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CSDJ - F25000110200020120050201ADJUNTA20120926122218-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120050201ADJUNTA20120926122218-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 250001102000201200502 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N° 083 de la misma fecha

Decisión: Decreta Nulidad ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la Doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, se haría forzoso para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revisar por vía de impugnación, el fallo de tutela de fecha veinte (20) de junio del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en virtud del cual concedió como mecanismo transitorio el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, participación política, igualdad, confianza legítima, invocados por el Doctor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, dentro de la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Meta, sino se observara que las partes 1 Ponencia presentada por el Dr, ERNESTO FAJARDO CASTRO, Sala Conformada con la Dra. ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHAVARRIA. han advertido en forma común, la presencia de irregularidades insaneables cuya declaratoria solicitan, para subsanar el decurso tuitivo.

Por lo anterior, entrará ésta Corporación a examinar su procedencia. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:

1. El ciudadano EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ fue elegido Alcalde Municipal del Municipio de Puerto Gaitán (META), en los comicios electorales celebrados el día 30 de Octubre del año 2011, para a el período constitucional 2012 – 2015 y así lo declaró el acta de escrutinio E – 26 AL.

2. La ciudadana NATALIA LEYVA QUIJANO, quién obtuvo en la confrontación democrática la segunda votación, presentó demanda de acción de nulidad electoral contra el acta que declaró al prenombrado, Alcalde Electo del municipio mencionado.

3. La demanda presentada ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, se fundamentó en la consideración de que el señor SILVA GONZÁLEZ se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo por haberse desempeñado como Personero Municipal de Puerto Gaitán desde el primero (1°) de marzo del año dos mil ocho (2008) al treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010). Se citó como referente legislativo, la siguiente normatividad: arts. 38 Núm. 7°, 39 y 51 de la ley 617 del año 2000 y 175 de la ley 136 de 1994.

4. Trasegado el decurso procesal respectivo, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dictó sentencia el día diecinueve (19) de abril del año que transcurre,

denegando las pretensiones de LEYVA QUIJANO por estimar que el aquí accionante no estaba incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades que impedían su elección.

5. El demandante en la actuación reseñada en el párrafo antelado, recurrió en apelación el fallo, por lo que el trámite arribó a segunda instancia, en dónde con ponencia del Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Doctor ALFREDO VARGAS MORALES, el día 30 de mayo del presente año se revocó la determinación y en su lugar se dispuso declarar la nulidad de la elección del accionante, con el argumento que no había renunciado un año antes de la inscripción al cargo de Personero, hallándose por ello incurso en las incompatibilidades previstas para el efecto. 6.- Inconforme con la determinación, por cuanto elucubró que con la misma el Tribunal Administrativo del Meta había incurrido en vía de hecho al no aplicar el principio de interpretación taxativa y restrictiva en lo que a inhabilidades e incompatibilidades se refiere y que había ignorado precedentes judiciales no sólo emanados de la Corte Constitucional, sino del Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo del Meta, el señor SILVA GONZÁLEZ interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales enumerados al introito de ésta providencia.

7Deviene de la demanda suscrita por el tutelante, apreciándola en forma integral y armónica, que increpa a la Corporación accionada el haber incurrido en defectos fácticos y sustantivos, al concluir que en él se actualizaba la causal de incompatibilidad consagrada en el

numeral 7° del art. 38 de la ley 617 de 2000, extendiendo así, en forma indebida, una prohibición que tan sólo tiene efectos para la figura del Alcalde Municipal, a quién le está vedado inscribirse como candidato para un cargo de elección popular durante el período para el cuál fue elegido. Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:

1. Se conceda el amparo tutelar a los derechos invocados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Se deje sin efecto la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de acción de nulidad electoral promovido por NATALIA LEYVA QUIJANO y profiera un nuevo fallo que respetando su derecho a la representación política le permita desempeñar el cargo para el cuál fue electo.

