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CSDJ - F25000110200020120048001ADJUNTA20120824145913-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120048001ADJUNTA20120824145913-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCION DE TUTELA/ Segunda instancia/inexistencia de una vía de hecho/Niega por no haber vulneración de derechos fundamentales LIBERTAD Y AUTONOMÍA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO/Alcance jurisprudencial constitucional respecto de la autonomía funcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES “…el cuestionado testimonio mereció especial análisis, ponderado y razonable lejano a la arbitrariedad o capricho, otra cosa es, que se haya constituido en la prueba fundamental de la condena del actor, quien evidentemente quiere descalificarlo, pero innegablemente que ese motivo no es suficiente para derruir y, ni siquiera poner en tela de juicio que la sentencia cuestionada se corresponda a una verdadera decisión judicial, sino sometido a las reglas de la sana critica y contrastado con el resto del acervo probatorio “Lo cierto es que, se insiste, la lectura detenida del fallo cuestionado en punto de la valoración probatoria se advierte como razonado y razonable, lógico en su argumentación, coherente en sus conclusiones; con prescindencia que esta Colegiatura los comparta, pues tal no es la labor del juez de los derechos fundamentales: la de tomar partido entre criterios encontrados, ni asumir una competencia cual si se tratara de una instancia funcional superior a la del juez natural del conocimiento del asunto, siendo como es, que los mismos temas propuestos en esta sede ya fueron debida y puntualmente atendidos y estas circunstancias tornan en intangibles al juez de tutela cualquier decisión judicial.

“Con todo, y dado que podría alegarse que la doble instancia de la sentencia sólo podría cuestionarse luego del proferimiento del fallo del primer grado, señálese que el juzgamiento del director del DAS en púnica instancia por la Corte Constitucional tiene arraigo en el numeral 4º del artículo 235 Superior, el cual faculta a la Corte Suprema de justicia para adelantar el juzgamiento, previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre otros funcionarios, de los Directores de Departamentos Administrativos, cargo que ostentaba el procesado en el extinto DAS. “Adicionalmente, en sentencia de unificación la Corte Constitucional tuvo la ocasión de evaluar el tema, concluyendo que los procesos seguidos en única instancia contra altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y atienden los postulados de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 250001102000201200480-01 Aprobado según Acta de Sala No. 70 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 250001102000201200480-01 2 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a

decidir la impugnación de la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conformada por los Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA y ERNESTO FAJARDO CASTRO, dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano JORGE AURELIO NOGUERA COTES en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual fue denegado el amparo solicitado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Luego de haber sido rechazada solicitud similar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 10 de abril de 2012, ante la Sala de instancia el 18 de mayo del año en curso, el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y recurso judicial efectivo, que habrían sido vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que culminó con sentencia del 14 de septiembre de 2011, que lo condenó como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, revelación de asunto sometido a secreto y homicidio. Al efecto, una vez realizado un pormenorizado recuento del acontecer procesal en el proceso penal de autos, y mencionar puntualmente que se reúnen los requisitos jurisprudenciales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, esgrimió como argumentos de fondo de su petitum:

1. Vía de hecho por violación directa de la Constitución y decisión judicial sin justificación, la cual hizo consistir que la sentencia cuestionada es contradictoria y desconocedora del principio de in dubio pro reo, al haber dado todo crédito al

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Radicado No. 250001102000201200480-01 3 testimonio de RAFAEL GARCÍA, a pesar de sus contradicciones y sin reparar en su condición o no de paramilitar, amén que dicha prueba fue recepcionada por funcionario incompetente.

2. Vía de hecho por “defecto fáctico en dimensión positiva”, al fundarse la condena en prueba derivada de prueba ilícita practicada por funcionario sin competencia. Al respecto insistió en lo que fueron las distintas salidas procesales del ya citado testigo, que a su juicio debieron estar cobijadas por la nulidad que en su oportunidad decretó la propia Sala de Casación accionada.

