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CSDJ - F25000110200020120048701ADJUNTA20120719084717-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120048701ADJUNTA20120719084717-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00487-01 Aprobada en Acta No. 060 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por IVÁN FRANCISCO

AMAYA SORIANO, contra: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. ASUNTO Sería del caso que esta Colegiatura se pronunciara sobre la impugnación presentada por el señor IVÁN FRANCISCO AMAYA SORIANO, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual “negó la acción de tutela”, si no se observara causal de nulidad por violación al debido proceso. HECHOS Y PRETENSIONES El señor IVÁN FRANCISCO AMAYA SORIANO, actuando a nombre propio presentó antela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acción de tutela contra La Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 24 de mayo

de 2012, con el fin de que el juez constitucional proteja su derecho fundamental al debido proceso. La génesis de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a la decisión adiada 25 de abril de 2012, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía dentro de la investigación Disciplinaria No. 2011-001, confirmó la medida de suspensión provisional por el término de tres meses del cargo de Secretario del Juzgado Sexto de Familia del 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ERNESTO FAJARDO CASTRO (Ponente) y ADA

CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-00487-01

Circuito de Bogotá, el cual ejerce en propiedad, decretada por la titular del mencionado despacho judicial en auto de 2 de marzo de 2012. Señaló que el ente de control en la mencionada decisión confirmatoria incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y carencia de motivación satisfactoria, al punto que se pronunció sobre un auto de la investigación disciplinaria 2011-001, ajena a la que era objeto de consulta, en suma, se centró en aspectos diferentes a las motivaciones de la funcionaria investigadora para decretar la suspensión provisional, aduciendo la posible influencia del disciplinado en el desarrollo de la investigación y la alteración de pruebas, lo cual no fue el fundamento o causal que utilizó la Jueza Sexta de familia del Circuito de Bogotá, para arribar a la precitada decisión, pues en

primera instancia se dijo que era para que enviar que reiterara o continuara cometiendo la falta. Precisó que la precitada investigación disciplinaria en su contra inició con auto de apertura de 7 de diciembre de 2011, por cuanto dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2011-0844 adelantado Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, apareció copia del acta de reparto que no correspondía a ese proceso y que según informó la Oficina Judicial la demanda no aparecía registrada en el reparto. Agregó que se inició otro proceso disciplinario en su contra con el radicado No. 2012-001, con auto de apertura de investigación de 28 de febrero de 2012, por queja instaurada por el demandante del proceso ejecutivo de alimentos No. 2011-0603, con el argumento de que le había solicitado dinero para agilizarlo. Señaló que en ningún momento cuestionó la competencia de la Jueza, tal como lo refiere el auto de 25 de abril de 2012, de lo cual afirmó, se deduce la ligereza con la que se desató la consulta, máxime que la investigación disciplinaria no tiene nada que ver con irregularidades de títulos judiciales pues las órdenes de pago se encuentran ajustadas a derecho, aspecto al cual también “sostuvo y apreció equivocadamente” la decisión motivo de inconformidad. Puntualizó defectos por falta de motivación e insuficiencia en la valoración probatoria. Peticionó además de la tutela del derecho al debido proceso, la revocatoria de la decisión de 25 de abril de 2012, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para

la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial dentro de la Investigación Disciplinaria No.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-00487-01 2011-001, confirmó la medida de suspensión provisional ordenada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en auto de 2 del mismo año.

Se refirió a la procedencia del amparo constitucional conforme con la Sentencia C590 de 2005 y anexó copias de los autos de 25 de abril de 2012 y 2 de marzo del año que avanza. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 24 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela promovida por el señor IVÁN FRANCISCO AMAYA SORIANO, ordenó notificar a las partes, otorgando un término de dos días a las autoridades accionadas para que por escrito se pronuncien sobre los hechos en ejercicio del derecho de defensa. Dispuso tener como pruebas los documentos aportados al expediente de tutela y vinculó como interesados a Lily Rocío Leal Rodríguez, Hady Adriana Gutiérrez Camacho y Otoniel Oswaldo Cruz Ramírez. También ordenó solicitar al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, el nombre del Secretario que reemplazó al accionante a fin de vincularlo. (fls. 47 y 48). INTERVENCIONES La doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, en calidad de Jueza Sexta de Familia del Circuito de Bogotá, manifestó2 que en las dos investigaciones