En forma subsidiaria solicita del Juez de tutela, emita directamente el fallo en las condiciones indicadas. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Por reparto del 8 de junio de 2012, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, quién por auto del catorce (14) del mismo mes y año avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo. Notificadas, en debida forma, las accionadas; tan sólo acudió a descorrer el traslado, el Juzgado Primero Administrativo del Meta, quién en ejercicio

legítimo de su derecho de repulsa defensiva, se remitió a las consideraciones vertidas en su fallo del diecinueve (19) de abril del año en curso en el cuál decidió negar las pretensiones de la demandante NATALIA LEYVA QUIJANO. El veinte (20) de junio del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se declaró competente (a prevención) para conocer de las diligencias, estimando a demás que lo discernido en el decreto 1382 de 2000, alinderaba reglas de reparto y no de competencia; así, teniendo como fulcro los autos 124, 198 de 2009 y la sentencia T594 del mismo año, procedió a dictar fallo con la convicción de que así garantizaba el acceso a la administración de Justicia, del actor. En primer lugar examinó el a – quo el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, arribando a la conclusión que tenían plena vigencia y actualidad en el subjúdice. Superado ese nivel analítico, dispuesta la apertura del estudio de las causales especiales de procedibilidad, confrontándolas y aplicándolas a los derechos invocados, advierte su vulneración, la cuál entra a conjurar para evitar un perjuicio irremediable, grave e inminente. Se precisa en el fallo que aunque se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, dicho remedio se presenta ineficaz para el restablecimiento de sus derechos, por cuanto la posibilidad de representación política de quiénes lo

eligieron como Alcalde del Municipio de PUERTO GAITÁN, se ve investida de incertidumbre, conforme pasa el tiempo y las complejidades y trasuntos procesales inmersos en un eventual trámite de control judicial efectivo, sobre la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Meta. Pregona la providencia impugnada que se presentó violación al debido proceso al realizarse interpretación extensiva en lo atinente a causales de inhabilidad e incompatibilidad, cuando de cargos de elección popular y funciones públicas se trata. Tales inhabilidades deben responder a un sistema hermenéutico restringido. Luego de diferenciar los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, delimitando el primero como situaciones de hecho previas a la elección que impiden a un ciudadano postularse válidamente para ser elegido a un cargo o corporación y el segundo como circunstancias de hecho coetáneas al ejercicio de una función pública, transcribe el tenor literal de las normas legales invocadas como causales de inhabilidad por la demandante en el proceso de nulidad de la elección de SILVA GONZÁLEZ, en la jurisdicción administrativa. Sostuvo en ese sendero, que el Tribunal Administrativo del Meta, aplicó normas que ya habían sido derogadas por ordenamiento jurídico posterior y a la vez inaplicó las de carácter constitucional como son las consagradas para los congresistas que en su expresión temporal no pueden perdurar más allá de un año (art. 179 de la Carta Política). Consecuente con el mencionado discurrir, el fallo de tutela atacado, señala como indiscutible que a los personeros municipales no se les puede aplicar

el numeral 7° del art.38 de la Ley 617 de 2000, toda vez que existe norma especial para el caso en concreto, determinada en el numeral 5° del artículo 37 ídem y según la cuál el personero no puede ser elegido como Alcalde Municipal en el ínterin de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección y segundo porque el numeral 7° del artículo 38 de la ley 617 de 2000 fue derogado tácitamente por el artículo 55 de la ley 1475 de 2011. La inhabilidad tiene como referencia la fecha de la elección no la de la inscripción en los comicios. Por esa senda valorativa, entonces, -concluyó la primera instanciase vulneraron los derechos políticos y la confianza legítima de actor en las instituciones. Congruente entonces con su decurso dialéctico, al percatarse de la existencia ostensible de un defecto sustantivo en el fallo del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 28 de mayo del año en curso, atinente a la errada interpretación, desconociendo precepto constitucional e igualmente al emitir el pronunciamiento en contravía de los precedentes judiciales de forzoso acatamiento para la Corporación aludida, procedió a tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del accionante SILVA GONZÁLEZ y dispuso dejar sin efecto la sentencia del 28 de mayo de 2012 y ordenó al Tribunal Administrativo del Meta, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes emitiera fallo que en derecho corresponda, acatando y respetando las normas especiales constitucionales y legales que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ex personeros

