alexander Daza Ruiz-, contra la decisión adoptada el 18 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se decidió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria iniciada contra 1 Magistrado Ponente Dr. Leovigildo Suárez Céspedes. la doctora ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja2 formulada por los señores CARLOS ALBERTO ORJUELA SÁNCHEZ y PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, por medio de la cual solicitaron investigar a la abogada ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó el señor Orjuela Sánchez, ser el propietario de un inmueble ubicado

en el municipio de Mosquera - Cundinamarca, en el cual residía con la señora Cecilia Martínez González y el hijo de ambos. Señaló, que a pesar de haber aportado el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, la señora Martínez realizó varias actuaciones fraudulentas, con la finalidad de registrar la escritura del bien a favor del infante -con reserva de uso vitalicio a su favor-, dejándolo sin ningún derecho sobre la referida propiedad. Adicionó, que habiéndose ido del inmueble por voluntad propia, con posterioridad la señora Cecilia Martínez quiso recuperar la posesión del mismo, obligándole a interponer una querella por perturbación a la posesión ante la Alcaldía Municipal de Mosquera. Se dolió, del hecho que al ser infructuosos sus intentos, su anterior compañera hiciera en su contra un montaje, para endilgarle un delito con 2 Fls 2 - 5.Cuaderno original. ocasión del cual lo privaron de la libertad; y el 19 de abril de 2012, cuando se encontraba en audiencia de imputación de cargos, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, la señora Cecilia Martínez -en compañía de la hoy aquejada, un cerrajero y el Inspector Primero (1°) de Policía de Mosqueraingresó al inmueble sin que mediara querella en su contra, o por lo menos una orden de allanamiento. Aseveró, que la togada no sólo registró sus pertenencias sino además, las del señor Pedro Alexander Daza -a quien le tenía arrendada una habitación-,

apropiándose de dinero en efectivo, joyas e incluso títulos valores. Atestiguó, que los señores Carlos Javier Orjuela Vega, Ricardo Orjuela Sánchez y Mery Yaneth Fajardo Velasco, fueron testigos de los hechos de la profesional del derecho, por lo cual estaba seguro que dicha situación fue orquestada por la jurista. Culminó su intervención, aseverando que la doctora Trujillo –al día siguiente de los hechos–, contrató a dos (2) personas que se hicieron pasar por miembros de la Fiscalía y la Inspección de Policía, quienes procedieron a desalojar a las personas presentes en ese momento en la propiedad, cambiando las cerraduras del inmueble, y no permitiéndole nunca más ingresar a él.

Aportó con la queja formulada:  Contrato3 de arrendamiento de vivienda urbana entre Carlos Alberto Orjuela Sánchez y Pedro Alexander Daza Ruiz. 3 Fls. 9. Cuaderno original.  Formato único de noticia criminal de la Fiscalía4 en el que consta la denuncias interpuestas por el señor Pedro Alexander Daza Ruiz contra la señora Cecilia Martínez González y la aquejada.

ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la investigada5, mediante auto adiado 25 de abril de 20136, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 20 de agosto de 20137 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación

provisional, en presencia de los quejosos y la profesional del derecho investigada. En esa oportunidad, el Seccional de Instancia, luego de dar lectura a la noticia que originó la investigación, y correr traslado de la misma a la querellada, dispuso escuchar en ampliación y ratificación de queja a los señores Carlos Alberto Orejuela Sánchez y Pedro Alexander Daza Ruiz, quienes profundizaron en su denuncia disciplinaria, se ratificaron de todos y cada uno de los hechos querellados, y aportaron como prueba, los folios8 del acta de anotación del Conjunto Residencial “Cortijo de Serrezuela”, de los días 15 de octubre de 12 de noviembre de 2011. Acto seguido, el a quo dispuso de oficio la práctica de las siguientes pruebas, y fijó fecha y hora para continuar con las diligencias: (i) escuchar en 4 Fls. 7 - 14. Cuaderno original. 5 Fls. 1 y 13. Cuaderno original 6 Fls 14. Cuaderno original 7 Fls. 37 - 41. Cuaderno original. 8 Fls. 31. Cuaderno original. declaración juramentada al señor Wilson William Romero Castro – Inspector Primero (1°) de Policía de Mosquera, Cundinamarca, y oficiarlo para que remitiera copia de las actuaciones policivas adelantadas por Pedro Alexander Daza Ruiz; (iii) solicitar a la Fiscalía Seccional de Funza, la remisión de la acción penal adelantada contra el señor Wilson William Romero Castro – Inspector Primero (1°) de Policía de Mosquera; (iv) oficiar a la Fiscalía Local de Mosquera, para obtener copia de las actuaciones adelantadas contra la

