CSDJ - F25000110200020120048101ADJUNTA20120716142531-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120048101ADJUNTA20120716142531-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 250001102000201200481 01 / 2334T Aprobado según Acta N° 077 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el ciudadano GERMÁN ALFREDO ARELLANO MONTALVO contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El actor instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección del derecho fundamental al Debido Proceso, que estima vulnerado por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con sustento en los hechos que a continuación se resumen: 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Ernesto Fajardo Castro (Ponente) y Ada Consuelo Velásquez. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200481 01 / 2334T Sala Dual de Decisión N° 1 1.- En primer lugar informa que esta misma acción de amparo la presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero el Magistrado a quien le correspondió la remitió a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil mediante proveído calendado el 10 de mayo del presente calendario decidió no admitirla a trámite. 2.- Expone el apoderado del accionante que la presente solicitud de amparo se dirige contra el auto calendado el 27 de febrero hogaño, “que culminó su proceso de notificación mediante estado de siete (7) de marzo de 2012”, dentro de la actuación penal radicada bajo el número 73001310400220070014201, radicado interno de la Corte Suprema de Justicia N° 38.096, M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; como quiera que el aludido auto “-lejos de limitarse a verificar los requisitos formales o lógico objetivos de la demanda-, se abordó la resolución de aspectos de fondo, propios de una sentencia de casación, además de realizarse afirmaciones discordantes con lo respetuosa y técnicamente propuesto, fracturando así garantías esenciales constitucionales del proceso.” (Resaltado original). 3.- Hace una amplia exposición sobre el fundamento fáctico de la acción penal
tramitada contra el accionante, lo mismo que sobre las actuaciones adelantadas en las dos instancias, la primera que culminó con sentencia proferida el 23 de junio de 2009 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, que lo condenó como autor responsable del delito de Fraude Procesal imponiéndole la pena de doce (12) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. Apelada dicha sentencia por la defensa y por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia calendada el 26 de agosto de 2011, modificando parcialmente la decisión, recurrida en el sentido de fijar la pena en cuatro años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el 3 República de Colombia Rama Judicial
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casación oportunamente presentadas, profirió auto calendado el 27 de febrero del presente calendario inadmitiendo las mismas. Hace un amplio recuento de cada uno de los cargos propuestos en la demanda de casación correspondiente al señor GERMÁN ALFREDO ARELLANO MONTALVO, lo mismo que de los razonamientos vertidos por el ato Tribunal en la providencia aquí cuestionada, y alude a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales como la aquí atacada, los cuales encuentra cumplidos, atinentes a la relevancia constitucional del debate propuesto, a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, al requisito de inmediatez, a la existencia de una irregularidad procesal con efecto determinante en la providencia cuestionada, a que no se trata de una tutela contra fallo de tutela, y, en fin, a que se cumple, además, con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo. 5.- Sobre los últimos requisitos mencionados, destaca que se incurrió por parte de la accionada en un defecto procedimental absoluto, originado en haber actuado al margen del procedimiento establecido (aspecto que desarrolla a través de amplias consideraciones); al igual que en defecto fáctico, puesto que no se contó con apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. En cuanto a lo primero, porque “en la providencia atacada se resolvieron aspectos de fondo, que no formales o lógico objetivos de los cargos clasificados en la demanda bajo los numerales 1.1, 1.2, 3, 5 y 6 en cuanto su proposición bajo
los requisitos anotados, que corresponden a una sentencia de casación, mas no a un auto de inadmisión, tal como se constata del simple contraste de cada cargo frente a lo resuelto por la Corporación accionada.”. En cuanto al defecto fáctico, en la medida en que, de un lado, es palmaria la ausencia de identidad de lo concluido en el auto cuestionado y lo expuesto en la 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200481 01 / 2334T Sala Dual de Decisión N° 1 demanda de casación; de otro, porque estimó la Sala accionada que no existía en la demanda una relevante identificación y correcta adecuación al caso planteado, lo cual impedía edificar un cargo y que eso era una equivocación de la defensa, se inclinó a detectar dislates inexistentes, sin contar “con soporte suasorio alguno frente a lo concluido al determinar la inadmisión (defecto fáctico)”; y, finalmente, porque “[n]o se comprende entonces cómo la defensa solicita REDUCIR la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco a cuatro años para el procesado, y responda la accionada que de esta forma se perjudicaría su situación contraviniendo la prohibición constitucional de reforma en peor por ser único recurrente (¿?). Patente equivocación que nuevamente evidencia el defecto fáctico propuesto en sede excepcional de tutela y reitera la