municipales. DE LOS RECURSOS Discordes con la decisión, acudieron a presentar su disenso con el fallo, el Doctor GUSTAVO CUELLO IRIARTE, apoderado de la señora NATALIA LEYVA QUIJANO y el Doctor ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado Ponente de la decisión atacada por vía de tutela. Ciertamente, a través de sendos escritos (Folios. 310 al 322 y 338 a 377 del trámite de amparo), el profesional referido en primer lugar, sostiene que se profirió sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad al vulnerarse el debido proceso y el derecho de defensa de su poderdante NATALIA LEYVA QUIJANO en condición de afectada con las resultas del fallo, por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela y por carecer el funcionario que emitió el pronunciamiento de jurisdicción y competencia por ausencia del factor territorial, teniendo en cuenta que la decisión atacada por vía de tutela, la expidió una Corporación con sede en el Departamento del Meta. Todo ello, agrega, genera nulidad insaneable. Aduce como respaldo a su proposición invalidatoria el artículo 1° del Decreto 1382 del año 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 del año 1991, así mismo la sentencia T – 293 de 1994 con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En ese sentido, acota a manera de aditamento analítico a su discurrir, que quién debió asumir el conocimiento del trámite tuitivo fue el Superior Jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta que no es otro que el Consejo de Estado,

todo de conformidad a lo regulado en el numeral 2° del art. 1° del Decreto 1382, la Constitución y la Ley 270 de 1996. Lo anterior hace que se esté ante un vicio o defecto orgánico, por cuanto el funcionario judicial que profirió la sentencia de tutela impugnada carecía, absolutamente, de competencia. Apoya su pretensión en la sentencia T1029 de 2010 con ponencia del Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Al ingresar al estudio sustancial de los aspectos fácticos, materiales y jurídicos de la determinación impugnada, insiste en que el candidato EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán (META), al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, concordantes con los artículos 38 numeral 7° y 39 de la misma normatividad. Estima que con el pronunciamiento atacado, se vulneró flagrantemente la disposición contenida en el art. 51 de la ley 617 de 2000, ya que de su texto se desprende, aplicándolo para el caso en estudio, que la “incompatibilidad” para el ejercicio del cargo se extendería hasta el 28 de febrero de 2013, apreciando que tomó posesión como Personero Municipal el día 1° de marzo de 2008 y el período vencía el 28 de febrero de 2012. Empero, reconoce, que como presentó renuncia a su cargo el día treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), la incompatibilidad se prolongaba hasta el treinta de

septiembre de 2011, lo cual le impedía inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, el día 30 de julio de 2011. Añade que SILVA GONZÁLEZ estaba incurso también en la prohibición pergeñada en el numeral 7° del art. 38 de la Ley 617 de 2000, que estipula que los Alcaldes no podrán inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular, durante el período para el cual fueron elegidos, precepto aplicable aquél por expresa remisión del artículo 175 de la Ley 136 de 1994. Reitera que si el accionante fue elegido Personero Municipal para el período circunscrito entre marzo 1° del 2008 a febrero 28 del año 2012, la disposición mencionada le imposibilitaba, no solamente inscribirse como candidato a la Alcaldía sino también ser elegido en dicho cargo, ya que el artículo 39 (aún con la reforma de la ley 1475 de 2011) lo dejaba por fuera del ejercicio electoral efectuado el 30 de octubre de 2011. Cita como aval a su decurso argumental, la sentencia C200 de 2001 en virtud de la cuál la Corte Constitucional infirió que la remisión de las incompatibilidades tiene un objetivo constitucional valido que se concreta en la búsqueda de la transparencia y moralidad de las actuaciones del Ministerio Público y concluye que la extensión de las causales del alcalde al personero, no sacrifica desproporcionadamente el derecho a la acceso a la función pública de los aspirantes al ente de control, toda vez que dentro de los fines primordiales del Estado se encuentran las necesidades de combatir la