disciplinable y la señora Cecilia Martínez González; (v) oír en testimonio a los señores Carlos Javier Orjuela, y Ricardo Orjuela Sánchez. El 20 de noviembre de 20139 se reanudó la audiencia, en presencia de la letrada y el señor Pedro Alexander Daza Ruiz, quien en su calidad de quejoso, confirió poder al abogado Nelson Mahecha Umaña. Posteriormente, el Seccional concedió el uso de la palabra a la investigada, quien manifestó al despacho sobre su dificultad para conseguir un defensor de confianza, en vista de los extraños acontecimientos que rodeaban el caso, como lo eran la persecución de la cual eran víctimas la señora Cecilia Martínez, su hermana, el esposo de la disciplinable, e incluso ella misma, sin saber exactamente de quien provenían. Una vez escuchadas tales manifestaciones, el Magistrado Instructor dispuso escuchar en testimonio al señor Carlos Javier Orjuela Vega, quien afirmó ser hijo del señor Carlos Alberto Orjuela Sánchez –uno de los quejosos-, y atestiguó que el día de los hechos se encontraba en audiencia acompañando a su padre, pues contra él había sido emitida una orden de captura por denuncia de la señora Cecilia Martínez. 9 Fls. 46 – 47. Cuaderno original. Señaló, que su progenitor le entregó su celular y las llaves de su casa, y luego de un momento recibió una llamada de la portería del Conjunto Residencial “Cortijo de Serrezuela”, la cual debió ser atendida por él (el testigo), en la que le informaban sobre la presencia de la señora Cecilia Martínez, la abogada encartada y un cerrajero, quienes intentaban entrar a la

residencia. Aseveró, haberse dirigido inmediatamente al lugar en compañía de su tío Ricardo Alfonso Orjuela Sánchez, y al llegar, los vigilantes los dejaron entrar inmediatamente, procediendo a abrir la puerta de la casa, momento en el cual, fue empujado por la aquejada. Relató, conocer sobre la pérdida de unos dineros que su padre guardaba en la casa, y algunas joyas, y manifestó su imposibilidad de hacer inventario en ese momento, pues la inculpada no se lo permitía, a pesar de la presencia del Inspector de Policía y dos policiales más. Culminó, recalcando haber sido él quien contestó al llamado de la portería del Conjunto Residencial, pues su padre ya se encontraba en audiencia. Acto seguido, se escuchó en declaración juramentada al señor Ricardo Alfonso Orjuela Sánchez, quien afirmó que el día de los hechos, a eso de las 3:00pm, se encontraba acompañando a su hermano Carlos Alberto a una audiencia, cuando este recibió una llamada en la cual le ponían de presente la intención de la señora Cecilia, la togada y un cerrajero, de acceder a la vivienda. Reseñó, que en vista de lo anterior, él y Carlos Javier se dirigieron a la vivienda, en la cual debieron esperar cerca de media hora para poder entrar; cuando finalmente los autorizaron, su sobrino abrió la puerta, siendo empujado por la querellada. Prosiguió, indicando recordar que tanto la togada como la señora Cecilia Martínez llevaban unas carteras grandes, las cuales a pesar de desconocer su contenido, si le generaron sospechas pues las mencionadas salían y

