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CSDJ - F25000110200020120047201ADJUNTA20180125155408-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120047201ADJUNTA20180125155408-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 2500011102000201200472 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del grado de consulta sobre la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el día 20 de octubre de 2017, donde se resolvió sancionar con CENSURA al abogado GREGORIO HERNANDO RODRIGUEZ CIFUENTES al considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada ante la Corporación2, por parte de la señora Astrid Orjuela Peña y el señor Salomón de Jesús Orozco Ruíz, en contra del abogado Gregorio Hernández Rodríguez, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde exponen que le otorgaron poder al disciplinable el día 16 de junio de 2011, para que se llevara a cabo un proceso de 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Patricia Villamil, en sala Dual con el H. Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

2 Fl. 2 al 4 c.o. primera instancia deslinde y amojonamiento, aduciendo que le abonaron la suma de un millón de pesos a dicho togado, correspondientes al 50% del valor de sus honorarios. Informaron que el día 22 de noviembre de 2011, el profesional radicó la demanda en el juzgado Civil del Circuito de Funza, presionado por las constantes llamadas que le realizaban, agregando que la demanda fue inadmitida el 30 de noviembre de 2011, por lo que el último día hábil de vencimiento de términos, el disciplinado radicó un escrito para obviar la inadmisión. Mencionaron que en la última semana de marzo de 2012, el profesional volvió al Juzgado, y posteriormente desapareció, añadiendo que lo han intentado contactar por medio de llamadas y mensajes, sin obtener respuesta alguna. Manifestaron que 11 meses atrás, el investigado recibió el dinero y el poder, sin que haya cumplido con las gestiones a las que se comprometió.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor GREGORIO HERNANDO RODRIGUEZ CIFUENTES, según certificados Nos.00648-2013, 339670, 817652 y 660131 en los cuales consta que el denunciado no tiene antecedentes disciplinarios a la fecha de expedición, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Cundinamarca, mediante auto de fecha 25 de abril de 20133 decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y fijó fecha para celebración de

audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se reprogramó en dos oportunidades.

2. Mediante proveído del 30 de enero de 2014, se declaró persona ausente al profesional del derecho, designándose defensor de oficio y fijando fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de mayo de 2014, en la cual no se adelantó dicha actuación, y procediéndose por proveído del 18 de julio de ese mismo año, a relevar el defensor de oficio, designar

3Fl. 11 c.o. primera instancia uno nuevo y reprogramando nueva fecha para el 20 de octubre de 2014, misma que no fue posible adelantar por el cese de actividades organizado por Asonal Judicial.

3. Por oficio No 1833 del 17 de septiembre de 2014, el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Funza, remitió copia íntegra del proceso de deslinde y amojonamiento, adelantado por Astrid Orjuela Peña y otro contra Daniel de Jesús Restrepo Zapata y otros, con radicado No 252863103001201101077, del cual se destacaron los siguientes hechos materia de investigación:  Los aquí quejosos otorgaron poder al abogado Gregorio Hernando Rodríguez Cifuentes, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de deslinde y amojonamiento, de los predios denominados “La Esperanza y San Gregorio”, el cual tiene nota de diligencia de reconocimiento de fecha 17 de junio de 2011; y quien procedió a radicar la correspondiente demanda el 22 de noviembre siguiente, ante el juzgado Civil del Circuito de Funza, siendo

inadmitida por auto del 30 de noviembre de 2011; subsanada por el togado el 9 de diciembre posterior, y admitida el 25 de enero de 2012, en donde entre otros, se reconoció al disciplinado como apoderado judicial de la parte demandante.  El 11 de abril siguiente se corrigió el auto admisorio; a través de auto de 1 de agosto de 2012, el despacho requirió a la parte actora para que diera pleno cumplimiento al auto de 11 de abril, so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, por lo que se envían tanto al abogado como a sus poderdantes, sendos telegramas haciendo tales requerimientos.  El 28 de enero de 2013, la señora Astrid Orjuela retiró el citatorio para notificación personal de la parte demandada y en la misma fecha, la doctora Helga Patricia Recio Castaño solicitó que se le reconociera personería para actuar en favor de la parte actora, es decir los quejosos, conforme al poder que le otorgaron el 26 de enero del precitado año.  Finalmente, mediante auto de 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Conocimiento, reconoció a la nueva apoderada judicial de la parte demandante y el proceso continuó su trámite4.