corrupción y la utilización de los bienes públicos para intereses individuales. Censura la decisión del Juez de tutela, por columbrar en ella ausencia de coherencia al centrarse en el análisis de numeral 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, considerándolo aisladamente. Con dicho proceder, enfatiza, se desconoce lo reglado en los artículos 38, 39, y 51 de la misma Ley 617 de 2000. No vislumbra por otra parte, que el Tribunal Administrativo del Meta haya vulnerado el debido proceso del accionante, ya que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su ejercicio defensivo, descorriendo traslado, presentando y refutando pruebas, allegando y sustentando alegatos. Arguye así mismo, que si bien se está en presencia de dos decisiones contrarias tomadas por el referido Tribunal, ante eventos similares, no puede el actor, pretender vulnerado su derecho de igualdad, ya que quién lo debe pregonar es el señor EDGAR ORLANDO PARRA MANRIQUE demandante dentro del proceso electoral contra la alcaldesa del municipio de PUERTO

LLERAS.

Ilustra su parecer con jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2816, de septiembre 6 de 2002, desfavorable a las pretensiones de los Personeros que renuncian dentro del período para el cual fueron elegidos para inscribirse como candidatos a Alcaldes. En lo que respecta a precedentes horizontales, expresa que tampoco favorecen al Dr. EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, al no vislumbrar que se reúnan los requisitos estrictos, establecidos por la Corte

Constitucional para que se declare la procedencia de la acción de tutela conforme lo indicado en las sentencias C - 590 de 2005 y T – 148 de 2011, no observándose la configuración de los requerimientos generales ni específicos para su concesión. Por último haciendo eco de las sentencias T293 de 1997 y T – 203 de 2000, asegura que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir los trámites ordinarios dispuestos por el Legislador ante los jueces naturales. Como colofón, solicita de esta colegiatura decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela y en su defecto en forma subsidiaria, denegar las pretensiones del actor y en consecuencia se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. A su vez, el Dr. ALFREDO VARGAS MORALES, magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, se permite aclarar, previamente a esbozar las razones por las cuáles no comparte el fallo apelado, que la decisión por la cual el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales a la participación política, debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, no fue proferida el día veintiocho (28) de mayo del año 2012, como erradamente lo sostuvo la sentencia de tutela sino el treinta (30) del mismo mes y año. Estima que ésta providencia restringe la autonomía e independencia de los jueces para aplicar la ley y darle el sentido correspondiente, pues lo

plasmado en la providencia impugnada es meramente una interpretación diversa que no reúne los exigentes presupuestos técnicos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se configura causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, lo que observa es, una intromisión arbitraria de un juez de tutela quién efectuó una interpretación diferente en materia de nulidad electoral. Ese discurrir – de fondovertido en la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los Personeros y Alcaldes Municipales, desconoció jurisprudencia emanada del CONSEJO DE ESTADO, máximo órgano de lo contencioso administrativo. Hace hincapié en que en ningún momento el Tribunal Administrativo del Meta se apartó del precedente jurisprudencial, sin que se vislumbre un defecto sustantivo o material que facultara la intromisión del Juez de Tutela. No obra tampoco violación al precedente judicial horizontal, por cuanto el fallo de fecha 30 de mayo del año en curso, fue anterior a la sentencia señalada en el fallo de tutela y que fuera expedida el día siete (7) de junio del corriente año y de suyo refulge la imposibilidad de conocer con antelación que la Sala del Tribunal Administrativo del Meta se pronunciaría en forma diversa, ante supuestos fáctico similares, una semana después. Censura por esa vía la determinación de compulsar copias para que se investigue la actuación de los magistrados integrantes de la Sala, porque ello implica afectación de los principios basilares de autonomía e independencia del