3. Vía de hecho por defecto fáctico, al omitirse la valoración de la prueba del proceso y se dio como no probado el hecho que surge clara y objetivamente de la prueba. El cual soporta sobre la base de haber sido desmentido el testigo RAFAEL GARCÍA en cuanto a su pertenencia a las AUC y las estrechas relaciones del actor con éstas, lo cual fue desmentido en distintos testimonios de “MANCUSO”, “DON

ANTONIO”, “EL CANOSO”, HERNAN GIRALDO, NODIER GIRALDO, RODRIGO

TOVAR PUPO, FRANKLIN RODRÍGUEZ GARAY y otros directores seccionales y funcionarios del DAS, así como medios de prueba que desvirtuaban su participación en el delito de homicidio, y

4. Vía de hecho por impedir el acceso a la segunda instancia del fallo condenatorio.

A su solicitud anexó copia de las piezas procesales relevantes del proceso penal seguido en su contra, particularmente de las distintas decisiones de fondo asumidas a lo largo del mismo, como de fallos de primera y segunda instancia de tutela tramitada por esta misma jurisdicción, cuando el proceso se hallaba en curso. (Cuadernos anexos) Pidió el amparo de los ya señalados derechos fundamentales y, consecuentemente, dejar sin efectos la sentencia sancionatoria cuestionada, ordenar a la accionada emitir nuevo fallo que restituya los derechos fundamentales vulnerados, y la adopción de las demás medidas necesarias para el cabal restablecimiento de tales derechos, especialmente del derecho a la libertad. 2.- Mediante auto del 22 de mayo de 2012 la Sala a quo admitió la solicitud y dispuso los traslados de rigor. 3.- Mientras que la Sala de Casación accionada guardó silencio, compareció entonces al proceso, la Procuraduría General de la Nación –Segunda Delegada para la Investigación y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201200480-01 4 Juzgamiento Penal-, señalando en breve escrito que su participación en el proceso penal

de autos se concretó en la formulación de alegatos de conclusión que no tienen el carácter de vinculantes, mediante los cuales esa agencia fiscal realizó su particular análisis del proceso, concepto que coincidió con el criterio de la Sala de Casación penal excepto en lo tocante a la responsabilidad en el delito de homicidio en calidad de autor mediato. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo en proveído del 6 de junio del año en curso, luego de fundamentar su competencia para conocer de esta acción, una vez que la propia Corte accionada la rechazó, analizó las exigencias generales de procedencia de la acción, encontrándolas reunidas, por lo cual abordó el fondo del asunto planteado. Al efecto, indicó que la lectura detenida de la providencia cuestionada enseña que se trata de un proveído con consideraciones detenidas, reposadas, claras y coherentes, con puntual razón de las decisiones allí asumidas y destacando que a lo largo del proceso todas las inquietudes y solicitudes del actor y su apoderado fueron debidamente respondidas, al punto que en virtud de una de ellas en su oportunidad la Corte anuló la actuación. Los argumentos defensivos –prosiguió la a quofueron materia del correspondiente debate y refutación, habiéndose rodeado al procesado de todas las garantías constitucionales y legales, no siendo admisible revivirlo en este escenario constitucional a la manera de una nueva instancia, como es el propósito del actor, máxime que el libelo introductorio tiene todos los visos de tratarse de un alegato de instancia, tendiente a enervar decisiones judiciales hoy en firme sin soporte probatorio sobre afectación iusfundamental alguna,

razones para denegar el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Se limitó a la presentación de un escrito con la manifestación de impugnar, reservándose el derecho de argumentar ante la segunda instancia (f. 106), lo cual hasta la fecha no ha ocurrido. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201200480-01 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Caso concreto. Es lo pertinente abordar el estudio del fallo de instancia de cara a los argumentos vertidos en la impugnación en orden a establecer el acierto o desacierto de la determinación de instancia y consiguiente confirmación o modificación del mismo. En tal sentido, es preciso recordar cómo la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios

de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, es por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201200480-01 6 deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la procedencia de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la prosperidad misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible1. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma 1 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso

judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201200480-01 7 Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Surge igualmente como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias, sin reparo alguno en la acción de revisión que fue un argumento insular de la Sala de instancia, pues más allá del comentario referido a la ausencia de perjuicio irremediable, avocó el estudio del fondo del asunto negando el amparo, y en ningún caso, declarando la improcedencia de la acción como parece entenderlo el recurrente. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del señor NOGUERA COTES no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. Igual ocurre con el requisito de la inmediatez, pues la cuestionada sentencia que puso fin a la actuación, data del 14 de septiembre de 2011 y aunque se desconoce la fecha de su notificación, es lo cierto que ya en el mes de marzo se había intentado la acción ante la propia Corte Suprema de Justicia que, como se ha dicho, no le dio curso, según auto de rechazo del pasado 10 de abril. (C. anexo correspondiente), siendo presentada un mes