4. La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, hizo devolución del despacho comisorio debidamente diligenciado, en el cual se recepcionaron los testimonios de los quejosos, Astrid Orjuela Peña y Salomón de Jesús Orozco Ruíz,

4Fl. 1 al 91 c.a. No 2 quienes básicamente se ratificaron en los hechos denunciados y señalaron no tener

conocimiento de otras direcciones del investigado5.

5. El 6 de octubre de 2015, en virtud de los Acuerdos No. PSAA15-10335 y SACUNA 15-788 de ese año, se dispuso la remisión del proceso al Magistrado en Descongestión, quien por auto de 11 de mayo de 2015, asumió el conocimiento del asunto y señaló el día 15 de septiembre para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, actuación que no se surtió ante la inasistencia del disciplinado, fijándose fecha de la misma en reiteradas ocasiones, sin que fuera posible la realización de dicha diligencia.

6. El 8 de septiembre de 2016, ingresaron las diligencias al despacho ponente de primera instancia, en virtud la terminación de las medidas de descongestión, y por auto de 13 de octubre, se designó nuevo defensor de oficio y se fijó el 31 de octubre de 2016, para celebrar audiencia de pruebas y calificación.

7. El día 31 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se pronunció el defensor de oficio del procesado, manifestando que si bien, según la queja, presuntamente el doctor Rodríguez Cifuentes despareció a partir de marzo de 2012, no dejaba de ser menos cierto, que presentó ante los Juzgados correspondientes, la demanda de deslinde y amojonamiento; aduciendo que no se decía dentro de la queja, si se suscribió algún tipo de contrato y si los quejosos entregaron la documentación oportunamente, para que el profesional del derecho presentara la demanda.

Refirió que sólo hasta el 22 de noviembre, el abogado instauró la demanda, pero que debía tenerse cuenta que en por acumulación de trabajo, el pronunciamiento de los despachos judiciales era demorado. Señaló que la demanda fue inadmitida el 30 de noviembre de 2011, indicando que el profesional la subsanó, por lo que con posterioridad se admitió y se notificó por estado el 13 de abril de 2012. Añadió que dentro del expediente no aparecía constancia alguna que indicara si el profesional investigado, por alguna causa, se encontraba enfermó o no se encontraba en el país. 5Fl. 1 al 5 c.a. No 2 Por su parte, la quejosa adujo que le suministraron al investigado toda la documentación que les solicitó, como escrituras, levantamientos topográficos, certificados de tradición, planos y fichas catastrales, entregándoselas a tiempo. Agregó que el abogado subsanó la demanda, señaló que requirió al profesional para que le indicara cual era el paso al seguir, pero nunca le contestó, por lo que buscó a otro abogado para continuar el proceso. El quejoso declaró que gastaron dinero consiguiendo la documental respectiva, aclarando que el abogado investigado no actuó, por lo que merecía una sanción6.

8. La Oficina de Migración Colombia, informó que verificado el módulo de viajeros del Sistema de Información Misional, desde el 24 de mayo de 2001 al 2 de noviembre de 2016, el ciudadano GREGORIO HERNANDO RODRIGUEZ CIFUENTES, no registró movimientos migratorios7.

9. El día11 de noviembre de 2016, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por el profesional en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No. 2011.01077.00, y posteriormente, se procedió a formular pliego de cargos al denunciado por haber infringido presuntamente el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia hallarse incurso en la falta disciplinaria a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, por abandonar la gestión profesional en relación con el proceso de deslinde y amojonamiento No. 2011-01077, al no adelantar el acto procesal que le había sido requerido por parte del juzgado Civil del Circuito de Funza.

En esa misma diligencia, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado investigado, respecto de los dineros y documentos que éste habría recibido en virtud de la gestión, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno8. 6Fl. 153 al 155 vto. y cd. c.o. primera instancia 7Fl. 171 al 173 y 175 c.o. primera instancia 8Fl. 180 al 181 vto. y cd. c.o. primera instancia

10. Se allegó por parte del Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del profesional investigado9.

11. El día 6 de diciembre de 2016, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, en

la cual se practicaron las pruebas allegadas hasta ese momento y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio y del representante del Ministerio Público10.

12. Mediante proveído del 30 de enero de 2017, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de los actos de notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, de fecha 25 de abril de 2013, dejando a salvo las pruebas allegadas al plenario, debido a la existencia de una indebida notificación al disciplinado, lo cual vulneraba su derecho de defensa11.

