CSDJ - F25000110200020120048801ADJUNTA20120727083146-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120048801ADJUNTA20120727083146-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 250001102000201200488 01 Aprobada según Acta Nº 62 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EDINSON MANUEL
ARAUJO MONTIEL contra CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE y JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, declaró la improcedencia del amparo de tutela deprecado por el accionante EDINSON MANUEL ARAUJO MONTIEL, al reclamar la violación de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo, salud, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE
EN LIQUIDACIÓN.
HECHOS Y PRETENSIONES Mediante escrito del 25 de mayo de 2012, el señor EDINSON MANUEL ARAUJO MONTIEL, presentó acción de tutela en la cual manifestó que laboró para la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, siendo retirado del servicio el 29 de noviembre de 2009, para lo cual presentó la documentación requerida con la finalidad de quedar amparado bajo el Retén Social, pero la
empresa no los tuvo en cuenta. Señaló que por lo anterior, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante fallo del 29 de abril de 2011 dispuso tutelar los derechos fundamentales vulnerados y ordenó que nuevamente se evaluara su estado de salud de fondo y posteriormente se expida un acto 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHÁVARRIA
(Ponente) y ERNESTO FAJARDO CASTRO.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo para ser incluido en el Retén Social. Debido a ese fallo, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, canceló los honorarios respectivos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que efectuaran la valoración requerida.
Adujo que no estuvo de acuerdo con el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en atención a que no le analizaron los últimos exámenes de audiometría y tampoco le realizaron valoración alguna, por ello interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debido a que el porcentaje emitido, según CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, no es suficiente para ser incluido en el denominado Retén Social. Adveró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le informó que conforme al Decreto 2463 de 2001 artículo 50, deben cancelarse los honorarios cada vez que se solicite un dictamen, que corresponde a un salario mínimo legal mensual
vigente. Situación de la cual discrepa, teniendo en cuenta que desde hace dos años se encuentra sin trabajo y no está en condiciones de cancelar ese valor, y como es CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN quien solicitó ese dictamen son ellos los que deben pagar esos honorarios pues hace parte de la misma solicitud. Así las cosas, pidió el pago del dictamen a través de un derecho de petición, el cual no ha sido contestado. Concretó que depende del examen para que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, no siga vulnerando sus derechos y sea reintegrado a su sitio de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Petición. Demandó el accionante el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, seguridad social y petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada toda vez, que no ha dado respuesta a la solicitud elevada desde el 17 de abril de 2012, donde solicitaba al liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE., asumir los costos de los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez del dictamen dado en primera instancia por la Junta Regional, y que a la fecha no se ha cancelado.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto del 31 de mayo de 2012, avocó el conocimiento de la presente acción y admitió la tutela incoada, procedió a notificar a las
autoridades accionadas, Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pretendió por medio de su representante legal Dr. JAVIER FERNANDO CASTRO DÍAZ, ser desvinculado de la presente Acción Constitucional en los siguientes términos: .- La Junta Regional mediante dictamen No. 6885132 del 2/6/2011, calificó los diagnósticos otros traumatismos de la cabeza-especificados. Pérdida de la Capacidad Laboral 6.35%, Origen: Accidente de Trabajo, Fecha de Estructuración: 8/2/2008. .- Contra la referida calificación, encontrándose dentro del término legal, el paciente interpuso los recursos de ley contra los que proceden las calificaciones emanadas por la Junta Regional, señalados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001. .- Por lo anterior, la Junta Regional mediante Acta No. REP – 3035-1 de 14/7/2011 resolvió el recurso de reposición confirmando la calificación. Así mismo y como quiera que se interpusiera de forma subsidiaria el recurso de apelación, esa Junta procedió a remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que sea esa entidad quien desate el recurso de apelación. Pues dicha función está establecida legalmente en el Decreto 2463 de 2001, artículo 13: Funciones de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez:
1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez”.
