CSDJ - F25000110200020120050202ADJUNTA20130213130049-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120050202ADJUNTA20130213130049-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 250001102000201200502 02
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. , Seis (06 ) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 007 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Subsanada la irregularidad advertida y decretada en virtud de providencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, contra la sentencia emitida el día veintiséis (26) de Octubre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de cuál dispuso Tutelar como mecanismo transitorio el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, participación política, igualdad, confianza legítima y buena fe, invocados por 1 Con ponencia de la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán, quién integró Sala con el Dr.
Humberto Aranzales. el prenombrado ciudadano dentro de la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Meta. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:
1. El ciudadano EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ fue elegido
Alcalde Municipal del Municipio de Puerto Gaitán (META), en los comicios electorales celebrados el día 30 de Octubre del año 2011, para el período constitucional 2012 – 2015 y así lo declaró el acta de escrutinio E – 26 AL.
2. La ciudadana NATALIA LEYVA QUIJANO, quién obtuvo en la confrontación democrática la segunda votación, presentó demanda de acción de nulidad electoral contra el acta que declaró al prenombrado, Alcalde Electo del municipio mencionado.
3. La demanda presentada ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, se fundamentó en la consideración de que el señor SILVA GONZÁLEZ se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo por haberse desempeñado como Personero Municipal de Puerto Gaitán desde el primero (1°) de marzo del año dos mil ocho (2008) al treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010). Se citó como referente legislativo, la siguiente normatividad: Arts. 38 Núm. 7°, 39 y 51 de la ley 617 DEL AÑO 2000 y art. 175 de la ley 136 de 1994.
4. Trasegado el decurso procesal respectivo, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dictó sentencia el día diecinueve (19) de abril del año 2012, denegando las pretensiones de LEYVA QUIJANO por estimar que el aquí accionante no estaba incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades que impedían su elección.
5. El demandante en la actuación reseñada en el párrafo antelado, recurrió en apelación el fallo, por lo que el trámite arribó a segunda instancia, en dónde con ponencia del Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Doctor ALFREDO VARGAS MORALES, el día 30 de mayo del año 2012 se revocó la determinación y en su lugar se dispuso declarar la nulidad de la elección del accionante, con el argumento que no había renunciado un año antes de la inscripción al cargo de Personero, hallándose por ello incurso en las incompatibilidades previstas para el efecto. 6.- Inconforme con la determinación, por cuanto elucubró que con la misma el Tribunal Administrativo del Meta había incurrido en vía de hecho al no aplicar el principio de interpretación taxativa y restrictiva en lo que a inhabilidades e incompatibilidades se refiere y que había ignorado precedentes judiciales no sólo emanados de la Corte Constitucional, sino del Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo del Meta, el señor SILVA GONZÁLEZ interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales enumerados al introito de ésta providencia.
7Deviene de la demanda suscrita por el tutelante, apreciándola en forma integral y armónica, que increpa a la Corporación accionada el haber incurrido en defectos fácticos y sustantivos, al concluir que en él se actualizaba la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 7° del art. 38 de la ley 617 de 2000, extendiendo así, en forma indebida, una prohibición que tan sólo tiene efectos para la figura del Alcalde Municipal,
a quién le está vedado inscribirse como candidato para un cargo de elección popular durante el período para el cuál fue elegido. Pruebas El actor, en calidad de pruebas de carácter documental arrimó a la actuación de amparo, las siguientes: A.- Concepto emanado de la Procuraduría 94 Judicial 1 Administrativa, en virtud del cual solicita al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Villavicencio, niegue las pretensiones de la demanda incoada por NATALIA LEYVA QUIJANO, dentro de proceso de Nulidad Electoral adelantado contra EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ (véase folios 45 y s.s. del c. o.). B.- Copia de la sentencia emitida el día diecinueve (19) de abril del año 2012 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de la ciudad de Villavicencio (META), mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda aludida en el párrafo anterior, declarándose que el señor SILVA GONZÁLEZ no se encuentra incurso en causal de incompatibilidad o inhabilidad que le impida ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Puerto Gaitán. (Consúltese folios 63 y s.s. de la foliatura principal). C.- Copia del fallo cuestionado por vía de tutela, de fecha treinta (30) de mayo del año 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con ponencia del Dr. ALFREDO VARGAS MORALES y que por vía de apelación revoca la decisión del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Villavicencio y en su lugar dispone declarar “la nulidad