Juez. Añade que sin especificar cuál era el precedente judicial concreto con la indicación de los idénticos supuestos de hecho que debiera acatarse, no puede pregonarse violación en ese sentido y por tanto la tutela se convirtió en una “tercera instancia”. Precisa que el fallo impugnado tuvo como soporte de la decisión, un aparte de un referente normativo declarado inexequible; alude así al numeral 8° del art. 179 de la constitución nacional, el cual fue modificado por el art. 13 del Acto Legislativo 01 de 2009. Dicho artículo 13 fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en virtud de la sentencia C – 040 del primero (1°) de febrero de 2010. Por ello considera que no tiene justificación alguna que en el fallo del 20 de junio de 2012, se indique que la renuncia presentada un (1) año antes de la elección, al cargo que aspira el servidor público, elimine la inhabilidad, ya que la disposición que consagraba tal situación fue declarada inexequible, por lo que no puede servir de fulcro para revocar un fallo que si tuvo en cuenta normatividad vigente. Señala así mismo que no basta enunciar, así sea en respaldo jurisprudencial a su alcance conceptual, los derechos fundamentales presuntamente conculcados sin determinar suficientemente de que forma la sentencia del 30 de mayo del año que transcurre, los vulneró, resultando imposible que con esa vaguedad, se desvirtúe un fallo del juez competente para resolver sobre el tema de nulidades electorales. Indica que no es del caso dar aplicación a los principios pro libértate y pro

homine, conforme lo tiene decantado la Corte Constitucional en virtud de sentencia 445 de 1998, por cuanto la interpretación en lo que atañe a inhabilidades e incompatibilidades, es clara para el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que no se trata de escoger entre interpretaciones que facultan el goce de un derecho y otra que lo anula o a restringe. Colige que no se presentó violación de tales principios. Increpa, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca haber omitido dar aplicación al art. 37 del Decreto 2591 de 1991 y haber asumido el conocimiento de la acción de tutela careciendo de competencia por ausencia del factor territorial para ello, todo lo cuál genera nulidad de carácter insaneable conforme lo tiene sentado la Corte Constitucional en virtud del auto No. 007 del 16 de febrero de 1998. Por último, observa con extrañeza que el fallo proferido por un Tribunal, sea cuestionado por vía de tutela ante una corporación del mismo rango, resultando inexplicable que una entidad incompetente, haya tomado con tanto apremio y ligereza la tutela que se le había formulado, tramitándola y fallando en tan sólo cuatro días, con la consideración simplista que estaba dando aplicación a los principios de acceso a la justicia, economía y celeridad. Elucubra que esa conducta es “altamente sospechosa” y requiere investigación disciplinaria. Como colofón solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y en forma subsidiaria en el evento de que no se acceda a ello, se revoque el fallo proferido el 20 de junio de 2012 y no sean

tutelados los derechos invocados por el señor SILVA GONZÁLEZ. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme a los postulados del artículo 86 de la Carta Fundamental, cualquier persona podrá intentar acción de tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo, o por quien actúe en su nombre, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos expresamente señalados por el Decreto 2591 de 1.991.

El asunto materia de discusión en esta oportunidad, está determinado en la elucidación de si se reúne causal alguna de procedibilidad genérica que haga viable la revisión de la sentencia cuestionada en sede de tutela, para su corrección en el evento de haber socavado el debido proceso del accionante, por la indebida aplicación de una norma de imposible invocación para la solución jurídica del caso. No obstante, por cuanto la prosperidad de la mácula procesal enrostrada al trámite de la acción tutelar, en el evento que trascienda y afecte el debido proceso y el derecho de defensa, haría inocua cualquier manifestación posterior que pretenda asumir el estudio del debate sustancial planteado,