urgente necesidad de protección de los derechos fundamentales del Dr. GERMÁN ALFREDO ARELLANO MONTALVO, de no ser así, se mantendría en el tiempo tan craso error de dosificación punitiva, junto con el cúmulo de anómalas situaciones señaladas”. (Resaltado original). Solicita, en concreto, la protección de los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia de ello, “… ordenar a la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que ADMITA la demanda de casación presentada, para así contar con un posterior pronunciamiento DE FONDO en la correspondiente sentencia de casación.” Y requerir a la demandada para que se abstenga en el futuro de incurrir en irregularidades atentatorias de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Subsidiariamente, pide que se amparen los aludidos derechos fundamentales al accionante y, consecuentemente, se deje sin valor ni efecto lo actuado desde el reparto realizado al Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y se disponga efectuar nuevo reparto de la demanda de casación en referencia (fls. 1 – 47). Como anexos de la tutela, allega, entre otros, los siguientes documentos: (i) Actuaciones y decisiones dictadas al interior del proceso penal que se tramitó contra GERMÁN ALFREDO ARELLANO MONTALVO y CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO; (ii) Demanda de casación formulada en dicho proceso por el aquí accionante a través de su apoderado; (iii) Auto inadmisorio de la misma, 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200481 01 / 2334T Sala Dual de Decisión N° 1 con fecha 27 de febrero de 2012, con Ponencia del H. Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; y (iv) Auto calendado el 10 de mayo hogaño, proferido por el H. Magistrado ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decidió no admitir a trámite la acción de tutela incoada por el apoderado del señor GERMÁN ALFREDO ARELLANO MONTALVO contra la aquí accionada (fls. 48 – 174). ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de proveído datado el 22 de mayo de 2012, admitió la presente acción de amparo, ordenando la vinculación en calidad de autoridad accionada a la Sala Penal de la Corte de Casación. De igual manera, vinculó como terceros con eventual interés en la acción de amparo, a la Sala homóloga del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué y al señor CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO (fls. 176 – 177, c.o.).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El Tribunal Superior de Ibagué. El doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué, intervino haciendo un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso adelantado contra el aquí accionante y deprecó la negativa del recurso de amparo, aduciendo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, como quiera que la decisión adoptada por ese Tribunal se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente practicadas, las cuales llevaron a la Corporación a la convicción requerida para deducir la responsabilidad penal de los acusados. (fls. 184 – 185, del c.o.). 6 República de Colombia Rama Judicial
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razonadamente los motivos por los cuales no se abrió paso al estudio de fondo de la demanda de casación presentada a nombre de GERMÁN ARELLANO MONTALVO, como que el libelo no cumplía las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia.”. (fls. 208 a 209, del c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 05 de junio del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Luego de hacer algunas consideraciones sobre el tema de la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional, al igual que sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales –conforme a la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, abordó el fondo del asunto, analizando en detalle la providencia atacada por esta excepcional vía, arribando a la conclusión de que, “…el fallo de casación cuestionado no cualifica como vía de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y 7 República de Colombia Rama Judicial
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como se anunció con antelación, no es la tutela una instancia adicional, ni su juez se erige en árbitro frente a interpretaciones diversas sobre un mismo asunto, sino que, se trata del guardián de los derechos fundamentales que en tratándose de las denominadas “vías de hecho judiciales”, sólo tiene posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sin razón de los funcionarios judiciales de turno, que como viene de verse, no es el caso de autos”. (fls. 187 – 201). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito recibido el día 19 de junio de 2012, el apoderado del doctor GERMÁN ALFREDO ARELLANO MONTALVO, procedió a sustentar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, argumentando que la acción de tutela no se dirigió en ningún momento contra la sentencia de casación, como lo expusiera el Consejo Seccional, en tanto no se llegó a tal instancia por haberse proferido un auto de inadmisión de la demanda, sino que se presentó en relación con lo resuelto en el caso del doctor Germán Alfredo Arellano Montalvo y no frente a los dos procesados y sus demandas de casación, considerando que se plantearon de forma clara, seria y argumentada los seis requisitos generales de procedencia y las dos causales específicas de procedibilidad, esperando que se contara con un “pronunciamiento judicial iusfundamental”. Considera asimismo el actor que existió una abierta vulneración del derecho al
