CSDJ - F25000110200020120048901ADJUNTA20120723094755-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120048901ADJUNTA20120723094755-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 250001102000201200489 01 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Asunto: Impugnación de negativa de acción de tutela Decisión: Modifica para declarar improcedencia ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 19 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA contra la SALA PENAL 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ
ECHAVARRIA y ERNESTO FAJARDO CASTRO (fl.112).
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2, providencia donde se decidió “NEGAR” el amparo solicitado. ANTECEDENTES Previo rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia3, la actora solicitó -ante esta jurisdicciónla protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los que estimó lesionados por la autoridad judicial accionada y para lo cual narró los siguientes hechos:
Manifestó que accedió –por concurso en el año de 1991a la planta de personal de la DIAN, institución en la cual desempeño varios cargos de responsabilidad gozando de la confianza de los directivos de dicha institución y puntualizó que en el año de 2006, se dio inicio a una investigación penal a efecto de identificar la responsabilidad “en la alteración de la base de datos de las deudas tributarias de personas naturales” y resaltó que por los mismos hechos fue archivada la indagación disciplinaria que se abrió por tal motivo. Narró con extremo detalle el trámite dado a la investigación penal e identificó las pruebas practicadas al interior del mismo, trascribiendo extensos apartes de los testimonios recepcionados y adujo que en primera instancia fue 2 Al trámite tutelar fueron vinculados como terceros con interés la FISCALÍA DOCE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE ANTITERRORISMO, FISCALÍA VEINTIDOS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, FABIOLA DEL PILAR CUBILLOS, IVÁN GUILLERMO FERNÁNDEZ BORGE, JOSÉ ALFREDO MINDIOLA DÁVILA, WILBERTO ENRIQUE ESTRELLA HOYOS, ANTONIO RASCHID GAMEN ELJASCH, JOSÉ BOLÍVAR POVEDA DAZA, ERNESTO MANUEL CAMPO
NUÑEZ, JOSÉ FERNANDO PEREIRA SATIZABAL, HENRY ALEJANDRO ALVAREZ RUBIO, ENRIQUE
MARTÍNEZ TORRES, OLGA ESPERANZA ACEVEDO TORRES, WILLIAM ALFONSO SALTAREN DIAZGRANADOS, LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVARRIA, JUAN DE DIOS ORTÍZ MONTAÑO, AMANDA SOFIA TOVAR VISCAYA, JORGE ELIECER REYES LORA y la DIAN –REGIONAL BARRANQUILLA-. 3 En providencia adiada el 17 de abril de 2012, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de amparo presentado por la aquí actora (fl.5 c.a.). absuelta de los cargos levantados en la resolución de acusación, decisión que fue impugnada por ello “el día 24 de mayo de 2010, ante apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió en su artículo segundo revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en lo relacionado con WILBERTO ENRIQUE ESTRELLA HOYOS, IVÁN GUILLERMO FERNÁNDEZ BORGE, JOSÉ ALFREDO MINDIOLA Y CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA, en lugar de ello se nos declara coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho y se nos condena a las penas principales de 92.7 meses de prisión y 56.25 salarios mínimos de multa y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término y en la misma providencia, reconoce que le asiste razón al
juzgado al absolver a POVEDA DAZA en aplicación del principio de in dubio pro reo y confirma la absolución dispuesta a su favor, sin agregar ni un solo hecho o prueba nueva al proceso, ni siquiera haciéndose partícipe en calidad de no recurrente”, determinación que calificó de una propia “vía de hecho”. Resaltó que en esta oportunidad, la acción de tutela se enfila a cuestionar la validez de la referida providencia esto es la dictada por el Tribunal accionado, por cuanto carece de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos ya que –a su juicio- “no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario pues la casación no se surtió ya que la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia” (s.f.t.) (fl.16), más cuando deben restablecerse sus derechos fundamentales toda vez que se está frente a una decisión judicial afectada de un claro defecto fáctico. Explicó las razones que –a juiciopermiten soportar la configuración del referido defecto, para lo cual expuso los criterios bajos los cuales deben ser analizados los medios de convicción obrantes en la causa penal e igualmente alegó violación al principio de igualdad al no recibir el mismo tratamiento judicial que el otorgado al procesado “MONTOYA MANTILLA” quien fue absuelto en aplicación de la garantía del in dubio pro reo cuando ella se encuentra en idéntica situación fáctica y probatoria. Con fundamento en lo anterior solicitó “revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en lo relacionado con CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA de la sentencia de segunda instancia, proferida el
veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia se confirme la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) mediante la cual se me exoneró de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y cohecho por las cuales había sido acusada YA QUE SI UNA
SENTENCIA ES REPROCHADA POR LA PRESENCIA DE ERRORES IN
IUDICANDO E IN PROCEDNDO NO PUEDE HACER TRÁNSITO A COSA
JUZGADA”.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo mediante auto del 31 de mayo de 2012 (fl.30) avocó conocimiento del asunto y notificó a la autoridad judicial accionada e igualmente convocó como terceros con intereses a la FISCALÍA DOCE ESPECIALIZADA DE LA
UNIDAD NACIONAL DE ANTITERRORISMO, FISCALÍA VEINTIDOS
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, JUZGADO OCTAVO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, FABIOLA DEL PILAR
CUBILLOS, IVÁN GUILLERMO FERNÁNDEZ BORGE, JOSÉ ALFREDO
MINDIOLA DÁVILA, WILBERTO ENRIQUE ESTRELLA HOYOS, ANTONIO
RASCHID GAMEN ELJASCH, JOSÉ BOLÍVAR POVEDA DAZA, ERNESTO
MANUEL CAMPO NUÑEZ, JOSÉ FERNANDO PEREIRA SATIZABAL,
HENRY ALEJANDRO ALVAREZ RUBIO, ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES,
OLGA ESPERANZA ACEVEDO TORRES, WILLIAM ALFONSO SALTAREN
DIAZGRANADOS, LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVARRIA, JUAN
DE DIOS ORTÍZ MONTAÑO, AMANDA SOFIA TOVAR VISCAYA, JORGE
ELIECES REYES LORA y la DIAN –REGIONAL BARRANQUILLA-.
El cumplimiento de las anteriores determinaciones compareció el doctor JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ –en su condición de Presidente de la Sala Penal del Tribunal accionado- (fl.46) e informó que dicha Corporación dictó fallo de segunda instancia “por apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en el proceso 11001-7040082007001060. Lo hizo el 24 de mayo de 2010 confirmando dicho proveído en lo tiene que ver con la accionante. Contra la decisión emitida en segunda instancia fue interpuesto recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda” (s.f.t.). (fl.46) y con la respuesta anexó copia del citado fallo (fls. 47 a 87). Por su parte, el Fiscal 14 Especializado de la Unidad de Terrorismo (fl.88) solicitó declarar improcedente el recurso de amparo bajo el argumento que las pruebas que soportaron el escrito de acusación fueron valoradas en debida forma y no se puede convertir la acción constitucional en una instancia adicional a efecto de reabrir debates clausurados en debida forma y
sobre los cuales se interpusieron los recursos de rigor, siendo avaladas las decisiones por los autoridades judiciales respectivas. Finalmente el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl.92) manifestó que dicho despacho judicial “adelantó el proceso de la referencia en contra de la ciudadana CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA y otros, profiriendo sentencia absolutoria por las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho impropio y falsedad material en documento público el día 26 de mayo de 2009 a favor de la prenombrada. Decisión que tal como lo anotó la accionante, fue revocaba por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar a la señora MONTOYA MANTILLA y otras personas más a la pena de 92 meses de prisión y multa de 56.215 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. FALLO IMPUGNADO El a quo por sentencia del 19 de junio de 2012 (fl.93) decidió “negar” el amparo constitucional (fl.111) y como argumentos para llegar a la anterior resolutiva consideró que de cara a la competencia para conocer del asunto tutelar se tiene que “ante el rechazo que se produjo del presente recurso de amparo por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 17 de abril de 2012” (fl.100) están dados los presupuestos para darle trámite a la petición de tutela a efecto de garantizar el acceso a la administración de justicia de la tutelante. Procedió al análisis del principio de inmediatez y adujo que el mismo se reúne en el presente caso toda vez que se cuestiona una decisión judicial
que “fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior en proveído del 24 de mayo de 2010 y resuelto el recurso extraordinario de casación el 7 de diciembre de 2011 y la acción de tutela se instauró por primera vez en el mes de abril de este año (fl.10 – 14) ante la H. Corte Suprema de Justicia, lo que dilucida que sólo habían trascurrido cuatro meses desde que se adoptó la decisión de la cual se duele el accionante”, razón por la cual resulta forzoso predicar la interposición temprana de la acción constitucional a lo cual debe sumarse que la petente no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones superiores. En cuanto hace relación a la supuesta existencia de un “defecto fáctico” ocurrido en la sentencia dictada por el Tribunal accionado, puntualizó que el mismo no se avizora en esta oportunidad, por cuanto en el contenido de la providencia atacada “se advierte que la misma tiene un manejo del precedente con una aplicación válida de la legislación vigente al caso bajo estudio y por ende no nos encontramos ante una vía de hecho. Además, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al juez de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la Ley y además acorde con las reglas de la sana crítica” y en el presente caso se observa que la opción interpretativa de las pruebas adoptadas por la Corporación accionada, no se atempera a la propuesta por la actora razón pero dicha
situación no es razón para que se configure el defecto alegado en esta oportunidad constitucional.
INTERVENCIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Los terceros convocados LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVARRIA
(fl.126), FABIOLA DE PILAR CUBILLOS (fl.341), WILBERTO ENRIQUE ESTRELLA HOYOS (fl.345), presentaron el 21 y 22 de junio de 2012 – respectivamenteescritos de coadyudancia a la demanda tutelar interpuesta por la actora, sin que le corresponda a la Sala efectuar referencia alguna ante su extemporaneidad, pues no concurrieron en el término de traslado concedido para el efecto. IMPUGNACIÓN El ciudadano WILBERTO ENRIQUE ESTRELLA HOYOS (fl.415) impugnó la decisión de instancia para lo cual trascribió los razonamientos expuestos por el juez a quo a efecto de negar el amparo constitucional y tras citar jurisprudencia relacionada con el tema de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, reiteró las pretensiones incoadas por la actora sin que ofreciera razonamientos distintos a las referidas trascripciones. También censuró la providencia de primer grado la ciudadana LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA (fl.471) y adujo que el fallador de instancia no analizó los hechos denunciados por la actora, reduciéndose a efectuar un análisis meramente formal “y no atendió el principal llamado de la demandante quien indicó claramente como se llegó a fallos totalmente
distintos con las mismas pruebas y pese a existir identificad de fáctica e identidad en la relación de los hechos con las pruebas obtenidas”, pues –a su juicio- “la incongruencia de los fallos respecto de las condenas y la absolución genera una violación del derecho fundamental de igualdad pues desconoce los demás derechos… que a cada persona le corresponden en la misma medida de acuerdo a las particulares circunstancias que equiparan sus condiciones”. Tras reiterar la forma como deben ser entendidas las pruebas obrantes en el expediente penal, solicitó “se anulen las sentencias del 24 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá que vulneraron nuestro derechos de igualdad y debido proceso como sindicados (demandante de tutela y terceros vinculados) y se orden fijar una nueva sentencia que reconozca los derechos vulnerados para uno de nosotros en condiciones de igualdad frente a las pruebas y los hechos y con observancia del debido proceso mediante fallo absolutorio”. Finalmente la actora reprochó la sentencia tutelar de primera instancia (fl.487) para lo cual allegó idéntico escrito que el presentado por el ciudadano WILBERTO ENRIQUE ESTRELLA HOYOS, por tanto la Sala remite al acápite donde se identificó el contenido del mismo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con lo reglado en el Acuerdo 075 de 2011 dictado por esta Superioridad.
