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CSDJ - F2500011020002012004970120161115190119-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002012004970120161115190119-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación N° 250001102000201200497 01/ AC Aprobado según Acta N0. 101, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 a través de la cual resuelve SANCIONAR con multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en compulsa de copias allegadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chia Cundinamarca, ordenada en audiencia del 25 de febrero de 2012, dentro del Proceso Penal No. 200900648, por inasistencia alimentaria, recibido el día 10 de febrero de 2012, en contra del abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, abogado de confianza del procesado ALVARO MARTÍNEZ BERNAL, al no asistir a las audiencias

programadas para las fechas del, 26 de octubre y 30 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, por solicitud de la parte civil en el proceso, la fue acogida por el Juez de la causo y ordenó la compulsa.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 Sala integrada por los Magistrados: Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folios 1 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 250001102000201200497 01/ AC Abogado en Consulta ~ 2 ~ La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 06572-2013, expedido el 15 de mayo de 2013, certificó que el doctor VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, aparece con cédula de ciudadanía No. 3.736.454 y portador de la tarjeta profesional No. 99.604, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como las direcciones registradas de oficina y residencia. 3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 28 de enero de 2013, el a quo, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. Al no haber concurrido el disciplinado a varias audiencias de pruebas y calificación provisional, se

designó defensor de oficio al doctor JOSÉ JUAQUÍN MARTÍNEZ GARCÍA. En audiencia del 11 de abril de 2016, el en presencia del defensor de oficio, se dio lectura a la queja, y se decretaron pruebas. PLIEGO DE CARGOS En desarrollo de la Audiencia del 15 de julio de 2015, después de haber declarado la prescripción de dos conductas y evaluado como justificadas otras dos, el Magistrado Instructor, procedió a calificar la conducta por la inasistencia las audiencias 26 de octubre y 30 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, en las cuales no presentó ninguna justificación, por lo tanto consideró que el togado presuntamente había actuado con indiligencia y por lo que indicó que estas conducta conducían a que abogado estuviera eventualmente incurso en la violación del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto podría estar incurso en la falta por la violación de los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos cardinales: Que indica que el hecho de no asistir a dos o más audiencias programas dentro de un proceso Penal, por el delito de inasistencia alimentaria, como ocurrió en este caso el 26 de octubre y 30 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, resulta un comportamiento que encaja en la descripción del numeral 10 de la Ley 1123 de 3 Folio 14 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 250001102000201200497 01/ AC Abogado en Consulta ~ 3 ~ 2007, así pues, la indiligencia resulta evidente y a la fecha no ha presentado ninguna justificación que resulte creíble. La conducta fue calificada a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia del 12 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente le concedió la palabra al abogado JOSÉ JUAQUÍN MARTÍNEZ GARCÍA, defensor de oficio, para que presentara sus alegatos de conclusión, quien sustentó que no existía ninguna transgresión al deber ético, en la medida que las audiencias se programaron posteriormente y se llevaron a efecto, por lo que no es viable atribuirle ninguna falta a su representado, además que las audiencias no se llevaron a cabo no solo por la ausencia de este sino por otros actores que solicitaron el aplazamiento de las mismas, así pues ningún reproche puede ser atribuido a su representado y solicita sea absuelto su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,4 a través de la cual resuelve SANCIONAR con multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007; bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: Que se encuentra probado de la notificación al disciplinado en cada una de las audiencias previstas para el 26 de octubre y 30 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, la primera mediante notificación pro estrado hecha en audiencia anterior, en la segunda por vía telefónica igual que la tercera, por parte de la Secretaria del despacho, en las cuales en ninguna se excusó o presentó alguna justificación, por lo tanto que da incurso en la violación del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debe endilgar la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. 4 Sala integrada por los Magistrados: Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 250001102000201200497 01/ AC Abogado en Consulta ~ 4 ~ La anterior falta fue atribuida a título de culpa, por su actuar indiligente, pues no es de recibo que un abogado falte tan recurrentemente a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento, pues entorpece de manera grave el desarrollo del proceso y por ende el funcionamiento de la justicia. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca, contra el abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,5 a través de la cual resuelve SANCIONAR con multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 5 Sala integrada por los Magistrados: Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 250001102000201200497 01/ AC Abogado en Consulta ~ 5 ~ Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior

de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 250001102000201200497 01/ AC Abogado en Consulta ~ 6 ~ jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de la debida diligencia del abogado ya citadas, por cuanto, dentro del Proceso Penal No. 200900648, por inasistencia alimentaria, recibido el día 10 de febrero de 2012, en contra del disciplinado, abogado de confianza del procesado ALVARO MARTÍNEZ BERNAL, al no asistir a las audiencias programadas para las fechas del, 26 de octubre y 30 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, lo que hace que su conducta encuadre en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si

concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista GONZÁLEZ ARJONA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le es aplicable: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto a la no asistencia a las audiencias programadas para el 26 de octubre y 30 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, la Sala encuentra su conducta descuidada, ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar al señor ALVARO MARTÍNEZ BERNAL, sindicados dentro del Proceso Penal No. 200900648, por inasistencia alimentaria, requiere de la mayor acuciosidad y el dejar de atender al llamado hecho por el juzgado realizado en el 30 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012, después, de haber sido notificado en legal forma por parte del despacho judicial, son conductas que tipifican su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por indiligencia que se contempla en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se

describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar encuadra de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 250001102000201200497 01/ AC Abogado en Consulta ~ 7 ~ manera plena en las conductas endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, su actuar fue descuidado, ya que no asistir a las audiencias programadas y por su culpa no poder evacuarla, resulta una conducta reprochable, la cual afectó de manera importante el desarrollo del proceso así como, en la imagen de la administración de justicia en la medida que se afectan los principios de celeridad y eficiencia con que debe actuar la misma, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable GONZÁLEZ ARJONA, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración

de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria6. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, no justificó su actuar descuidado, inoportuno y muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a él le fue encomendado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. Es importante resaltar que la conducta atribuida por el a quo al no asistir a la audiencia del 26 de octubre de 2011, el Estado perdió la potestad de disciplinarla y sancionarla por cuanto ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la misma y por tal razón será objeto de terminación y archivo como en efecto se hará. 6 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 250001102000201200497 01/ AC Abogado en Consulta ~ 8 ~ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el sentido de terminar y archivar la conducta de no haber asistido a la audiencia del 26 de octubre de 2011, y confirmar en lo demás. De conformidad con lo sustentado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión, en subsidio por edicto conforme dispone la ley procesal.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 250001102000201200497 01/ AC Abogado en Consulta ~ 9 ~

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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