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CSDJ - F25000110200020120047301ADJUNTA20151109164633-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120047301ADJUNTA20151109164633-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201200473 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Gloria Perdigón de Mejía.

Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía - Cundinamarca.

Denunciante: Ricardo Bello Castro.

Primera Instancia: Terminación del Procedimiento.

Segunda Instancia: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ricardo Bello Castro contra la providencia del 9 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Gloria Perdigón de Mejía en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca, para la época de los hechos, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. 1M.P. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero Sala Dual con la Mag. Martha Patricia Villamil Salazar.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201200473 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja radicada el 17 de febrero de 20122 por el señor Ricardo Bello Castro contra la doctora Gloria Perdigón de Mejía en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca, por presuntas irregularidades al interior del proceso Nº550 que se tramitó inicialmente en dicho despacho en el año 1992, siendo posteriormente en el año 1997 remitido al Juzgado Segundo Civil de Zipaquira.

En sentir del quejoso las presuntas irregularidades fueron: - La admisión de la demanda por parte de la funcionaria investigada y la posterior entrega del bien objeto de controversiaFinca San Bernardoa personas que no ostentaban la calidad de propietarios, pese a que allegó a través de su apoderado judicial la escritura pública Nº947 del 11 de junio de 1986 que lo acreditaba como dueño del mismo. - La dilación atribuible a la encartada, en la entrega del bien inmueble que le fuere ordenada a través de despacho comisorio por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. - Finalmente que la investigada no tuvo en cuenta la acción de tutela promovida ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil que dispuso se le entregará la Finca San Bernardo, por ser su propietario legítimo.

Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 11 de julio de 20123, la Magistrada A quo dispuso la apertura de la indagación preliminar contra la doctora Gloria Perdigón de Mejía en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca, ordenando la práctica de pruebas. 2 Folio 1 a 58 c.1 Inst. 3 Folio 61 c.1 Inst. M.P. Ada Consuelo Velásquez Echavarría.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201200473 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por medio de oficio N°0076 del 30 de enero de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca, comunicó que revisados y consultados los libros de reparto y el sistema del despacho no se había encontrado proceso o causa bajo radicado N°550 iniciado en 1992.4

Mediante oficio N°043 del 5 de febrero de 20135, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca allegó copia de los acuerdos de nombramiento, certificaciones laborales y direcciones de la doctora Gloria Perdigón de Mejía en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca; así mismo, la Alcaldía Municipal de Chía a través de oficio N°0131 del 6 de marzo de 2013

remitió las actas de posesión de la funcionaria encartada.6 En vista de que no fue posible notificar personalmente a la doctora Gloria Perdigón de MejíaJuez Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca de la apertura de indagación preliminar en su contra, el 8 de febrero de 2013 se fijó edicto emplazatorio.7 Seguidamente por medio del auto del 19 de agosto de 2014, de conformidad con los Acuerdos N°PSAA14-10195 y 10197 de 2014 se envió el proceso al despacho en descongestión del doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 9 de octubre de 20138 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Gloria Perdigón de Mejía en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de 4Folio 71 c.1 Inst. 5Folio 75 a 79 c.1 Inst. 6Folio 82 a 90 c.1 Inst. 7Folio 80 c.1 Inst. 8Folio 95 a 103 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Chía - Cundinamarca para la época de los hechos, al considerar que habiendo transcurrido desde el auto de apertura de indagación preliminar a la presente

aproximadamente 30 meses, se encontraba fenecido el término de la misma, no existiendo prueba alguna que permitiera derivar certeza y claridad sobre los hechos investigados. Lo anterior, en razón a que si bien el quejoso en su escrito manifestó una serie de irregularidades al interior del proceso N°550, sin especificar el radicado que le asignó el despacho ni la fecha del auto que admitió la demanda, se dispuso oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca con dichos datos para que remitiera copia del expediente, obteniéndose una respuesta desfavorable, por lo que ante el precario recaudo probatorio y en virtud del principio de in dubio pro disciplinado, era menester terminar la investigación a su favor, pues existían dudas frente a los hechos denunciados. Señaló el A quo que bajo tal entendido, al no poderse determinar con claridad los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, y al haber fenecido el término de la indagación preliminar sin ser posible formular apertura de investigación, no era dable afirmar que la encartada incurrió en falta disciplinaria. Finalmente respecto del hecho referente a la entrega del bien inmueble, el Magistrado de Instancia refirió que se debían tener en cuenta las siguientes fechas: Junio 4 de 1992 y Marzo 3 de 1994, de lo cual era evidente que para el caso había acaecido el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria por la configuración de la figura jurídica de la prescripción, contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que señala que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, término que se empezaba a contabilizar a partir de la segunda entrega del inmueble objeto de litigio, es decir, el 3