13. El día 15 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual intervino el defensor de oficio, quien indicó que si bien es cierto, los quejosos refirieron al despacho que otorgaron un poder al disciplinado para que les iniciara un proceso de deslinde y amojonamiento, y el profesional se demoró en presentar la demanda, finalmente lo hizo.

Adujo que se desconocía si le faltaba alguna documentación a su defendido, agregando que cuando la demanda fue inadmitida, su prohijado la subsanó12.

14. El día 5 de septiembre de 2017, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se procedió a formular pliego de cargos al denunciado por haber infringido presuntamente el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia hallarse incurso en la falta disciplinaria a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la

misma normatividad, a título de culpa, al considerarse que el abogado abandonó el proceso de deslinde y amojonamiento, donde representaba los intereses de Astrid Orjuela Peña y Salomón Orozco Ruíz, ya que una vez admitida la demanda y a pesar de haber sido requerido para notificar a los demandados, no se observó que 9Fl. 182 c.o. primera instancia 10Fl. 191 y 192. y cd. c.o. primera instancia 11Fl. 193 al 197 vto. c.o. primera instancia 12Fl. 233 y 233 vto. c.o. primera instancia hubiese realizado gestión alguna y que fue gracias a la intervención de la señora Astrid, que pudo lograrse notificar a los demandados. En esa misma diligencia se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del investigado, respecto a lo aludido por los quejosos, frente al abono de la suma de 1.000.000.oo al profesional, equivalente al 50% de sus honorarios. De igual manera, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del procesado, frente a la documentación entregada al disciplinable, pues se observaba que el profesional la aportó al Juzgado Civil del Circuito de Funza, donde adelantó la respectiva demanda13.

15. El 28 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, haciendo un recuento de los hechos narrados en la queja que dio apertura al proceso disciplinario.

Por consiguiente, señaló que la inconformidad de los quejosos se refería a los tiempos en los cuales su representado se demoró en instaurar la acción.

Recalcó que su defendido actuó conforme a los lineamientos establecidos y los tiempos para elaborar la demanda, agregando que no podía afirmar si se presentó algún inconveniente por parte del abogado para la elaboración de dicha demanda o si se le entregó toda la documentación necesaria. Adujo que si bien los quejosos indicaron en su escrito que el abogado despareció desde marzo de 2012 y no volvió al Juzgado, debía tenerse en cuenta que el despacho admitió la demanda hasta el 13 de abril, añadiendo que su defendido no incurrió en ninguna falta y que hasta el momento en que fue admitida la demanda, cumplió a cabalidad con lo establecido y con lo pactado. Expuso que no se sabía que sucedió con el abogado Cifuentes, ya que no se logró su comparecencia para que justificara su actuar. 13Fl. 269 y 270. y cd. c.o. primera instancia Por último, solicitó la absolución de su prohijado del cargo que le fue endilgado por falta a la debida diligencia14. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 20 de octubre de 2017, se profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, en razón a las siguientes consideraciones: (…) De esta manera, deviene evidente que el doctor GREGORIANO HERNANDO RODRÍGUEZ CIFUENTES, tal como se sostuvo en el pliego de cargos, abandonó el trámite del asunto una vez, se corrigió el auto admisorio de la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandada de dicho proveído, prácticamente desde el 11 de

abril de 2012, y siendo requerido por el Juzgado el 13 de agosto de 2012, para que se surtiera dicho acto procesal, y como vimos, pasados aproximadamente cinco meses, debió la aquí quejosa allí interesada junto con su apoderado, cumplir con la carga que el despacho exigía y que era propia del aquí disciplinado como apoderado de la parte demandante a efectos de trabar la litis y continuar con el tramite respectivo. (…) De lo anterior, se concluye, que no obstante, que el disciplinado no compareció a estas diligencias, y no rindió las explicaciones al respecto, ello no es óbice para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, pues el acontecer procesal, de manera irrefutable da cuenta que no surtió el acto procesal ya mencionado, y se itera, que no allegó ante el Juzgado, exculpación alguna para no surtir el mismo, máxime cuando la carga procesal –notificación al demandadorecaía exclusivamente en la parte demandante a la cual el disciplinado representaba. De ahí entonces, que los supuestos planeados como defensa no sean óbice para que el togado se hubiere sustraído del cumplimiento de sus deberes como aquí logró demostrarse lo hizo. Máxime 14Fl. 290 y 290 vto. y cd. c.o. primera instancia cuando como vimos en el acápite de la existencia de la falta, quedó probada la relación y el compromiso profesional adquirido por el abogado Gregorio Hernando Rodríguez Cifuentes y los señores, Astrid Orjuela Peña y Salomón Orozco Ruíz. (…) De esta manera, se considera que la falta se mantiene a título