disciplinarias adelantadas contra el accionante, se han garantizado los derechos al debido proceso y defensa, bajo el principio de legalidad, con respeto de las etapas y trámites, y que en la providencia de 2 de marzo de 2012, hizo un “análisis valorativo racional” que determinó “hacer uso de la medida preventiva consagrada en el art. 157 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, tendiente a garantizar la recta administración de justicia.” Peticionó se niegue el amparo constitucional y anexó3 copia de la precitada providencia por la cual fue suspendido provisionalmente el actor. Mediante oficio No. 980 de 7 de junio de 2012, la mencionada Jueza, informó que la doctora Nancy Liliana Aguirre Giraldo, era quien fungía como Secretaría en Provisionalidad en el Despacho. (fl. 66). 2 Escrito visible a folios 53 y 54. 3 Folios 55 a 65.

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En escrito4 radicado el 7 de junio de 2012, la doctora Nancy Liliana Aguirre Giraldo, expresó que asumió el cargo de Secretaria en Provisionalidad el 18 de mayo de 2012 del pluri citado Juzgado al cual se encuentra vinculada desde el 12 de marzo de 2010, inicialmente como Escribiente y a partir del 1 de abril de 2011, como Oficial Mayor. Señaló que de las posibles actuaciones irregulares que originaron las

investigaciones disciplinarias contra el accionante, tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de las vigilancias judiciales que efectuó en las cuales, consideró “que la actuación de la Juez Sexta de Familia ha sido la correcta y se ha ceñido a todos los lineamientos legales”; anexó5 copias simples de las mencionas decisiones de vigilancia judicial administrativa de 9 y 29 de febrero de 2012. El accionante en escrito6 radicado el 1 5 de junio de 2012, adujo que la medida de suspensión provisional que le fue impuesta permanece vigente. Anexó7 copia de la providencia de 31 de abril de 2012, por medio de la cual fue prorrogada. Aclaró que la investigación disciplinaria No. 2011-001, se adelanta en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, al tiempo que el radicado No. 2012-001, fue remitido a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del Poder Preferente, a partir del 8 de marzo de 2012, actualmente a cargo de la Procuraduría Segunda Distrital. Agregó que en la decisión de prorroga de la suspensión provisional se incluyeron hechos de la otra investigación disciplinaria radicado No. 2012-001, por lo cual consideró la posibilidad de instaurar otra acción de tutela, pues de quedar sin efecto la providencia de 25 de abril de 2012, por la cual se confirmó en consulta la medida motivo de inconformidad, igual consecuencia traería para el auto de 2 de marzo de 2012.

La señora Lyly Rocío Real Rodríguez y la funcionaria comisionada como Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, presentaron sendos escritos8 ambos radicados el 28 de junio de 2012, los cuales no pudieron ser valorados en la sentencia de tutela de primer grado, por ser posteriores a la misma. 4 Folios 71 y 72. 5 Folios 73 a 85. 6 Folios 86 y 87. 7 Folios 88 a 91. 8 Folios 122 a 136.

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LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “negó la acción de tutela”. La Sala a quo, arribó a la decisión anunciada aduciendo que el auto de 2 de marzo de 2012, cuenta con “consideraciones reposadas, claras, coherentes y debidamente razonadas, dando puntual cuenta del por qué hay lugar a la imposición de la suspensión provisional”. Agregó que el texto de la acción de tutela tiene las características de un alegato de instancia, “sin exponer las razones jurídicas y fácticas actuación ésta que deslegitima la finalidad del recurso de amparo.” Enfatizó que la decisión atiende a “serios elementos de juicio” conforme con el artículo 157 del Código Disciplinario Único para adoptar la medida de suspensión provisional.