Indicó que del escrito de tutela se infiere que el accionante no ha sido calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto no ha acreditado ninguna de las partes legalmente interesadas el pago de honorarios, que por ley corresponden a las Juntas de Calificación de Invalidez, señalados en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. Concluyó resaltando que es un hecho ajeno a esa Junta Regional las actuaciones que se adelanten en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, incluyendo el pago de honorarios, toda vez que son dos entidades independientes cuya inspección, vigilancia y control la realizan los inspectores de trabajo de las diferentes direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. Solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. La Caja Nacional de Previsión CAJANAL, EICE. EN LIQUIDACIÓN por medio de la doctora LILIANA URUETA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la entidad accionada, señaló que mediante el escrito LIQ 282710 del 31 de mayo de 2012, esa entidad liquidadora dio respuesta a la petición de 17 de abril de 2012 en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta lo proveído en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo
de tutela de 29 de abril de 2011, emitido por la Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Entidad procedió a solicitar ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, su calificación a fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y de esta forma determinar si se cumplía con los requisitos para quedar protegido en el Retén Social por Discapacidad. Como resultado de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de fecha 20 de junio de 2011, determinó que el porcentaje pérdida de capacidad laboral fue del SEIS PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (6.35%), lo cual indica usted no se encuentra en el rango previsto para pertenecer al retén social como discapacitado. En consecuencia CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ya cumplió con la orden judicial impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no le asiste adelantar ningún otro trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que fue usted el que interpuso el Recurso de Apelación en contra del concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al no cumplir con sus expectativas, es el que debe sufragar los gastos de la nueva valoración médica por parte de la Junta Nacional y en el caso de que el nuevo dictamen arroje como resultado que usted se encuentra en un estado de invalidez o ha perdido su capacidad laboral, CAJANAL si debe proceder a dar aplicación a lo establecido en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 el cual reza:
“(…) Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá (sic) hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral (…)” (Negrilla fuera de texto).” Señaló la apoderada judicial de la entidad accionada, que el anterior escrito fue debidamente remitido y entregado en la dirección señalada por el señor EDINSON ARAUJO MONTIEL, para efectos de recibir notificaciones y en el cual se le suministró información de fondo, clara, y precisa respecto al objeto de la solicitud formulada, motivo por el cual resulta obligado concluir que ha operado la figura del HECHO SUPERADO, y en ese sentido, la acción instaurada no está llamada a prosperar. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó indicando que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, no ha vulnerado derecho alguno de los establecidos como de primer orden o fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al accionante, por ello solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 19 de junio de 2012, decidió declarar improcedente la solicitud de amparo tutelar deprecada por el accionante EDISON
MANUEL ARAUJO MONTIEL.
Luego de hacer algunas consideraciones el Seccional de instancia, manifestó:
“Razón le asiste a la doctora LILIANA URUETA LÓPEZ, quien actúa como representante de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, entidad accionada dentro de la presente acción de tutela, al indicar que existe una sustracción de materia, habida cuenta de que ya la entidad que representa había dado contestación al derecho de petición impetrado por el aquí accionante el pasado 17 de abril de los corrientes, mismo que fue contestado el 30 de mayo del presente año, y enviado a la Calle 15 No. 10-39 de esta ciudad, misma dirección que fue aportada por el aquí accionante al momento de presentar la presente acción constitucional, por lo que ésta Sala considera que se está ante la presencia de un hecho superado”. IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el accionante presentó y sustentó extenso escrito de la impugnación en el cual básicamente refirió: “La respuesta de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, el 31 de mayo no cumple con el requisito de oportunidad (…) por cuanto no había dado respuesta a una solicitud presentada hace más de dos meses, a pesar de que el Decreto 1745 de 1995 que regula el procedimiento para dar una respuesta de esa naturaleza indica que en su totalidad, el mismo no debe tardar más de 15 días, (…) la respuesta del 31 de mayo de 2012 no puede ser considerada una verdadera respuesta de fondo por lo cual continúa violando flagrantemente el requisito de oportunidad. La respuesta no cumple con el requisito de adecuada notificación al interesado, en efecto si bien dicha comunicación fue puesta en conocimiento del interesado, en ella no se indicaron los recursos que procedían contra la misma, las autoridades ante las
cuales debían interponerse, ni los plazos legales para hacerlo. La respuesta no cumple con los requisitos de claridad, precisión y congruencia, carece de precisión en lo que tiene que ver con su naturaleza, sus objetivos y alcance, pues falta que se haga un análisis de fondo de la discapacidad del señor IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARAUJO MONTIEL, cosa que no se ha cumplido pues aún falta el concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez requisito que estaba obligado a solicitar
CAJANAL”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procedencia. Se tiene que la tutela es una acción garantista instituida por el artículo 86 de la Carta Fundamental y definido por la Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los Jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. El Caso Concreto. Pretende el accionante se amparen los derechos de petición, mínimo vital, trabajo, y salud, vulnerados por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y obtener respuesta de fondo frente a la solicitud que le hizo con el fin de que asumiera el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que fueron producto de la solicitud elevada por la misma entidad accionada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con ocasión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en data del 3 de mayo de 2011. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el presente asunto se reduce a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición cuyo amparo depreca el accionante razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado.
Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se
reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló2: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.3 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995,
T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…” (Corte Constitucional sentencia T-114 de 2003).
Así, la doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho en estudio se halla concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 2) En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario4. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario5. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración, o cuando emitida la
respuesta la misma no se da a conocer al peticionario. En el presente caso por un lado, se duele el accionante que no le haya proporcionado respuesta de fondo la entidad accionada al derecho de petición que ante la misma elevó el 17 de abril de 2012, radicado CORRES 337073. Sin embargo, al realizar un estudio de las probanzas allegadas a la presente acción constitucional se observa por parte de esta Superioridad, que la respuesta dada al actor cumple los requisitos antes señalados tal y como se advierte de la contestación emitida por la Entidad al transcribir el LIQ 282710 del 30 de mayo 2012, con el cual dio respuesta a la petición presentada por el accionante en data de 17 de abril de 2012, indicándosele al actor entre otros aspectos: “Teniendo en cuenta lo anterior y dado que fue usted el que interpuso el Recurso de Apelación en contra del concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al no cumplir con sus expectativas, es el que debe sufragar los gastos de la nueva valoración médica por parte de la Junta Nacional y en el caso de que el nuevo dictamen arroje como resultado que 4 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 del 2001, entre otras. 5 Sen T-091 de 2004. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO usted se encuentra en un estado de invalidez o ha perdido su capacidad laboral, CAJANAL si debe proceder a dar aplicación a lo establecido en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001”.
Emerge claro entonces, que desde el 30 de mayo de 2012, el acccionante ya había obtenido respuesta a la petición deprecada en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional como se expuso. En efecto nótese, como la pretensión del actor recae sobre un tema que ya ha sido decantado y claramente reglamentado por el Decreto 2463 de 2001, artículo 50, y en ese sentido debe ajustarse al trámite establecido en el mismo pues de no hacerlo, se quebrantaría el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás administrados que pretenden acceder a la administración pública, luego hasta cuando no se surta la cancelación de los honorarios por parte del accionante no se podrá realizar la nueva valoración médica por parte de la Junta Nacional, tal y como lo indica el pluricitado Decreto en su artículo 50 que a la letra reza: “Artículo 50. Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá (sic) hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral. Por cada dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, la
entidad correspondiente deberá pagar como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud. El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancaria de la respectiva junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación, debiendo allegar copia del recibo de consignación”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, es pertinente puntualizarle al accionante, que al reclamar en su favor la aplicación de la figura del Amparo de Pobreza, se trata de un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.
En el anterior orden de ideas, el accionante debió dirigir ese amparo de pobreza a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que fuese esta la que le diera respuesta frente a tal pedimento, pues no es el juez de tutela el llamado a resolver la misma, cuando ni siquiera ha agotado dicho procedimiento. Como quiera que la
Sala de primer grado, declaró la improcedencia del amparo deprecado ésta instancia, procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor EDISON MANUEL ARAUJO MONTIEL, según lo motivado. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada Magistrada (E)
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 2500011002000201200488 01 Aprobado en Sala No. 62 del 25 de julio de 2012 Con el debido respeto manifiesto que no obstante haber suscrito la providencia de la referencia con aclaración de voto, el texto final de la misma corrigió las razones que me asistían para tal manifestación. Se envían 3 cuadernos 132, 21 y 21 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200488 01