Al avizorar que no existe nulidad alguna que invalide la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si están dados los presupuestos que soporten la procedencia del recurso de amparo, tarea que debe asumir – como primer tópicoel juez constitucional, toda vez que el mismo no fue analizado por el a quo de manera integral y sólo de ser superado el mismo proseguir con un estudio de fondo de las pretensiones del peticionario. En efecto esta Corporación, acogiendo su reiterada jurisprudencia y de cara a la estructura argumentativa expuesta por el fallador de instancia advierte que debe modificar la decisión primer grado, toda vez que no observa que en el sub lite se encuentren reunidos los presupuestos para predicar la procedencia del recurso de amparo, toda vez que se está ante un comportamiento incurioso de la actora y de los terceros impugnantes, tal como procede a explicar a continuación. Lo anterior por cuanto ante el carácter residual y subsidiario de la acción de la tutela, quien pretenda acudir a su sistema de garantías debe haber realizado un uso adecuado de los diferentes medios judiciales puestos a su disposición e igualmente agotar la totalidad de los recursos que ofrece el procedimiento judicial en el cual se actúa. Por el contrario, en el sub examine se observa que la parte actora no ajustó su actuar procesal a los criterios legales y jurisprudenciales exigidos para soportar la procedencia del recurso extraordinario de casación, siendo este el escenario natural en el cual debía ventilar sus pretensiones y ante el uso defectuoso que realizaron del mismo, no pueden pretender convertir el recurso de amparo en una tercera instancia a efecto de subsanar
irregularidades que no se invocaron en el momento oportuno o fueron presentadas de manera defectuosa ante el uso indebido de los instrumentos judiciales ordinarios establecidos para el efecto. En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no puede obviarse el cumplimiento de las reglas de procedencia del recurso de amparo, pues hacerlo lesiona de forma sustantiva la estabilidad jurídica del sistema normativo y la seguridad jurídica que debe predicarse de las providencias judiciales, sin que dicha postura pueda ser calificada de formalismo jurídico, sino por el contrario una manera de garantizar estabilidad a las categorías consignadas en las decisiones judiciales. Frente a dicho tema la Corte Constitucional determinó que: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó”4., y " Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia . Es inútil, por tanto, apelar a la
tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"5. (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido de la anterior postura, la Sala desea adicionar que ante la presentación de la demanda de casación carente de la técnica formal exigida para la prosperidad de la censura enfilada a invalidar la sentencia condenatoria dictada contra los proponente de amparo, no puede –esta Colegiaturacohonestar prácticas litigiosas que desconozcan los reglas establecidas por el derecho vigente y menos permitir que mediante el uso de 4 C – 543/92. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. la acción de tutela se pretendan corregir defectos sustantivos cometidos por el abogado, posición esta que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional cuando afirmó en la sentencia T-213/08 que: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias6, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.7Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el
mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento 6 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 7Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si
ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”. En efecto descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene como prueba que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de diciembre de 2011 determinó “INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados…CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA…y WILBERTO ENRIQUE ESTRELLA HOYOS” (fl.478 c.a.) e igualmente la citada Colegiatura en providencia del 17 de noviembre de 2010 decidió “INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LILIAM DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA” (fl.338) y basta con revisar el contenido argumentativo expuesto por dicha Colegiatura, para avizorar que la improsperidad de las pretensiones obedeció a un uso defectuoso que realizó de tal recurso extraordinaria, pues tal decisión se fundamentó en la carencia de técnica formal y sustancial a efecto de provocar su conocimiento por la Sala Penal de la Corte. De tal estado de cosas, no puede sino predicarse el abuso que la parte actora está haciendo en el evento presente de esta excepcional acción
constitucional de amparo de derechos fundamentales, por cuanto los casacionistas –por intermedio de sus apoderadosdejaron de emplear en debida forma los mecanismos legalmente previstos para hacer valer sus pretensiones, sin que por ello se encuentren habilitados para presentarlossin justificación algunaante el escenario constitucional, por cuanto tal actitud desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional la torna improcedente, cuando debiendo actuar en debida forma dentro del proceso judicial, esto no se realizó por descuido o negligencia. En suma, lo que se aprecia en el presente caso es la incuria de la parte actora, por haber presentado demanda de casación sin el lleno de los requisitos exigidos y así ajustar la solicitud de amparo a los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin que se pueda permitir que con la acción de tutela se trate de subsanar ejercicios deficientes del derecho de defensa al interior del proceso ordinario, reviviendo actuaciones procesales que se cerraron en debida forma. Por las anteriores razones, la considera que debe MODIFICAR la decisión de instancia para en lugar de negar el amparo solicitado, declarar su IMPROCEDENCIA por no estar reunidos los requisitos que para tal efecto exige la jurisprudencia constitucional. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela adelantada por ciudadana CLARA
ELENA MONTOYA MANTILLA.
SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 250001102000201200489 01 Aprobado en Sala No. 060 del 18 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito SALVAR PARCIALMENTE EL VOTO, pues no obstante compartir con la Sala Mayoritaria que en el evento de ocupación debió declararse la improcedencia de la acción y no denegarse el amparo solicitado, como lo hizo la Sala de instancia, se trata de dos determinaciones sustancialmente distintas; como que la
primera supone la ausencia de presupuestos procesales que impiden abordar el estudio del fondo del asunto, y la segunda, el estudio del fondo del asunto y verificar la inexistencia de la afectación del derecho fundamental. En tales condiciones, a mi juicio, no bastaba de una simple “modificación” de la decisión de instancia, sino que era menester revocar la negativa del amparo para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi disenso parcial. Devuelvo el expediente en 5 cuadernos con 490, 503, 529, 31 y 31 folios, más un Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada