CSDJ - F25000110200020120047401ADJUNTA20120716144624-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120047401ADJUNTA20120716144624-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 250001102000201200474 01 / 2341 T Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 18 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual ordenó NEGAR el amparo promovido por el ciudadano ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI, en contra del JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL y la SALA CASACIÓN PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de mayo de 2012, el doctor FERNANDO CANOSA TORRADO, en representación del actor, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcadas por parte de las accionadas. Argumenta, que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de junio
de 2009, condenó al actor, por Estafa Agravada y Fraude Procesal, decisión que fue confirmada el 4 de mayo de 2011 y modificada el 25 de agosto de 201 por el 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Ernesto Fajardo Castro (Ponente) y Ada Consuelo Velázquez Echavarría. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200474 01 / 2341 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela
Sala Dual de Decisión No 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal declarando la prescripción por el delito de Fraude Procesal y por tanto disminuida la pena de 72 a 57 meses de prisión. La decisión descrita en el punto anterior el actor presentó recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la cual la inadmitió de forma razonada y sustentada. Argumenta el actor que los juzgadores de instancia al realizar la respectiva apreciación probatoria incurrieron en inexactitudes y errores de valoración probatoria que constituyen una vía de hecho, pues es evidente que: “ejercieron de manera arbitraria la función judicial de condenar a Alejandro Rincón Grazziani, no según la Ley, que, por tanto fue francamente violada, sino de acuerdo a sus personales criterios.” Advierte que esta misma acción de tutela había sido tramitada ante la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida el 12 de abril del año 2012.
Sin embargo le asiste el derecho de acudir a otro juez colegiado, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho fundamental incoado, con la actuación de la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal. Así las cosas, solicita el actor la protección del derecho fundamental arriba enunciado y, consecuentemente se ordene conceder el amparo deprecado, decretando la nulidad del proceso donde fueron dictadas las sentencias pronunciadas por los funcionarios accionados con ostensible violación al debido proceso en aspectos sustanciales, emitiendo la decisión que en derecho corresponda. Allegó copia de los siguientes documentos:
1. Auto del 15 de mayo de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
2. Auto del 25 de abril de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
Sala Dual de Decisión No 1
3. Auto del 17 de abril de 2012 de la Sala de Casación Civil suscrito por la Magistrada Margarita Cabello Blanco de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. Auto No. 004 del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional.
5. Sentencias de primera y segunda instancia.2
Mediante auto calendado el 18 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas, el accionante y al Ministerio Público. (Fls. 133-134) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante oficio No. 3160 del 23 de marzo de 2012, el doctor FRANCO RENGIFO MATTA, en su calidad de juez inicialmente describe en su escrito etapas y fechas de la evacuación del proceso y argumenta que de conformidad con el contexto que la Corte Constitucional ha expresado sobre la acción constitucional contra sentencia judiciales, no se observa cuál es la causal que invoca el accionante para sustentar la vía de hecho como tampoco qué hechos son los que configuran la violación del derecho fundamental invocado y solicita sea negada la acción constitucional promovida por el actor. (Fls. 140-142 del c.o.) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La doctora Patricia Rodríguez Torres, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, describe en su escrito los actos relevantes de la actuación procesal con las fechas en que estos se produjeron, y anexa el fallo mediante el cual dicho tribunal actuó, como fundamento de su actuar y para que se analice el contenido y la fundamentación del mismo. 2 Folios 2 a 107 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
Sala Dual de Decisión No 1 Solicita se declare la improcedencia del amparo invocado, ya que el accionante acudió a mecanismos de defensa judicial que tuvo al interior de la actuación, por lo que no se cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra las decisiones judiciales. (Fls. 190192 del c.o.) HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL El doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que es la Sala de Casación Penal de este alto tribunal la que tiene atribuida la función de conocer del recurso de conformidad con la Ley 600 de 2000 y el artículo 235-1 de la Constitución Nacional. Argumentó que al ser examinada la demanda de casación en orden a establecer el mínimo de lógica y fundamentación, a lo cual la Sala consideró que el escrito de tutela fue mal concebido, en la medida en que no se demostró que los elementos de conocimiento omitidos en la actividad probatoria eran conducentes, pertinentes e útiles para la investigación y el convencimiento del funcionario judicial, máxime cuando estos contaron con las probanzas requeridas, en orden a dar por demostrado, en grado de conocimiento de certeza que el acusado engañó al Fondo Social del Congreso de la República con la documentación que presentó para obtener la pensión de jubilación.