entraban con ellas de la residencia. Finalizó su declaración, reiterando que quien recibió la llamada fue su hermano Carlos Alberto Orjuela Sánchez, y precisando que en el momento de los hechos se encontraban un Inspector de Policía y dos policías más. Posteriormente, se escuchó en versión libre a la doctora Alicia Trujillo Zambrano, quien en uso de la palabra refirió haber conocido a la señora Cecilia Martínez, en virtud de la solicitud efectuada por esta para ser representada al interior de dos (2) procesos de familia, iniciados en su contra por el hoy quejoso – Carlos Alberto Orjuela Sánchez. Declaró, cual había sido su gestión al interior del mandato conferido por la señora Martínez, y afirmó no haber podido empujar al señor Carlos Javier Orjuela, pues este era no sólo más alto sino también más pesado que ella. Manifestó, haber sido víctima de varias amenazas y agresiones verbales por parte de los quejosos, quienes simplemente querían dañar su reputación profesional, por ser la defensora de la señora Cecilia Martínez. Resaltó, que el señor Pedro Alexander Daza no sólo sacó algunas pertenencias de la casa –entre ellas evidencia del caso del señor Carlos Alberto Orjuela-, sino además la empujó e intentó pegarle. Atestiguó, que el señor Daza Ruiz no tenía ningún contrato de arrendamiento con el señor Carlos Alberto, pues la legítima propietaria del inmueble era la señora Cecilia, quien nunca suscribió acuerdo alguno. Terminó su versión, resaltando no haber retirado ningún tipo de bien de la casa de la señora Cecilia –lo cual le constaba a los quejosos-, pues delante

de ellos expuso su chaqueta y su bolso, para que constataran la ausencia de elementos ajenos a los suyos. Aportó en un cd y noventa (90) folios – obrantes en el anexos 1-, todas las pruebas que consideró importantes. Acto seguido, el Instructor incorporó al investigativo los documentos arrimados por la disciplinable, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) escuchar en declaración juramentada a los señores Ruth Lorena Ramírez, Carlos Sendalez y Wilson William Romero Castro; (ii) oficiar al Juzgado de Familia de Funza para que remitiera copia íntegra del proceso radicado 2011-00674; (iii) solicitar al Juzgado Civil Municipal de Mosquera copias del proceso 2012-00327; (iv) requerir al Juzgado Civil Municipal de Funza la remisión de las piezas procesales radicadas 2012-00275; (v) pedir al Juzgado 2° Penal de Conocimiento de Mosquera, copias de la investigación 2012-00150; (vi) oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que enviara registro de matrícula número 50C-1675043. El 18 de febrero de 201410 se llevó a cabo la última audiencia de pruebas y calificación provisional, y en ella, en presencia de la investigada, se escuchó la declaración juramentada de la señorita Ruth Lorena Ramírez Guevara, 10 Fls. 62 – 63. Cuaderno original. quien afirmó ser la asistente del Inspector 1° de Policía de Mosquera, y haber estado presente el día de los hechos. Atestiguó, que el señor Pedro Alexander Daza Ruiz acusó a la togada de

haber hurtado sus pertenencias cuando ingresaron a la vivienda, y ante dichas afirmaciones la jurista se desprendió de su ropa –frente a todos-, y exhibió el contenido de su bolso para probar que no había robado nada. Posteriormente se escuchó el testimonio del señor Carlos Enrique Sendalez González, quien fuere el cerrajero llamado por la señora Cecilia Martínez el día de los hechos. Coincidió en la versión rendida por la señora Ramírez Guevara, en el sentido que la letrada se desvistió y sacó todos los elementos de su bolso, para probar no haberse hurtado nada, ante las acusaciones efectuadas por el hoy quejoso – Daza Ruiz. Acto seguido se tomó la declaración del Inspector Primero (1°) de Policía de Mosquera – Wilson William Romero Castro, quien afirmó haber sido amenazado y maltratado verbalmente por el señor Pedro Alexander, por el hecho de haber estado presente el día de los hechos, y prestar su acompañamiento a la señora Cecilia Martínez. Señaló, que el señor Pedro Daza estaba muy alterado, y no sólo lo amenazó a él sino además a la hoy querellada, quien en vista de haber sido advertida sobre una posible denuncia por hurto en su contra, procedió a quitarse su vestimenta, y vaciar el contenido de su bolso. Adicionalmente aseveró, que en el momento de los hechos no le fue exhibido ningún contrato de arrendamiento por parte del señor Daza Ruiz, sino solamente el certificado de libertad y tradición del inmueble, en el cual se evidenciaban los derechos de la señora Cecilia Martínez.

