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CSDJ - F25000110200020120049301ADJUNTA20131126064816-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120049301ADJUNTA20131126064816-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 250001102000201200493 01/2705ID Aprobado según Acta N° 089 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala la consulta de la providencia del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró incurso en desacato a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en su calidad de Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respecto del fallo emitido el 20 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida contra esa entidad por el señor PEDRO ROMERO YATE, imponiéndole como sanción una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El A quo los reseña como sigue: “1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia del entonces Magistrado Ernesto Fajardo Castro, mediante fallo de tutela calendado el 20 de junio de 2012, concedió el amparo, y como consecuencia se ordenó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que: “en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le reconozca y entregue la prórroga

de la ayuda humanitaria de emergencia, que se encuentra programada para asignar entre mayo y julio del próximo año, según se desprende como se dijo en precedencia de la comunicación adiada el 4 de mayo hogaño, la que al tenor literal señala: “(…) En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable en la cual, según la relación del turno asignado y la cantidad de turnos evacuados diariamente por la entidad, se realizara la entrega de la Ayuda Humanitaria, en su caso concreto la fecha probable de entrega es entre MAYO-JULIO 2013.(…)”

2. La parte actora en escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 informó a la Corporación que el Despacho Judicial accionado no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, razón por la cual, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que diera cumplimiento a la orden impartida, sin obtener respuesta alguna de su parte.

3. Ante el silencio de la entidad accionada, a través de providencia calendada 25 de octubre de 2013 se decretó la apertura formal del incidente de desacato en contra del Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, inquiriéndolo sobre las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación y advirtiéndole sobre la eventual compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 14 de noviembre de 2013, se declaró que la doctora

PAULA GAVIRIA BETANCUR, incurrió en desacato al no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha 20 de junio de 2012, dictado dentro de la acción de amparo constitucional propuesta por el señor PEDRO ROMERO YATE. En consecuencia se impuso sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Consideró el Seccional de instancia que: “Cumplida la ritualidad prevista en las precitadas disposiciones y en vista de que se encuentran vencidos los tres (3) días concedidos para efectos de presentar descargos, para el Despacho es claro, que el funcionario vinculado a estas actuación ha incurrido en desacato a decisión judicial y un manifiesto comportamiento reticente o de insubordinación a la misma, sin que se advierta configuración de causal que los exima de responsabilidad, pues siquiera ejerció derecho de contradicción alguno, no obstante de estar legalmente notificado. Lo anterior por cuanto, no milita dentro del expediente prueba alguna que acredite, que la prorroga humanitaria de emergencia programada para entregar entre el periodo comprendido entre mayo y julio hogaño se haya efectuado, situación corroborada por el accionante, quien indicó en su escrito demandatorio que: (…) Lo que en efecto permite dilucidar que no se ha efectuado la entrega de la ayuda humanitaria programada para mayo-julio hogaño, es por ello que se estima que en este asunto obran los presupuestos exigidos por la normativa arriba citada para

imponer sanción a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en su calidad de DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por haber omitido lo decidido por esta Sala en sentencia del 20 de junio de 2012. (v. fls. 33 a 38) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, es competente esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer la consulta de la providencia a través de la cual la corporación de primera instancia impuso una sanción por desacato de una orden de tutela. En consecuencia, se procede a decidir si se confirma o revoca el auto del 14 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó por desacato del fallo de tutela proferido por esa Colegiatura el 20 de junio de 2012, a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en su calidad de DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en definir que el cumplimiento de los fallos es imprescindible para la efectiva protección de los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional afirma que el estudio que realiza el juez de tutela no es sólo un dictamen teórico sino una verificación real sobre la transgresión al mandato constitucional, y sobre este

supuesto, está obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso específico. De allí que las normas (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) hayan previsto los mecanismos necesarios para que se cumpla la orden proferida en virtud de un fallo de tutela1. Pues bien, vista la manera como ha procedido la corporación de primera instancia, antes de definir la cuestión aquí planteada vale recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional acerca del desacato de una orden de tutela, de su trámite y las condiciones que deben cumplirse para que pueda imponerse una sanción. Para este propósito se estima pertinente ver, en primer lugar, los lineamientos trazados por la Corte de tiempo atrás y que se resumen bien en la sentencia T-190 del 14 de marzo de 20022, de la siguiente manera: “El cumplimiento de las órdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicación de la Constitución y la Ley define la situación jurídica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática. Por ello, la reglamentación 1 Ver, entre otras, las Sentencias C-243 de 1996 y la T-040 de 1996. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño de la acción de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acción ciudadana los jueces puedan hacer efectivas

las órdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las órdenes de los jueces podrían quedar como un mero pronunciamiento inútil, huero e ineficaz. “Lo normal, adecuado y pertinente es que los sujetos obligados por una orden judicial cumplan con lo prescrito, pero, si excepcionalmente incumplen, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe agotar las siguientes etapas obligadas: “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: “a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. “b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, “c. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia

hasta tanto esté restablecido el derecho. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela3. Y en este fallo T-763 de 19984 que aquí citó la Corte, en relación con la sanción por desacato, más adelante dijo: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del 3 Sentencia T-763 de 1998. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de

cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”. Por último, cabe recordar que el proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (de amparo o tutela)”.5 Está demostrado que el ciudadano PEDRO ROMERO YATE, presentó ante la Sala de instancia, acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a recibir una ayuda humanitaria de emergencia, la dignidad, y el derecho a la igualdad, amparo concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en los siguientes términos: “PRIMERO.- CONCEDER la acción de tutela impetrada por el señor PEDRO ROMERO YATE, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el 5 Sentencia T-179 del 24 de febrero de 2000. término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le reconozca y entregue la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que se encuentra programada para asignar entre mayo y julio del próximo año, según

se desprende como se dijo en procedencia de la comunicación adiada el 4 de mayo hogaño, la que al tenor literal señala: “(…) En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable en la cual, según la relación del turno asignado y la cantidad de turnos evacuaos diariamente por la entidad, se realizara la entrega de la Ayuda Humanitaria, en su caso concreto la fecha probable de entrega es entre MAYO-JULIO 2013.(…)” (…)”. (fls. 46 y 47, c. o. de tutela). Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad que deberá establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es menester que se establezca con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que

esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, que la responsabilidad disciplinaria es individual; y, la segunda, porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En ese orden de ideas, para el caso que aquí resolverá la Sala, el primer aspecto que debe destacarse es que, conforme puede apreciarse, la entidad accionada no ha demostrado a cabalidad que haya dado cumplimiento a la orden de tutela adiada del 20 de junio de 2012, lo cual, en principio, llevaría a concluir que, en efecto, la determinación adoptada en el fallo de tutela de esta Sala, proferido en la data antes referida, en los términos ya citados, ciertamente, fue desconocida en cuanto a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Ahora bien, desde el punto de vista subjetivo, debe señalarse, que ni el fallo de tutela le impartió la citada orden específica al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni se tiene certeza que sea la persona idónea y competente para decidir respecto de dicho asunto, situación que impone concluir –sin más consideracionesque el titular de dicho cargo, doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR no podía ser sujeto pasivo del incidente de desacato y, por ende, ninguna sanción podía imponérsele por este aspecto. Ahora bien, si en gracia de discusión se corroborara que la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela es la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no lo es menos, que al interior del incidente de desacato, más exactamente en el auto de

apertura, no se identificó plenamente quien era el (la) director(a) de dicho ente, situación procesal que determina que no se cumplen los requisitos ordenados por la ley para imponer una sanción a una persona no determinada en forma correcta, debiendo revocarse la decisión consultada en cuanto a dicha servidora pública Entonces, quedaría por determinar hasta qué punto puede endilgársele responsabilidad subjetiva, de manera exclusiva, al actual a la Directora del departamento Administrativo para la Prosperidad Social, si se tiene en cuenta que –conforme se explicó líneas arribala Directora PAULA GAVIRIA BETANCUR no era ni la destinataria de la orden de tutela, ni es la persona legalmente llamada a acatar el fallo en referencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 14 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que impuso sanción por desacato a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para en su lugar ABSOLVER, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Regresar el expediente a la Sala de primera instancia para que aplique con rigor los procedimientos legal y jurisprudencialmente establecidos tanto para el trámite de cumplimiento de las órdenes de tutela, como para el incidente de desacato.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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