Respecto del escrito del actor allegado el 15 de junio de 2012, señaló que la prorroga de la medida compete al funcionario instructor del proceso disciplinario, la cual de manera alguna desconoce el debido proceso, ni el principio de presunción de inocencia, pues la medida “no define la responsabilidad del disciplinado”. Señaló que la acción de tutela no debe prolongarse como una tercera instancia “para debatir problemas jurídicos o discusiones probatorias que deben plantearse al interior del proceso disciplinario (…)”. (fls. 93 a 120). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor IVÁN FRANCISCO AMAYA SORIANO, impugnó el fallo, en escrito radicado el 22 de junio de 2012, el cual sustentó el día 25 siguiente, afirmando que la acción de tutela la interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía “y NO contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá como equivocadamente lo indica la Sentencia.” Además, que solamente solicitó el amparo del derecho al debido proceso y no otros como se acotó en el mencionado fallo de tutela.

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Agregó que su petición se refirió a la revocatoria del auto de 25 de abril de 2012, proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial dentro de la investigación No. 2011-001, por medio de la cual se confirmó en

consulta la medida de suspensión provisional ordenada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, en auto de 2 de marzo de 2012 y no ésta última como también se adujo en la sentencia de tutela, lo cual no es cierto. Que tampoco es cierto que hubiere solicitado medios de prueba como dice la mencionada sentencia a folio 25. Afirmó que con graves desaciertos y apreciaciones distintas a la realidad, se negó el amparo del derecho fundamental invocado por lo cual solicitó se informe, aclare y resuelva lo que en derecho corresponda, “pues considero que estas inconsistencias influyen en la parte resolutiva de la Sentencia del 20 de junio de 2012, que de no haberse éstas presentado, seguramente otro hubiera sido el sentido de la decisión,” aduciendo que se abre paso la aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “o se disponga otro mecanismo de orden legal para enderezar o subsanar –si se puede calificar así- estas evidentes irregularidades.” (fls 141 y 142).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 075 de julio de 2011,9 para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de congruencia entre el fallo de tutela de primera instancia y la causa petendi y la

petitium de la demanda, conlleva a la declaratoria de nulidad. REQUERIMIENTO PREVIO 9 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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Encontrándose la acción de tutela de la referencia al despacho para resolver la impugnación presentada por el accionante, se observó que una vez revisado minuciosamente los 149 folios de que constaba el cuaderno remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el mismo NO OBRA EL TEXTO DE LA DEMANDA DE TUTELA ni sus anexos. En consecuencia se dispuso oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, a fin de que remitiera EL TEXTO DE LA DEMANDA DE TUTELA y sus anexos, en el término improrrogable de un día, para poder proveer lo que en derecho corresponda. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub examine, se observa que existe incongruencia entre el fallo de tutela adiado 20 de junio de 2012, por medio del cual la Sala a quo negó el amparo constitucional deprecado que ocupa la atención de esta Sala por vía de impugnación y los argumentos así como las pretensiones plasmados en la demanda de tutela, veamos. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que dentro del proceso disciplinario No. 2011-001, la Jueza Sexta de Familia del Circuito de Bogotá, suspendió provisionalmente por el término de tres (3) meses del cargo de secretario en propiedad desempeñado en el mencionado despacho judicial por el aquí accionante, decisión que no fue objeto de cuestionamiento dentro del amparo constitucional de la referencia. En segundo lugar, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en grado de consulta confirmó la decisión anterior, mediante auto de 25

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-00487-01 de abril de 2012 emitido dentro del proceso precitado expediente disciplinario No. 2011-001, el cual se ataca por el medio excepcional que ocupa la atención de esta Sala, cuya revocatoria solicitó de manera expresa en el acápite titulado “PRETENSIÓN”, de la demanda de tutela.

