CSDJ - F25000110200020120050001ADJUNTA20120817093352-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120050001ADJUNTA20120817093352-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 066
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 250001102000201200500 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 03 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual concedió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor HÉCTOR JULIO SERRANO NIETO, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque esta Superioridad no ha adquirido competencia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con Ponencia de la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría integrando Sala con el doctor Ernesto Fajardo Castro Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional fueron resumidos por el A quo en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “(…) El doctor JESÚS M. DÍAZ VELÁSQUEZ, eleva petición de amparo constitucional, que va encaminada a que se tutelen los Derechos Fundamentales a la salud y a la seguridad social, supuestamente
conculcados al señor HÉCTOR JULIO SERRANO MEJIA, aquí accionante, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al no haber practicado al accionante con ocasión de su retiro, la Junta Médico Laboral a que tiene derecho, a fin de que se valore y registren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, e igualmente, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, como también la disminución psicofísica, fijándose los diferentes índices de lesión si hubiere lugar a ello…”. Actuación Procesal. Por auto del 19 de junio de 2012, el Seccional de instancia admitió a trámite la acción de tutela y ordenó en consecuencia integrar el litis consorcio necesario, librando las comunicaciones correspondientes2. Respuesta de las entidades accionadas. Acudió la Dirección de Sanidad Militar –Ejército Nacional-, para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez y además la institución no le ha vulnerado derecho fundamental al actor3. Del fallo impugnado. La primera instancia mediante fallo del 3 de julio de esta anualidad, concedió el amparo deprecado y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación, convoque a una nueva Junta Médico 2 Folios 60 y 61 3 Folios 67 a 70 Laboral, quien deberá realizar una nueva valoración al señor HÉCTOR
JULIO SERRANO NIETO, y “en caso de determinarse que no tiene derecho a la misma (sic), no suspenda la atención especializada –hospitalaria, terapéutica y farmacológica ordenado en fallo de tutela el 26 de agosto de 2011” (sic a lo transcrito). Lo anterior en consideración a que “en este caso se cumplen los requisitos expuestos para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ordene una nueva Junta Médica Laboral, pues en efecto, el padecimiento que hoy le aqueja fue sufrido durante la prestación de servicio militar obligatorio y con ocasión de actividades propias del mismo, pues recuérdese que fue herido en combate y secuestrado por las FARC, de manera que el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio es indiscutible; de otra parte, es evidente que las secuelas producidas por la lesión afectan en la actualidad su derecho a la vida digna…”4. Para notificar la anterior decisión, se libraron los oficios 2335, 2336, 2337 y 2338, los cuales fueron remitidos el 5 de julio del año en curso. Impugnación. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó la anterior decisión, mediante oficio allegado vía fax el 17 de julio del presente año, reiterando los argumentos esgrimidos al momento de contestar la acción de tutela5. 4 Folios 73 a 86 5 Folios 92 a 95 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio del año en curso, quien funge como ponente, dispuso requerir a la Sala de primera instancia la remisión de la planilla de
correo por medio del cual se enviaron los oficios de notificación del fallo impugnado. La cual efectivamente fue allegada vía fax. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se advirtió precedentemente, esta Sala no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de tutela proferido el 3 de julio del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En primer término debe señalarse que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, estableciendo para ello un término de 3 días1. De otra parte, se tiene que si bien es cierto, la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto, basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política. En el asunto sometido a examen advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folio 92, sólo 1 “Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. hasta el 17 de julio de 2012 la parte accionada allegó memorial afirmando
que controvertía el fallo de primera instancia y sustentando lo pertinente en búsqueda de que se revocara el mismo; sin embargo, se tiene que la notificación o comunicaciones fueron fechadas en el día 5 de julio6, y enviadas por correo el 9 de julio de 2012, según planilla de correo que se allegó en el curso de la segunda instancia. Como se aprecia, habiendo sido notificado el fallo el día 9 de julio de 2012, el término para recurrir feneció el día 12 siguiente, pues los días hábiles siguientes fueron el 10, 11 y 12 de julio inclusive; no obstante sólo lo hizo hasta el día 17 de julio siguiente, lo cual implica que su presentación fue extemporánea teniendo en cuenta los tres (3) días dados por el artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991, lo que impide dar trámite a una segunda instancia. No tuvo en cuenta la Magistrada que dio vía libre a la impugnación y menos la Secretaría que informó sin detalles sobre la presentación de ese memorial, que los oficios fueron remitidos desde el 9 de julio y el oficio se recibió vía fax el 17 siguiente. Sin embargo, se pregunta la Sala, si se conoció el fallo y se dio por notificado, ¿por qué no se utilizó esta vía expedida y eficaz con anterioridad?, dejando transcurrir el tiempo, sin hacer manifiesta la impugnación. Ante este término dado en la Ley (art. 31 Dto. 2591 de 1991), no puede el funcionario a cargo convertirlo en uno judicial, por cuanto está debidamente reglado y su cumplimiento es un imperativo tanto para los administrados
6 Folio 56 como para los ejecutores de la orden judicial, sin que esté permitida la prolongación de una ejecutoria que opera por ministerio de la ley. Incluso, en el rigor de la ejecutoria y términos de impugnación, la Corte Constitucional es aún más rigurosa en su exigencia, cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993, previó que: “Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para ‘la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120 C.P.C. que prevé: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable , o, en su defecto, a partir del día
siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente”7 (el resaltado en negrilla es fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala debe abstenerse de resolver la impugnación sobre el fallo proferido por la Sala A quo, habida cuenta que el impugnante, como se dijo, no se pronunció dentro del término legal en torno a la inconformidad con la decisión de primer grado, claro está, previa revocación del auto que concedió la impugnación, en tanto debió ser asunto a controlar por la Magistrada de primera instancia en ese control de legalidad que le asiste. En consecuencia, se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada por la primera instancia. Por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 17 de julio de 2012, por medio del cual, la doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría concedió la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 3 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,. 7 La Corte constitucional es aún más rigurosa en la ejecutoria y términos de impugnación, cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993. Posición reiterada en el Auto 091 de
2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Segundo: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo extemporánea de su presentación.
Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial