CSDJ - F2500011020002012004770120170603092605-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002012004770120170603092605-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 17 de mayo de dos mil diecisiete 2017 Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 250001102000201200477 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrará a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado JAIME ALFONSO ROA CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’409.399, portador de la Tarjeta Profesional No. 32.759 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por encontrarlo responsable de las faltas prevista en los artículos 39, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 y el articulo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por el
señor ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA, quien enunció que contrató los servicios profesionales del doctor JAIME ALFONSO ROA CHAPARRO, para obtener el beneficio de prisión domiciliaria, el mecanismo de vigilancia electrónico, o la rebaja de la pena, en un lapso de 4 meses y que por ello le cobró la suma de $1.500.000. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Agregó que el investigado le exigió un adelanto para iniciar, por lo cual le entregó la suma de $800.000, de igual forma se pactó cancelar el dinero restante vistos los resultados. Indicó el quejoso que pasados 4 meses, el profesional del derecho solo había realizado una solicitud de prisión domiciliaria, siendo esta mal fundamentada y con argumentos que fueron desestimados por incongruentes; pese a ello el disciplinado le dijo que apelaría dicha decisión, para ello necesitaba se le cancelara el dinero restante, es decir $700.000, suma que el señor Isidoro Poveda Simbaqueva no le sufragó, haciendo ver al togado que el compromiso no se había logrado y le pidió que le devolviera la suma abonada, ante lo cual de manera grosera el disciplinado le colgó la llamada y presentó renuncia al poder, siendo aceptada y le fue comunicada al quejoso por medio de oficio No. 0342 del 27 de febrero de 2012. Lo anterior a juicio del querellante comporta un abandono de su
caso. ACONTECER PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante auto del 17 de enero de 2013, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JAIME ALFONSO ROA CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’409.399, portador de la Tarjeta Profesional No. 32.759 expedida C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 14 de marzo de 2013 a las 8:00 a.m., para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20071 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia del disciplinado, posteriormente de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, el Magistrado procedió a dar lectura de la queja; seguidamente se le recibió versión libre al disciplinado quien manifestó: 1 Folio 10 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Señaló que se le otorgó poder con el fin de estudiar el caso del quejoso el cual estaba condenado por el delito de homicidio simple, se pactaron $600.000 incluidos los transportes para adelantar el proceso, presentándose la solicitud de
prisión domiciliaria, siendo esta negada; la cual no apeló, a su vez precisó que solo se le había conferido poder únicamente para la petición de detención domiciliaria sin tener en cuenta la apelación, indicó haberle manifestado al señor Isidoro Poveda Simbaqueva, que no podía seguir trabajando en el caso, puesto que se encontraba sancionado disciplinariamente. Se suspendió la audiencia siendo programada el día 18 de julio de 2013, no pudiéndose llevar a cabo por la inasistencia del disciplinable. Mediante auto del 22 de octubre del 2015, se declaró persona ausente el señor Jaime Alfonso Roa Chaparro, y se le designó abogado de oficio, al doctor Juan Carlos Coronel García. Mediante auto del 29 de marzo de 2016, se reprogramó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de octubre de 2016. En la vista pública del 10 de octubre de 2016, procedió el Magistrado A quo, formulando pliego de cargos a título de dolo por encontrarse incursó en la siguiente falta disciplinaria: Artículo 39 de la Lev 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 y el artículo 28 numeral 14, ello por cuanto el inculpado, estando suspendido continuó ejerciendo su profesión como abogado, renunciándose al poder otorgado por el señor Isidoro Poveda Simbaqueva tan solo el 13 de febrero de 2012 y aceptado el 22 de febrero por el Despacho Judicial. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2016, el abogado
defensor rindió los correspondientes alegatos, donde empezó por manifestar que, el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación inculpado se encontraba sancionado, pero renunció como efectivamente se evidencia, el 13 de febrero de 2012, renuncia que efectúa porque por la página web se da cuenta el, que está sancionado, pues no había sido notificado, entonces cumplió con su deber procesal, como lo hizo, al renunciar al poder, pues él no podía litigar al hallarse inmerso en una incompatibilidad. Adujo que el jurista no actuó, pues lo único que hizo fue presentar su renuncia al proceso por esa lealtad, aunado a que cuando recibe el poder no se hallaba en esa incompatibilidad, por estos argumentos expuestos solicitó se exonerara a su prohijado El representante del Ministerio Público no rindió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado JAIME ALFONSO ROA CHAPARRO, por encontrarlo responsable de las faltas prevista en los artículos 39, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 y el articulo 28 numeral 14 de la