Finalmente, el a quo dispuso escuchar a la señora Cecilia Martínez, quien fue conteste con los demás testigos -en cuanto a que la aquejada debió quitarse su ropa para probar no haberse robado nada-, y aseveró que quien había incurrido en falta disciplinaria era la abogada Mery Janeth –presente en el momento de los hechos como presunta apoderada de su exesposo-, pues habiendo sido conciliadora entre ambos, ahora actuaba en favor de los intereses del señor Orjuela. Reiteró, que el motivo de la entrada a su casa había sido recuperar material probatorio obrante en el computador personal del señor Carlos Alberto Orjuela, quien además nunca le había arrendado ningún espacio al señor Pedro Alexander Daza, tal y como lo confirmara la misma Administración del Edificio, obrante a folios 70 y 71 del cuaderno original. DECISIÓN APELADA En esa instancia de las diligencias, una vez evacuadas las pruebas del plenario, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y de las declaraciones recepcionadas al interior del mismo, procediendo a TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria a favor de la doctora ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO. Lo anterior al considerar, que del Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble en el cual presuntamente se perturbó la posesión de los quejosos, el propietario era el menor de edad Carlos Alberto Orjuela Martínez, cuya representante legal es la señora Cecilia Martínez, quien a su vez, ostentaba el usufructo de dicho bien. Así las cosas, la abogada Alicia Trujillo Zambrano, no incurrió en falta

disciplinaria alguna, pues en uso del poder y la autorización conferidas por la señora Martínez, ingresó al hogar de esta para hacerle un acompañamiento mientras inventariaba los muebles de la propiedad; actuación que no constituye de manera alguna, transgresión a los deberes éticos impuestos a los abogados. Finalmente, señaló que en relación con el presunto hurto de dinero y joyas, ello no se encontró sumariamente probado, y además, no era objeto del proceso disciplinario, sino del proceso penal promovido por los quejosos contra la investigada. RECURSO DE APELACIÓN Una vez proferida la decisión, el apoderado judicial del quejoso Pedro Alexander Daza Ruiz, quien se encontraba presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, presentó recurso de apelación11 contra la decisión de terminación anticipada adoptada por el a quo. Argumentó no estar conforme con la decisión pues “(…) la prueba documental, certificado de libertad que se arrimó para que sirviera de plena prueba, aparecía como titular de dominio el doctor Carlos Orjuela. Si bien es cierto que dentro del mismo documento aparece un usufructo y unos beneficios a favor de la señora Cecilia Martínez, bien es cierto que para el 11 Cd en el que fue grabada la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de febrero de 2014. Minuto: 2:05:00 – 2:12:00. momento de la comisión irregular por parte de la aquí investigada, esta obró de una manera irregular por fuera de los parámetros que nos determina la Ley que rige a los abogados, toda vez que su conducta es reprochable.” (Sic

a lo transcrito) Adicionó: “(…) Es de observar su señoría que de acuerdo a la rendición de la versión de la señora Ruth Ramírez como secretaria de una entidad pública, como es la inspección de policía, manifiesta que en efecto no fue a través de inspección como efectivamente lo ordena la norma que rige a los municipios del departamento de Cundinamarca, como es la Ordenanza 14 del 2005, dese cuenta su señoría que dicha norma es la que rige los procedimientos de policía y de convivencia ciudadana para el departamento de Cundinamarca. En la versión que rindió el señor Wilson William Romero como Inspector Primero Municipal de Policía, tampoco manifiesta, no da certeza, de cómo fue que iniciaron los hechos al interior del inmueble que nos ocupa, ni tampoco fungió como servidor público, sino simplemente compareció únicamente como inspector pero no en diligencia instalada (…) no le constaba ni a quien pertenecía el inmueble (…) Dese usted cuenta su señoría, que también el señor Carlos González Sendalez, quien dijo ser el cerrajero, tampoco dio determinación ni quien lo contrató, ni quien le pagó (…) No nos dan estos testimonios realmente certeza de la exoneración de responsabilidad disciplinaria de aquí de la togada.” (Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, pues a su juicio, existía mérito para formular pliego de cargos contra la disciplinable.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto

por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, pues la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados por el recurrente, no son objeto de inconformidad. No obstante, lo anterior no es óbice para dejar de extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia, procede esta Colegiatura a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “(…) la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos

reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Procedencia del recurso de apelación La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 12 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no 12 Subrayado fuera del texto. estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión de terminación Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 13 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

IV. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión de terminación, con base en los argumentos expuestos en la apelación.

Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo 13 Subrayado fuera del texto. con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del señor Pedro Alexander Daza Ruiz - doctor Nelson Mahecha Umaña-, ahora recurrente, se limitó a manifestar que la abogada sí incurrió en faltas disciplinarias y

conductas antiéticas, sin establecer las razones de tales aseveraciones, tal y como se evidencia a continuación: “(…) la prueba documental, certificado de libertad que se arrimó para que sirviera de plena prueba, aparecía como titular de dominio el doctor Carlos Orjuela. Si bien es cierto que dentro del mismo documento aparece un usufructo y unos beneficios a favor de la señora Cecilia Martínez, bien es cierto que para el momento de la comisión irregular por parte de la aquí investigada, esta obró de una manera irregular por fuera de los parámetros que nos determina la Ley que rige a los abogados, toda vez que su conducta es reprochable.” (Sic a lo transcrito. Subrayado fuera de texto) En adición a lo anterior, para sustentar su recurso, el profesional del derecho apelante, hizo referencia a los testimonios escuchados al interior del investigativo, pero NO los orientó a atacar la decisión del a quo, sino a establecer una posible transgresión de faltas disciplinarias, por parte del Inspector Primero (1°) de Policía de Mosquera, Cundinamarca – doctor Wilson William Romero Castro: “(…) Es de observar su señoría que de acuerdo a la rendición de la versión de la señora Ruth Ramírez como secretaria de una entidad pública, como es la inspección de policía, manifiesta que en efecto no fue a través de inspección como efectivamente lo ordena la norma que rige a los municipios del departamento de Cundinamarca, como es la Ordenanza 14 del 2005, dese cuenta su señoría que dicha norma es la que rige los procedimientos de policía y de convivencia ciudadana para el departamento de Cundinamarca. En la versión que rindió el señor Wilson William

Romero como Inspector Primero Municipal de Policía, tampoco manifiesta, no da certeza, de cómo fue que iniciaron los hechos al interior del inmueble que nos ocupa, ni tampoco fungió como servidor público, sino simplemente compareció únicamente como inspector pero no en diligencia instalada (…) no le constaba ni a quien pertenecía el inmueble (…) Dese usted cuenta su señoría, que también el señor Carlos González Sendalez, quien dijo ser el cerrajero, tampoco dio determinación ni quien lo contrató, ni quien le pagó (…) No nos dan estos testimonios realmente certeza de la exoneración de responsabilidad disciplinaria de aquí de la togada.” (Sic a lo transcrito) En relación con lo anterior resulta preciso recordar, que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha resaltado la fundamental importancia de sustentación del recurso de apelación, el cual debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada pueda revocarse y/o modificarse. Lo citado, máxime cuando quien interpone el recurso, es un profesional del derecho, el cual se presume conocedor de las normas que rigen el procedimiento judicial, y del cual se espera una buena argumentación en la que se ataque el contenido de la decisión, en lugar de orientarla a asuntos en nada relacionados con los hechos materia de investigación. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó: “(…) quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos

hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad (…)”. De igual manera, esbozó el Consejo de Estado14: “(…) La sustentación es el medio para que la parte recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión. En consecuencia, no se debe hacer de cualquier manera, toda vez que la parte recurrente debe referirse a los aspectos que fundamentaron su posición como demandante o demandada en el proceso, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. Además, la declaratoria de desierto del recurso de apelación, entendida como una sanción a la parte recurrente que incumple su deber, tiene una interpretación restringida y, consecuencialmente, sólo procede cuando el recurso no se sustenta o la sustentación se formula fuera de término [artículo 212 del Código Contencioso Administrativo]. se concluye que la sustentación del recurso tiene relación directa con el concepto de violación expuesto en la demanda y con los argumentos presentados por el Tribunal.” En ese orden de ideas, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo manifestado el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, pues a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las cuales debiera revocarse la providencia. Por lo tanto, la Sala revocará el auto que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación, teniendo

14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00017-01(18099). Providencia del 11 de noviembre de 2010. en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 18 de febrero de 2014, mediante el cual el Seccional concedió el recurso de apelación .

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación , de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta providencia

.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para los fines a que haya lugar.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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