de culpa, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, en tanto no cumplió con las gestiones propias del mandato (Sic). Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, sancionó al abogado doctor GREGORIO HERNANDO RODRIGUEZ CIFUENTEScon CENSURA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El 6 de noviembre de 2016 se celebra audiencia de Juzgamiento, en la que luego de destacarse las pruebas allegadas, el defensor de oficio y el Ministerio Publico, rindieron sus alegatos de conclusión. DE LA CONSULTA Notificado el investigado, su defensor y el representante del Ministerio Público, de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 20 de octubre de 2017, proferida por la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió imponer sanción de CENSURA contra el abogado GREGORIO HERNANDO RODRIGUEZ CIFUENTES por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado GREGORIO HERNANDO RODRIGUEZ CIFUENTES, identificado con C.C.383.918y T.P.27.601 del C.S. de la J., según certificados Nos.00648-2013, 339670, 817652 y 660131, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. DE LA FALTA ENDILGADA.

La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con CENSURA al abogado GREGORIO HERNANDO RODRIGUEZ CIFUENTES se encuentra descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

4.1. DE LA TIPICIDAD

La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y

la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). En el presente caso, el doctor GREGORIO HERNANDO RODRIGUEZ CIFUENTES fue sancionado en primera instancia con CENSURA por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Los hechos desplegados por el abogado mencionado como son el no realizar gestión alguna después de que presentó la demanda de deslinde y amojonamiento en representación de los quejosos, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual el día 13 de agosto de 2012, le requirió al profesional cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados, conllevando así, a que su representada, hoy quejosa, tuviese que encargarse de cumplir con la carga procesal solicitada, y el no comunicarse posteriormente con sus clientes, dejando a la intemperie el trámite del

proceso, demuestran que efectivamente se encuentra acreditado el abandono de las gestiones profesionales encomendadas al togado. Para esta Superioridad el hecho de que el abogado mencionado haya omitido el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adecuada gestión del encargo profesional encomendado y se haya empeñado en sus conductas reprochables, tal y como se encuentra acreditado con el acervo probatorio allegado al expediente, comprueban que su conducta debe ser calificada como falta disciplinaria. Por consiguiente, la tipicidad de la conducta que se reprocha al inculpado se evidencia en grado de certeza, puesto que ella se encuentra subsumida dentro de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir el comportamiento reprochable desplegado por el profesional del derecho se encuentra previsto como falta disciplinaria. 4.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor GREGORIO HERNANDO RODRIGUEZ CIFUENTES omitió

deliberadamente el cumplimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 relativo a la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y en consecuencia incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 de la misma Ley. Se encuentra ostensible que el abogado sancionado infringió el deber profesional de actuar diligentemente en el asunto que le fue confiado no siendo aceptables las excusas dadas por su defensor de oficio puesto que como profesional de derecho debió proceder a cumplir con la carga procesal que le fue exigida por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza, como lo era notificar a los demandados del proceso, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley procesal civil aplicable para ese momento, lo que no solo no cumplió, sino que posteriormente no volvió a ejercer actividad alguna en el Juzgado de Conocimiento, ni se comunicó con sus representados, reflejando así, un evidente incumplimiento de sus deberes que le impone el Estatuto que rige el comportamiento de los profesionales en derecho. El comportamiento del denunciado fue contrario a las normas disciplinarias señaladas, las conductas desplegadas van contra el ordenamiento jurídico y ético que rige el ejercicio de la profesión de abogado y dentro del plenario no se probó ninguna circunstancia que en verdad justificara tal comportamiento, puesto que como ya se indicó las razones aducidas por su defensor de oficio, en cuanto al hecho de que su representado fue diligente y cumplió con el mandato encomendado, como explicaciones no son consecuentes con la realidad demostrada al expediente por ello queda demostrada la antijuridicidad.

4.3. CULPABILIDAD.

Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte de investigado. En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, indicó: “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer

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