Ley 1123 de 2007. Arguyó la Sala de instancia, que el inculpado, estando suspendido continuó ejerciendo su profesión como abogado, renunciándose al poder otorgado por el señor Isidoro Poveda Simbaqueva tan solo el 13 de febrero de 2012 y el cual fue aceptado el 22 de febrero de la misma anualidad, esto es, prosiguió con su ejercicio, casi seis meses después de iniciada la suspensión impuesta, la cual empezó el 10 de agosto de 2011, por el terminó de un año hasta 09 de agosto de 2012. El cumplimiento de esta exigencia se verifica y extrae del análisis de las piezas procesales, que dan cuenta que en efecto el abogado imputado, estando sancionado continuó ejerciendo la abogacía en la representación legal del condenado Isidoro Poveda Simbaqueva dentro del proceso penal No. 2009-00101-01 por el delito de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación homicidio simple, hasta el 13 de febrero de 2012, data en la que finalmente presentó la renuncia. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado defensor, interpuso recurso de apelación, solicitando se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: examinada la decisión y los elementos probatorios en que la Sala se apoyó, para
el investigado no hubo un actuar merecedor de reproche disciplinario, toda vez que el renunció al poder, indicando que su actuar no fue doloso, pues ya le había notificado al señor Isidoro Poveda Simbaqueva, que no podía ejercer la profesión, el hecho que llegaran mortificaciones del Juzgado Penal no implicaba que haya ejercido la profesión. Manifestó en su escrito de apelación, la falta de unidad procesal a la hora de tomar la decisión, señaló que para la investigación opera el fenómeno de la prescripción, por lo que solicito sea revocado el fallo del 30 de noviembre de 2016. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Abogado en Apelación Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar
cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Como se dijera en precedencia, la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentra prevista en el artículo 39, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 y el articulo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en este orden de ideas se tiene que desde la fecha de comisión de la conducta por la cual se inició la acción disciplinaria, cuyo marco temporal, de conformidad con la situación fáctica en que se apoyó el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria, está determinado por la fecha en la cual la profesional del derecho presentó la renuncia y fue aceptada es decir el día 22 de febrero de 2012, y hasta la fecha en que se adopta la presente decisión han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley
1123 de 2007, para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Conforme a lo anterior se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde el año 2011, es decir el 04 de abril aceptando el encargo profesional, hasta que presentó la renuncia al poder el radicada en el centro de servicios el 09 de febrero de 2012 aceptada el 22 de febrero 2012, fecha para la cual el profesional ejerció de manera ilegal la profesión, desde entonces han transcurrido más de los 5 años conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el
cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 2 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 3 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 4 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término 2 Sentencia C-556 de 2001 3 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
4 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “ está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”5. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará la terminación del procedimiento y se ordenará el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario. Así pues, considera esta Sala ad quem, que no ahondará en análisis del fondo del asunto en consulta, toda vez que al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, ya no tendría sentido hacerlo, ya que esa
por sí sola termina definitivamente el disciplinario seguido en contra del doctor JAIME ALFONSO ROA CHAPARRO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO, por las razones expuestas anteriormente, en favor del abogado JAIME ALFONSO ROA CHAPARRO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001.
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Abogado en Apelación SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia, una vez cumplido el numeral tercero de esta resolutiva.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Abogado en Apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11