Concluyó que del estudio del proceso no se observaba que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, por lo que en el presente asunto no se vislumbra desconocimiento de derecho fundamental alguno y solicita no ofrecer el amparo constitucional deprecado por el accionante. (Fls. 193-197 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No 1 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió el fallo objeto de impugnación el 1º de junio del cursante año, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela instaurada por el doctor FERNANDO CANOSA TORRADO, actuando en representación del ciudadano
ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI.
De manera preliminar argumenta que por la decisión de negar el recurso de amparo, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 2012, y la declaración de nulidad de lo decidió por la misma Sala y no admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional, por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2012, ante el recurso
interpuesto por el actor, es por lo que se genera la competencia de la Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto se presenta el fenómeno jurídico de la denegación de administración de justicia, conforme a lo determinado en el auto 04 de 2004, así como en los Autos 124 y 198 de 2009 de la H. Corte Constitucional, sumado a lo decidido en la Sentencia T594/09, de dicha Corporación. Argumenta adicionalmente el A Quo, que el artículo 86 de la carta Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, “… todos los jueces sin distinción de jerarquía tiene competencia en materia de Tutela” la cual opera a prevención3 Fundamenta adicionalmente su fallo, en que la Sala Civil del Alto Tribunal inadmitió la Tutela, negando el recurso de amparo, el cual implica que una actuación Constitucional de este tipo, debe concluir con un fallo o sentencia, que determine o la violación de los derechos constitucionales que se invocan como amenazados o violados4 y que el auto dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no se adecua a ninguna de las causales de rechazo de la 3 Cfr. La sentencia T-183 de 1995, T-54134, M.P. Fabio Morón Díaz, 26 de abril de 1995. 4 Auto No. 39 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No 1 solicitud de tutela, de las establecidas por el Decreto 2591 de 1991, lo cual implica que la Acción de tutela en este caso permanezca en estado de indefinición.5 Concluye frente a este punto que el hecho de no haber resuelto de fondo la solicitud de amparo por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca es competente para conocer y resolver la presente acción Constitucional. Argumenta que para la sala Dual Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es claro que el actor no dispone de otros mecanismos ordinarios para atacar la sentencia aquí cuestionada, ya que no cuenta con ningún otro recurso al haber agotado todos los que tenía a su alcance. Al analizar de fondo el recurso orientado a dejar sin efecto la providencia enunciada, considera el accionante que la entidad accionada al calificar el líbelo, le vulneró el debido proceso, en tanto lo inadmitió por no reunir los requisitos de lógica y debida fundamentación lo cual a su juicio consolida una evidente vía de hecho y que por la razón de no compartir una decisión, con tal que esta cumpla con los requisitos legales, no constituye vía de hecho sino una vía de derecho distinta. Frente a estas aspiraciones del actor, argumenta que la tutela no está instaurada para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni es una instancia adicional, sino que es para proteger derechos fundamentales vulnerados por vías de hecho y
no comparte con el accionante que se le haya desconocido el debido proceso, para que se configuren éstas, entendidas como el desconocimiento grosero de la Ley y la verdad procesal, cuando se ha decidido sin competencia o se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento, de suerte que se imponga el capricho del juzgado despojado de cualquier grado de objetividad, que como se dijo en precedencia no hay asomo de las mismas. 5 Sentencia T607. de 1996. T-2291267. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, 31 de agosto de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No 1 Argumenta que revisada la sentencia de Casación del 7 de diciembre de 2011, se trata de un proveído con consideraciones reposada, claras coherentes y debidamente razonada, dando puntual cuenta del por qué hay lugar al quiebre de la decisión de primer grado, razón por la cual no califica como vía de hecho y no es la tutela la instancia adicional, no su juez quien se erige en arbitro frente a interpretaciones diversas sobre un mismo asunto, sino que las vías de hecho judiciales, solo tienen posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sinrazón de los funcionarios de turno, que nos es el caso de