de marzo de 1994, excediéndose a la presente data ampliamente dicho termino.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 13 de enero de 20129, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando: “el proceso de entrega 550 iniciado en el año 1991 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía y luego enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para que resuelvan todas las peticiones presentadas en derecho, lo que el señor juez actuó fuera del procedimiento establecido por la ley de conformidad con la sentencia que concedió la tutela, el derecho a tutelar es el que asiste al peticionario para que el Juzgado Municipal de Chía efectuará la entrega a mi nombre del inmueble, es decir que las cosas volvieran a su estado anterior, como se encontraba cuando practicó la diligencia producto de la sentencia, o sea señor juez no se dio cumplimiento a la tutela ni quisieron tener en cuenta todas las pruebas presentadas al despacho y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, violando todos mis derechos” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a

quien hoy funge como ponente el 1 de septiembre de 2015 y mediante auto del 3 de septiembre de 201510 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 15 de septiembre de 201511, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de 9Folio 113 c.1ª Inst. 10Folio 3 y 5 c.2ª Inst. 11Folio 7 c.2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO antecedentes judiciales de la Funcionaria Gloria Perdigón de Mejía en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca, identificada con la cédula N°20.186.067 y T.P, Nº29505, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.12

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

12Folio 10 y 11 c.2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Caso concreto: Seria del caso entrar a confirmar, revocar o modificar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de octubre de 2014, mediante la cual decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Gloria Perdigón de Mejía

en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca, para la época de los hechos, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad radica en que en sentir del quejoso, se presentaron algunas irregularidades al interior del proceso Nº550 que se tramitó ante la doctora Gloria Perdigón de Mejía en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de ChíaCundinamarca, para la época de los hechos, las cuales sintetizó así: - La admisión de la demanda por parte de la funcionaria investigada y la posterior entrega del bien objeto de controversiaFinca San Bernardoa personas que no ostentaban la calidad de propietarios, pese a que allegó a

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO través de su apoderado judicial la escritura pública Nº947 del 11 de junio de 1986 que lo acreditaba como dueño del mismo. - La dilación atribuible a la encartada, en la entrega del bien inmueble que le fuere ordenada a través de despacho comisorio por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. - Finalmente el incumplimiento de la investigada del fallo de tutela proferido por

el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil que dispuso se le entregará la Finca San Bernardo, por ser su propietario legítimo. De entrada se debe advertir que si bien, la primera instancia dispuso la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria porque feneció el término de la etapa de indagación sin contar con el suficiente material probatorio para abrir investigación en contra de la funcionaria encartada, puesto que no se allegó el proceso N°550 presuntamente iniciado en el año 1992, la Sala encuentra del documental aportado por el quejoso, que los hechos que hoy son objeto de controversia tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 2001, lo que deja entrever sin duda alguna que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, que impide realizar pronunciamiento alguno al respecto. Lo anterior, por cuanto en efecto se allegó con el escrito de queja el auto del 8 de febrero de 2001,13 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá por medio del cual al interior del proceso N°550 (sin determinar el año), se resolvió citar al señor Ricardo Bello Castro como litisconsorcio necesario, como quiera que el mismo ya había sido reconocido como parte, ordenar a la Jueza Primera Municipal de Chía Cundinamarca para que efectuará la entrega del bien “San Bernardo” y librar despacho comisorio a la misma para la materialización de la entrega, haciéndose en dicho proveído el siguiente recuento procesal: 13 Folio 22 a 24 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - El 16 de diciembre de 1991 se presentó demanda abreviada de entrega material del bien inmueble denominado “San Bernardo” por los señores Diego Peña Valbuena y Saúl Elías Roldan Piñeros contra Maria Teresa Guerrero de Amaya y Policarpo Gunercindo Rodríguez. - Demanda que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, en cabeza de la doctora Gloria Perdigón de Mejía-desde el 1 de agosto de 1982 al 19 de enero de 2005-14 quien mediante auto del 13 de enero de 1992 admitió la demanda. - El 10 de marzo 1992 se emitió sentencia ordenando la entrega del mencionado bien, toda vez que los demandados no se opusieron y el 4 de junio de 1992 se efectuó la entrega. - Mediante incidente de nulidad interpuesto el 7 de julio de 1992, se hizo presente el señor Ricardo Bello Castro, quien alego ser poseedor de la totalidad del inmueble y propietario del 20%. - A través de providencia del 28 de octubre de 1992 se negó la nulidad planteada, auto que fue apelado y revocado el 25 de marzo de 1993 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dispuso la nulidad de todo lo actuado y ordenó citar al señor Bello Castro como Litis consorcio necesario.