después ante esta instancia. Ahora bien, luego del análisis efectuado, en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe concluir que la acción de tutela impetrada por el accionante colma plenamente las exigencias establecidas jurisprudencialmente para su procedencia, circunstancia que posibilita el análisis de fondo en el presente caso, sin embargo, previamente se impone señalar que cuando menos el segundo de los argumentos planteado como vía de hecho, había sido ya objeto de decisión por esta jurisdicción en tutela anterior, la cual fue negada, y en consecuencia, constituye hoy cosa juzgada, sobre la cual no puede volverse. En efecto, dentro de las copias que el actor aportó obran los fallos de primera y segunda instancia, en los cuales se debatió sobre la legalidad de las pruebas recaudadas en República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201200480-01 8 indagación preliminar penal a pesar de la posterior declaratoria de nulidad de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre lo cual así razonó en lo pertinente la Sala de instancia2: “Así las cosas, para este Juez Constitucional es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en la decisión del 8 de septiembre de 2009. Atacada en esta vía tutelar, dejó sentado que no era procedente acoger el decreto de nulidad de la actuación penal que se tramita

contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES desde el proferimiento del auto que ordenó la investigación previa y menos aún de las pruebas practicadas en esa etapa procesal como se pretende, porque de una parte ello ya había sido objeto de pronunciamiento, y de la otra, la indagación previa fue dispuesta por el único funcionario judicial competente para ello, esto es, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, que en desarrollo de sus competencias funcionales dispuso la práctica de algunas probanzas y comisionó al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para su práctica, quien así lo hizo. … Es que contrario a lo razonado por el actor es evidente que la investigación previa estuvo bajo la dirección del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, tanto así que fue quien directamente decretó la práctica de algunas probanzas, las cuales permitieron la práctica de otras por parte del comisionado que, e repite, estaba facultado para ello y en esa decisión no se vislumbra irregularidad alguna. Significa lo anterior, que contrario a lo alegado por el actor, no es cierto que la actuación penal adelantada en su contra esté viciada de nulidad o corresponda a un quebrantamiento de sus derechos fundamentales cuya protección se solicita, pues si bien hubo irregularidades a partir del proferimiento de la decisión de apertura de instrucción, ello fue subsanado para que fuera precisamente el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN quien la dispusiera como finalmente lo hizo.” (fs. 738 y 739 C. anexo) De su parte, esta Colegiatura en proveído del 24 de febrero de 2010, al conocer de la impugnación contra la providencia que se acaba de citar, consideró:

“…analizada la decisión en comento, se torna intrascendente cualquier debate al interior de la misma, pues se advierte que ella fue elocuente y abundante en razones que le impidieron decidir desfavorablemente sobre la petición de declarar la nulidad de la actuación a partir de la investigación previa, y concretamente de las pruebas allí practicadas, pues es evidente la intención de querer asimilar, el actor, las dos etapas del proceso y aun más darle alcances de causal de nulidad a los posibles defectos en la materialización de las pruebas. Lo anterior significa que ningún vicio puede endilgarse a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que pueda tener el mérito de dar al traste con la misma y de paso quitarle sus efectos vinculantes, en tanto no se presentan imposiciones contrarias a la normatividad penal y, por el contrario, a 2 Sala Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez.Rad.2009-7546 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201200480-01 9 pesar de que el artículo 309 de la Ley 600 de 2000 de tajo niega la posibilidad de intentar la nulidad por el mismo hecho, la Corte procedió a explicar las razones adicionales por las cuales no decretaba la nulidad. Tampoco hubo apartamiento de la jurisprudencia, porque de vieja data la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pacíficamente ha sostenido que la nulidad de la actuación no se extiende a las pruebas, excepto, cuando se trata de la indagatoria, puesto que es un acto antecedente-consecuente, en la medida que de ella dependen otros como la resolución de situación jurídica, el cierre de investigación y la calificación, entre otros. Al respecto vale traer a colación los siguientes precedentes:”3 (fs.709 y710 C. ídem.) Así las cosas, se insiste, la Sala se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento constitucional sobre el mismo tema y en cuanto al mismo, confirmará la denegatoria del amparo solicitado. En cuanto hace a los restantes temas, y en primer término a la credibilidad que la Corte dio en su fallo al testimonio de RAFAEL GARCÍA, importa destacar los fundamentos esgrimidos por la propia entidad accionada en el fallo que se le cuestiona, al cual dedicó un capítulo completo de la decisión: “Previo a analizar cada uno de los cargos formulados contra el ex Director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES, es importante recordar y concretar algunas de las vicisitudes que han antecedido y rodeado la presente actuación: 1-En desarrollo de varias diligencias judiciales llevadas a cabo ante Fiscales de Justicia y Paz, funcionarios encargados de investigar a los líderes de los grupos de autodefensa que se desmovilizaron en cumplimiento de los acuerdos pactados por el Gobierno Nacional de la época -2002-2006 y 2006-2010, la sociedad pudo conocer que servidores de algunas instituciones del Estado venían de tiempo atrás

prestándole colaboración a estas asociaciones delictivas, pues su violento accionar y su expansión, según las manifestaciones efectuadas por varios de sus miembros, no habría sido posible sin el ilegal apoyo institucional que recibieron. Así lo reiteraron Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” en esta actuación. Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” declaró que ellos como “organización política y militar reemplazaron al Estado en sus funciones, tanto ejecutiva como en la legislativa y judicial” pues la lucha política los llevó a “restablecer las funciones que el Estado debía cumplir 4.” 3 Sentencia del 24 de febrero de 2010, M.P. María Mercedes López Mora, Rad. 110011102000200907546 01 4 Declaración del 12 de julio de 2006. Fol. 16 y ss del c.o. 4 fiscalía República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201200480-01 10 Salvatore Mancuso por su parte, indicó: “hubiese sido imposible que nosotros y las autodefensas, … hubiesen crecido de la forma que crecieron sin la participación conjunta del Estado con las autodefensas, todas estas acciones y el crecimiento del paramilitarismo resultan una política oficial, estatal social, sin ellos no se habría podido ganar la guerra contra la guerrilla…… así que para poder incursionar hasta allá hubo una relación estrecha con las instituciones de seguridad del Estado, con

la Policía, con el Ejército, con el DAS, con la Fiscalía, con los organismos de investigación del Estado5” 2En la presente actuación es un hecho indiscutible que la Fiscalía tomó como fuente de los delitos señalados en la resolución de acusación -concierto para delinquir agravado, homicidios agravados, el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento y la revelación de asunto sometido a secretolas funciones que cumplía JORGE AURELIO NOGUERA COTES como Director del Departamento Administrativo de Seguridad en materia de información de inteligencia, de antecedentes y actividades de policía judicial. 3Fue Rafael García Torres quien públicamente hizo saber que JORGE AURELIO NOGUERA COTES en su calidad de Director del DAS prestó su colaboración al bloque norte de las autodefensas; y si bien algunas de sus testificaciones pueden exteriorizar divergencias, no es cierto lo afirmado reiteradamente por el procesado en su intervención en el juicio en el sentido que ellas carecen de corroboración en el expediente; de hecho, algunas de las conclusiones a que llegará la Sala en este proveído tendrán en cuenta sus dicciones por haber sido validadas a través de otros elementos de juicio. 4En este sentido, pese a que el procesado de manera enfática y sucesiva ha asegurado que Rafael García Torres no era miembro del grupo de las autodefensas que lideraba Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, como lo han pretendido hacer ver también todos aquellos que resultaron involucrados de una u otra forma con sus denuncias, es irrefutable que este ingeniero, calificado por muchas personas, entre