autos. Finalmente, manifiesta el A Quo, que la tutela tiene las características de un alegato de instancia tendiente a enervar decisiones judiciales legalmente ejecutoriadas sin definir las acciones jurídicas y fácticas acción esta deslegitima el recurso de amparo. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del actor, manifestando que los jueces unipersonal y colegiado accionados le dieron valor a “una prueba incompleta se le dio categoría de falsa para condenar, lo mismo que a unas certificaciones para obtener la pensión se les calificó de espurias con la misma finalidad.”, por lo cual considera que existe una evidente vía de hecho. Argumenta que no observando lo anterior, el A quo no le dio la suficiente importancia a la vía de hecho demandada e inclinó su decisión a expresar que “no procede tutela cuando se cuestiona la discrecionalidad de los jueces de instancia” Finalmente, solicita en su impugnación el apoderado del accionante que esta Sala se ocupe de abordar el tema de estudio que fue dejado pendiente por parte del A quo, toda vez que considera que evidentemente los accionados que conocieron el caso de su prohijado ejercieron de manera arbitraria su función judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No 1
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo No 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece
de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No 1 En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta por la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por parte de las accionadas. Así mismo, ante la decisión de no admitir a trámite la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2011, conforme a lo determinado en los autos 124 y 198 de 2009 de la Corte Constitucional, sumando a la sentencia de tutela T-594/09, esta Colegiatura asume el conocimiento de la acción constitucional deprecada. La Sala Comparte preliminarmente lo argumentado por el A Quo, en cuanto a las argumentaciones esbozadas para sustentar su decisión en cuanto a la Competencia para enervarse como juez constitucional en lo referente a la decisión de esta acción de amparo constitucional, y por tanto no adiciona más argumentos frente a la misma.
EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN DE
REVISIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEO Y EFICAZ
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º. del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No 1 evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”6 Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.7 6 Corte Constitucional T 442 DE 2007 7 Cfr. La sentencia C-590 de 2005, D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño, junio 08 de 2005 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No 1 Resulta entonces fundamental para este Sala Dual, hacer un análisis sobre lo reiterado por el actor, en el sentido de observar las vía de hecho, en las cuales puede incurrir un juez o tribunal de instancia, cuando en sus fallos hay ostensibles o flagrantes violaciones a la norma Constitucional o Legal, o que simplemente lo que se presente es una interpretación distinta entre dos jueces o tribunales, para lo cual la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar: “… La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. …”8 A juicio de este despacho, en el caso bajo estudio, las argumentaciones esbozadas por el accionante, fueron debatidas, analizadas, estudiadas y decididas, por tres instancias distintas de la jurisdicción ordinaria penal, atribución asignada por la Constitución y la Ley, y todas después de análisis sustentados fallaron negando las pretensiones, lo cual es evidente para el despacho que no se vulneró el debido proceso, no derecho fundamental alguno, y menos que los jueces o tribunales que intervinieron en el mismo haya cometido arbitrariedades o desconocido derechos, sino que por el contrario dicha decisión fue tomada bajo
los parámetros de la Constitución y la Ley, con fundamentación y análisis de cada una de su decisiones, las cuales están debidamente razonadas y el hecho de que 8 Cfr. La sentencia T-001 de 1999, T-177828, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, enero 14 de 1999. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No 1 se tenga una interpretación distinta por parte del accionante no quiere decir que exista una vía de hecho. Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que el actor no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni demostró la existencia de dicho perjuicio que hiciera procedente la acción de tutela transitoriamente. Incluso valorando las circunstancias expuestas la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo; como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En consecuencia, la Sala Confirma el fallo impugnado y niega los demás derechos invocados por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1 Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 1º de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que NEGÓ la acción de tutela instaurada por el Doctor FERNANDO CANOSA TORRADO, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI, en contra del JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENALSALA CASACIÓN PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No 1 TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Vicepresidente Magistrada