  • Habiendo quedado nula la diligencia de entrega practicada, así como la materialización de la sentencia, se ordenó comisionar a la Inspección Municipal de Policía de la Localidad para que se hiciera la respectiva entrega del 80% del predio “San Bernardo” a quien lo tenía en su poder inicialmente.

14 Certificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Por medio de auto del 13 de mayo de 1994, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá conminó nuevamente a la Jueza Primera Municipal de Chía Cundinamarca para que efectuará la entrega del mencionado inmueble; requerimiento que no cumplió, así como tampoco realizó la citación a los demás propietarios del bien como litisconsortes necesarios, menos aun corriéndoles traslado. - Finalmente advirtiéndose que la Jueza Primera Municipal de Chía Cundinamarca no dio cumplimiento a la tutela emitida el 23 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá, ni al auto proferido el 14 de marzo de 1995 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, decisiones en las cuales se le ordenó realizar la respectiva entrega del predio a quien era poseedor cuando se procedió a ejecutar la sentencia emitida por dicho

despacho. Posteriormente se observa el despacho comisorio N°076 del 27 de febrero de 2001 librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en cumplimiento del auto del 8 de febrero de 2001;15 y seguidamente el mismo despacho a través de proveído del 2 de agosto de 2001, devolvió a la Jueza Primera Municipal de Chía Cundinamarca el despacho comisorio para que se practicaran las diligencias ordenadas.16 Así mismo, se cuenta con el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 199417 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá y con el auto del 22 de marzo de 199518 emitido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, decisiones a través de las cuales, en la primera, se le ordenó a la Jueza Primera Municipal de Chía Cundinamarca realizar la entrega del bien denominado “San Bernardo”, y en la 15 Folio 36 c.1 Inst. 16 Folio 33 c.1 Inst. 17Folio 26 a 29 c1 Inst. 18Folio 10 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO segunda, se dispuso librar los correspondientes telegramas para que la funcionaria cumpliera con lo ordenado por ese despacho el 14 de marzo de 1995, referente a la

materialización de la mencionada entrega. Del anterior recuento procesal se vislumbra sin dubitación alguna que los hechos denunciados en contra de la funcionaria encartada, referentes a la admisión de la demanda abreviada de entrega material del bien inmueble denominado “San Bernardo” (13 de enero de 1992), la entrega del bien a personas que en sentir del quejoso no acreditaban la calidad de propietarios del mismo (4 de junio de 1992), la abstención de la inculpada de dar cumplimiento a los despachos comisorios librados por los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (14 de marzo de 1995) y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (27 de febrero de 2001 ), y finalmente el incumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá (23 de febrero de 1994), se encuentran prescritos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que señala: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". (Subraya la Sala). Es decir, de acuerdo a la norma transcrita en precedencia, el término para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria en el sub examine, comenzó en el año 1992, por lo cual se puede concluir sin mayores esfuerzos mentales, que dicho límite se

alcanzó ampliamente, inclusive teniendo como última fecha el 19 de enero de 2005, data hasta la cual la investigada ejerció sus funciones como Jueza Primera Municipal de Chía Cundinamarca, y tuvo la oportunidad de cumplir con las órdenes dadas en el sentido de realizar la correspondiente entrega del bien inmueble denominado “San

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bernardo”, cumpliéndose los 5 años establecidos en el mentado canon, el 18 de enero de 2010.

En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la

propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 19 Así las cosas, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado la inexistencia del hecho, o no estar prevista la conducta en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o la existencia de causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

“Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, frente a la situación fáctica bajo examen se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en relación a las conductas de la funcionaria investigada, encontrando esta Sala, que ninguna responsabilidad se puede atribuir a los Magistrados de instancia por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en el presente proceso, pues en el expediente se observa que el escrito de queja fue presentado por el señor Ricardo Bello Castro el 17 de febrero de 2012, esto es pasado más de dos años desde la ocurrencia del ultimo hecho objeto de inconformidad. De acuerdo a lo anterior se denota que se hace necesario ordenar la terminación y archivo de la presente investigación, de acuerdo a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pero por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción que impide proseguir con las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 9 de octubre de 2014, por medio de la cual decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Gloria Perdigón de Mejía en su calidad de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía - Cundinamarca, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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