ellas el procesado, como un profesional inteligente y brillante, jugó un papel importante participando de manera activa y eficaz, en el fraude electoral ideado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” para las elecciones al Congreso de la República en el año 2002, pues fue él quien elaboró el programa de cómputo que sirvió para alterar los resultados electorales en varios departamentos de la zona norte del país. Las dicciones de García sirvieron de pauta para las investigaciones adelantadas contra varios congresistas del Magdalena, éstas y otros elementos de juicio, como el análisis efectuado a los resultados electorales del departamento, permitieron a las autoridades demostrar que candidatos como José Gamarra Sierra6, Jorge Luis Caballero, Jorge de Jesús Castro Pacheco7 y Alfonso Campo Escobar8, entre otros, lograron su triunfo gracias a los acuerdos realizados con esta organización criminal –contenidos en los documentos conocidos con los nombres de Pactos de Chivolo, 5 Versión libre recibida a Salvatore Mancuso Gómez en el marco de aplicación de la Ley 975 de 2005, el 18 de noviembre de 2008 en Washingtong D.C. Obra en audio. 6 Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, 24 de octubre de 2008. 7 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mayo 12 de 2010 8 Sentencia del Juzgado 6º Penal Especializado de Bogotá, 23 de noviembre de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 250001102000201200480-01 11 Pivijay9-, personajes contra quienes hoy día pesan sentencias condenatorias por el delito de concierto para delinquir agravado, y algunos también por el ilícito de alteración de resultados electorales. Estos antecedentes hacen creíble la versión de Rafael García, según la cual, llegó a la campaña a la Presidencia de la República en el año 2002 en el Departamento del Magdalena que lideraba JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en virtud de las “instrucciones” impartidas a él y a Enrique Osorio de la Rosa por parte del recién elegido Representante a la Cámara José Gamarra Sierra, de incorporarse a ella y donde a la postre se desempeñó como auditor de sistemas frente a la Registraduría Nacional10. Así las cosas, a la primera conclusión que llega la Sala es que Rafael García Torres no era un extraño para las autodefensas de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, sino un firme colaborador. 5A lo anterior es importante agregar que NOGUERA y Rafael García Torres se conocieron en el año 1995 cuando trabajaron en la Sociedad Portuaria de Santa Marta, lapso en el cual el procesado pudo advertir las calidades profesionales que tenía García en el manejo del área de sistemas. Posteriormente, NOGUERA se relacionó con Liliana del Castillo Ospino, esposa de García, en la Corporación Autónoma Regional de Santa Marta donde ella fungió como Jefe de Control Interno y luego como Subdirectora Administrativa y él como Secretario General. El reencuentro de NOGUERA y Rafael García en la campaña a la Presidencia fue

realmente el inicio de una amistad entre estos personajes como lo asegura el testigo de cargo, tanto así, que García fue la primera persona que NOGUERA vinculó al DAS, incluso sin existir el estudio de confiabilidad exigido por la institución: mientras éste registra fecha de elaboración 18 de septiembre de 2002 recomendando en la parte final de observaciones “vigilar su comportamiento y desempeño11”, su nombramiento y posesión se produjeron el 4 de septiembre del citado año12. No obstante que existe un oficio del 4 de septiembre de 2002 suscrito por el coordinador de estudios de confiabilidad, el Subdirector de contrainteligencia, y con visto bueno del Director de Inteligencia del DAS, indicando que “a la fecha no se han encontrado aspectos negativos que demeriten la vinculación a la institución de Rafael García Torres”13, es imposible que en un día se hubieran adelantado actividades para hacer tal afirmación, la cual incluso se encontraba acompañada de la frase: “se sugiere vigilar su comportamiento y desempeño”. Esta expresión que para el sucesor de NOGUERA en el DAS, doctor Andrés Mauricio Peñate, significaba que “la persona no era confiable”, mucho menos si iba a ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Informática, no fue vista así por el procesado quien de todas maneras lo designó, decisión reveladora de la poca importancia que el recién Director otorgaba a las sugerencias presentadas por sus servidores cuando de sus amigos se trataba, y también, del interés porque García 9 Fol. 51 y ss del c.o. 19 de la Fiscalía 10 Cfr. Declaración del 25 de abril de 2006. C. O No. 1 del rad. 10150. Fol. 98 y ss.

11 Fol. 63 del c.o. 10 Fiscalía 12 Resolución de nombramiento 01836. Fol. 20 y 21 del c.a. 39 Fiscalía 13 Fol. 18 del c.a. 39 fiscalía República de Colombia Rama Judicial

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