Además, como argumentos fácticos y jurídicos señaló que en la mencionada decisión confirmatoria se habría incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y carencia de motivación satisfactoria, al punto que se pronunció sobre un auto de la investigación disciplinaria 2011-001, ajena a la que era objeto de consulta, en suma, se centró en aspectos diferentes a las motivaciones de la funcionaria investigadora para decretar la suspensión provisional, aduciendo la posible influencia del disciplinado en el desarrollo de la investigación y la alteración de pruebas, lo cual no fue el fundamento o causal que utilizó la Jueza Sexta de familia del Circuito de Bogotá, para arribar a la precitada decisión, pues en primera instancia se dijo que era para que enviar que reiterara o continuara cometiendo la falta. Agregó que tampoco cuestionó la competencia de la Jueza, tal como lo refiere el auto de 25 de abril de 2012, de lo cual afirmó, se deduce la ligereza con la que se desató la consulta, máxime que la investigación disciplinaria no tiene nada que ver con irregularidades de títulos judiciales pues las ordenes de pago se encuentran ajustadas a derecho, aspecto al cual también “sostuvo y apreció equivocadamente” la decisión motivo de inconformidad. La incongruencia reseñada, entre los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela y el fallo de primera instancia se hace aún más palpable y evidente con la lectura del folio 95 en el cual obra la transcripción que hace la Sala de instancia dentro del fallo de tutela de primer grado señalando que se peticionaba la revocatoria de la providencia adiada 2 de marzo de 2012, lo cual es ajeno a la

realidad fáctica y jurídica, como quiera que en el texto de la demanda de tutela allegado al plenario visible a folio 19 del cuaderno de segunda instancia, consta de manera expresa que se peticiona la revocatoria del auto de 25 de abril de 2012, dictado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, autoridad contra la cual se dirigió el amparo constitucional y que como se ilustró en líneas anteriores, en grado de consulta confirmó la decisión anterior. Así las cosas, asiste razón al impugnante al cuestionar que la acción de tutela que presentó se orientó contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía “y NO contra el Juzgado Sexto de

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Familia de Bogotá como equivocadamente lo indica la Sentencia”, refiriéndose al fallo de primera instancia. Además, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y no de otros derechos, como se acotó en el mencionado fallo de tutela de primera grado. Y finalmente es más contundente que peticionó la revocatoria del auto de 25 de abril de 2012, proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial dentro de la investigación No. 2011-001, por medio de la cual se confirmó en consulta la medida de suspensión provisional ordenada por el Juzgado

Sexto de Familia de Bogotá, en auto de 2 de marzo de 2012, y no ésta última como también se adujo en la sentencia de tutela de primera instancia. En este orden de ideas, es imposible para esta Colegiatura proferir decisión de segunda instancia, bien revocando o bien confirmando el fallo de tutela impugnado, por la potísima razón de que en el mismo no se emitió pronunciamiento respecto de la causa petendi ni la petitium del libelo tutelar. Ante la evidente incongruencia y dado que la Sala a quo omitió analizar tanto los argumentos como las pretensiones de la demanda de tutela esbozados en el texto de la misma, permite colegir la violación del debido proceso, situación que impone a esta Colegiatura declarar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia a fin de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, emita la decisión que en derecho corresponda, empero decidiendo de manera congruente sobre los hechos y pretensiones reseñados en la solicitud de amparo constitucional. Sobre la materia vale la pena destacar que la Corte Constitucional, no solamente ha concebido la declaratoria de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, sino en casos como el descrito en el sub lite, conforme con el auto 002 de 14 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en el que se expresó: “De igual forma, la Corte ha considerado que, en algunos casos, la omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa planteados dentro

del trámite de la acción de tutela correspondiente pueden configurar también una violación del debido proceso “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-00487-01 términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[18].

En consecuencia, tras la declaratoria de nulidad anunciada a fin de brindar el pleno de las garantías constitucionales y legales que el asunto amerita y en particular de los derechos al debido proceso y defensa, se dispone que las pruebas recaudadas conservaran su validez. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD a partir inclusive de la sentencia de primera instancia adiada 20 de junio de 2012, por medio de la cual se negó el amparo constitucional deprecado, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se profiera el fallo de primer grado que en derecho corresponda, empero congruente con los hechos y pretensiones reseñados en la solicitud de amparo constitucional. Las pruebas recaudadas quedarán con validez.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los

interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (ad hoc)

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