forzoso se hace entrar a considerar si se configuraron las irregularidades advertidas por los impugnantes e igualmente si el ciudadano ELKIN DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ, presidente y representante legal de la Asociación de Veeduría Regional por el Meta “VERPEM”, tiene la calidad de tercero con interés para actuar dentro de las presentes diligencias, tal como lo adujera ante la primera instancia y en tal virtud estimar su memorial, en el cual solicita se decrete la nulidad de lo actuado. A folios 327 y 328 de la actuación, el ciudadano VALENCIA SÁNCHEZ , en la condición anotada en renglones precedentes, una vez emitida la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se decretara la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, por apreciar que conforme a lo normado en el Decreto 1382 del año 2000, dicha corporación no era competente para conocer del trámite constitucional por razón del factor territorial, correspondiendo su conocimiento en forma exclusiva al “Consejo Superior de la Judicatura del Meta”. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, estimó mediante auto calendado el día veintiséis (26) de junio de año que avanza, visible a folio 336 de la foliatura, que no se encontraba acreditada la calidad de parte de la Asociación de Veeduría Regional del Meta, dentro de la acción constitucional incoada y por tanto se abstuvo de considerar la petición del representante legal de dicha entidad.

Esta instancia revisando la naturaleza y finalidad de la Asociación representada por el ciudadano VALENCIA SÁNCHEZ, su raigambre constitucional, su regulación normativa consagrada en la Ley 850 de 2003 y que el asunto aquí debatido tiene honda repercusión en el interés público, considera que la Asociación representada por aquél está legitimada para intervenir en calidad de tercero, dado el objeto de la misma. Evidentemente, el art. 270 de la Carta Política establece: “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana, que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados” A su vez la Ley 850 de 2003 reglamentó la norma constitucional y definió en su art. 1°, inciso primero (1°) la veeduría ciudadana en los siguientes términos: “Se entiende por veeduría ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativa y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operan en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.”. Indudablemente es un asunto consustancial a los mecanismos de participación democrática y a la vigilancia de la gestión pública, conocer la trayectoria de las personas que aspiran a un cargo público de representación popular e igualmente las razones de su eventual desvinculación por orden

judicial, como si en ellos opera inhabilidad o prohibición, una vez son elegidos, que es el tema tratado en el presente cartulario de tutela. Por ello considera la Sala que la Asociación de Veeduría Regional por el Meta, estaba plenamente facultada para hacerse parte dentro de la actuación, con interés para recurrir el fallo si lo consideraba lesivo de sus intereses. El señor VALENCIA SÁNCHEZ demostró su calidad de representante legal de la mencionada Asociación, en virtud de prueba documental que obra a folios 334 y 335 del paginario de tutela; por lo tanto se considerará su escrito y su petición, reconociéndole su calidad de parte dentro del presente diligenciamiento, en iguales condiciones que a los ya admitidos y legitimados para actuar (esto es la Dra. LEYVA QUIJANO, su apoderado Dr. GUSTAVO

CUELLO IRIARTE, el Dr. ALFREDO VARGAS MORALES, Magistrado del

Tribunal Administrativo del Meta y el Dr. CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO, Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio) disponiendo así mismo se le notifique la decisión de segunda instancia, en el evento de que no tengan eficacia procesal, las irregularidades advertidas por las partes. Ahora bien, por cuanto la pretensión invalidatoria tiene los mismos soportes fácticos, se apreciarán en forma conjunta las tachas efectuadas por las partes sobre el particular, las cuales se circunscriben a ausencia de notificación y carencia de competencia por factor territorial y funcional, conforme a las previsiones compiladas en los decretos 2591 de 1991 (arts 16 y 37) y 1382 de 2000 (art. 1°) e igualmente, como referente

jurisprudencial, se cita el auto 007 del 16 de febrero de 1998. En primer lugar, forzoso se hace señalar que no le asiste razón al Doctor GUSTAVO CUELLO IRIARTE, en lo que atañe a una presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa de su representada, Dra. NATALIA LEYVA QUIJANO, dentro del trámite de tutela por ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda. La inexistencia de tales supuestos fácticos desvirtúa la pretensión. Bástenos con auscultar el auto admisorio de la tutela obrante a folios 216 y 217 para corroborar que allí se ordenó notificar y correr traslado a la prenombrada ciudadana y a su apoderado para ese momento, Dr. CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA. En efecto a folios 221 y 222 se verifica la gestión

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