debido proceso del doctor Germán Alfredo Arellano Montalvo, en cuanto al principio de legalidad, puesto que en la providencia atacada se decidieron aspectos de fondo y no los elementos formales u objetivos de los cargos presentados en la demanda, evaluándola como una sentencia de casación, mas no como un auto de admisión. Expone que, en estricta aplicación del principio de legalidad, le correspondía al tribunal accionado verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, contemplados en el artículo 212 de la Ley 8 República de Colombia Rama Judicial
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únicamente si los requisitos de la demanda y cada postulación estaban correctamente argumentados, lo que llevó al actor a considerar que “la decisión de tutela en primera instancia es huérfana de un análisis sereno y ponderado de los requisitos genéricos de procedencia y específicos de procedibilidad” que atañen al desarrollo jurisprudencial de la acción excepcional de tutela contra providencias judiciales, en tanto, a criterio del accionante, en primera sede se realizaron apreciaciones apresuradas de sus reclamos, absteniéndose la corporación de examinar detenidamente la afectación de los derechos fundamentales del doctor Germán Alfredo Arellano Montalvo. Finalmente, el actor llama la atención sobre el silencio adoptado por la accionada ante el traslado de la demanda que, bajo su criterio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, implicaría dar por ciertos los hechos y resolver de plano, circunstancia frente a la cual el fallador de primera instancia no realizó ningún análisis (fls. 276 – 297, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Sala Dual de Decisión N° 1 En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “[l]o accionado contra la Corte Suprema
de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°001 del 7 de marzo de 2000, modificatorio del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 49 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Civil de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que el apoderado del ciudadano GERMÁN ALFREDO ARELLANO MONTALVO, acudió ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose con que la Sala de Casación Civil del alto tribunal, ignoró sus expectativas, al resolver no admitir a trámite la acción de tutela, mediante auto calendado el 10 de mayo de 2012 (fls. 172-174), en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite la acción de amparo, y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto
proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20082, los accionantes quedaron habilitados para incoar la acción de amparo 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las 10 República de Colombia Rama Judicial
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2. Juicio de Procedibilidad.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial del actor depreca la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con el proferimiento de la decisión emitida el 27 de febrero de 2012 por la autoridad judicial accionada, al resolver sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas presentadas contra la sentencia calendada el 26 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Superior de Ibagué, que
resolvió la apelación formulada contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por la Jueza 2ª Penal del Circuito de la misma ciudad declarando a los señores Carlos Arturo Azuero Perdomo y GERMÁN ALFREDO ARELLANO MONTALVO coautores penalmente responsables de la conducta punible de Fraude Procesal. Estima el apoderado del actor que en el presente caso concurren: (i) un defecto procedimental absoluto, que se estructura al haber actuado al margen del procedimiento establecido y porque “en la providencia atacada se resolvieron aspectos de fondo, que no formales o lógico objetivos” de varios de los cargos; y (ii) un defecto fáctico porque no se contó con apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión; porque es palmaria la ausencia de normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. 11 República de Colombia Rama Judicial
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demanda una relevante identificación y correcta adecuación al caso planteado, lo cual impedía edificar un cargo y que eso era una equivocación de la defensa. Así las cosas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, se decía en un principio que una actuación judicial sólo constituía vía de hecho cuando se presentaba alguna de las siguientes hipótesis: “...(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sentencia T-567/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Tesis que fue reiterada en diversas sentencias de Unificación, destacándose, entre ellas, las SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Sin embargo, esa tesis fue ampliándose con el reconocimiento de otros defectos que podrían presentarse en una decisión judicial, adicionales a los que acaban de mencionarse. En la Sentencia T-774 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, por ejemplo, se dijo: 12 República de Colombia Rama Judicial
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razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’3 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”
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contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.
5. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así: 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela
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