del acto mediante el cual se declaró la elección del señor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ como alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta), para el periodo 2012 a 2015, contenido en el Acta de Escrutinio E26 AL del 1 de noviembre de 2000, expedida por la comisión escrutadora municipal.” (Folios 71 a 82 del cartulario tutelar). D.- Copia del pronunciamiento calendado el día seis (6) de junio del año 2012, por el Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia del Dr. EDUARDO SALINAS ESCOBAR, dentro de la acción de nulidad electoral incoada contra PAULA ANDREA VEGA SÁNCHEZ, por la cual se confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio quién negó las pretensiones de la demanda formulada y que buscaba dejar sin efecto la elección de la prenombrada, como Alcaldesa del Municipio de Puerto Lleras para el período 2012 – 2015. (Folios 83 a 100 del cuaderno principal de tutela). E.- Copia del Salvamento de Voto presentado por el DR. ALFREDO VARGAS MORALES, expresando su divergencia con la determinación puntualizada en el anterior literal. (Folios. 101 y s.s. de la actuación). F.- Inserta al diligenciamiento, de folios 108 a 128 del encuadernamiento de amparo constitucional, se halla la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fungiendo como magistrado
ponente el Dr. JORGE E. RIVERA PRADA y por la cual se confirma la sentencia del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de la ciudad de Cúcuta quién dispuso el dos (2) de marzo del año 2012 (adviértase de folios 129 a 145) negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada contra el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ por haber sido elegido Alcalde Municipal de Sardinata y encontrarse, presuntamente, incurso en las causales de incompatibilidad e inhabilidad previstas en el art. 175 de la ley 136 de 1994. G.- A folios 146 y siguientes puede observarse el concepto emitido por la Procuraduría 49 Judicial Administrativa y a través del cual se opone a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ como Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, por estimar que no puede aplicarse la inhabilidad consagrada en el art. 38 (numeral 7°) de la ley 617 de 2000, al demandado, ya que tal inhabilidad no puede extenderse a los Personeros por tener su núcleo esencial fáctico en el ejercicio previo del cargo como Alcalde. H.- Dentro de la actuación de tutela obran asimismo, resoluciones (allegadas en copia) del Consejo Nacional Electoral (Folios 152 a 186) en virtud de las cuales deniega solicitudes de revocatoria de inscripciones de varios ciudadanos candidatos a cargos de alcaldes municipales. Dichas resoluciones resuelven casos que guardan identidad fáctica con los
supuestos de hecho aducidos por el aquí accionante. Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:
1. Se conceda el amparo tutelar a los derechos invocados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Se deje sin efecto la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de acción de nulidad electoral promovido por NATALIA LEYVA QUIJANO y profiera un nuevo fallo que respetando su derecho a la representación política le permita desempeñar el cargo para el cuál fue electo.
En forma subsidiaria solicita del Juez de tutela, emita directamente el fallo en las condiciones indicadas. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez decretada la nulidad de lo actuado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, el diligenciamiento de amparo constitucional se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quién mediante auto adiado el dieciocho (18) de octubre del año 2012, admitió el trámite de tutela y dispuso la vinculación al mismo –en calidad de terceros con interés unos y accionados los otros, disponiendo los traslado de rigorde la Doctora NATALIA LEYVA QUIJANO, su apoderado el Dr. GUSTAVO CUELLO IRIARTE, la Asociación de Veeduría Regional por el Meta (VERPEM), de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta que integraron la Sala que profirió la decisión cuestionada en sede de tutela y del Juez Primero Administrativo de Villavicencio. Notificados, en debida forma, los intervinientes; tan sólo acudieron a descorrer
el traslado, el señor ELKIN DE JESÚS SÁNCHEZ VALENCIA, en su condición de representante legal de la Asociación de Veeduría Regional por el Meta 2 Véase auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2012, visible a folios 108 y s.s. del cuaderno de segunda instancia. (VERPEM), el Doctor CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO, en su calidad de
JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y el Dr. GUSTAVO
CUELLO IRIARTE, apoderado de la Dra. NATALIA LEYVA QUIJANO. El primero de los nombrados, precisó que debía decretarse la nulidad de lo actuado, toda vez que estima que la competencia para conocer del presente asunto recaía en el superior jerárquico del accionado, esto es, el Consejo de Estado. Por otra parte, solicitó se desestimaran las pretensiones del accionante ya que en su entender la elección del mismo como alcalde del municipio de Puerto Gaitán, para el 30 de octubre del año 2011, significó coincidencia en los períodos por hallarse desempeñando el cargo de Personero de la aludida población, “así haya renunciado antes del 30 de octubre de 2010, contraviniéndose así el contenido normativo del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política que dispone que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo”. A su vez, el Doctor CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO, Juez Primero
Administrativo de Villavicencio, se remitió a los planteamientos esbozados en las providencias emitidas el 19 de abril del año 2012 y el 28 de mayo de la misma anualidad, sin realizar pronunciamiento adicional, considerando el objeto constitucional debatido. Por su parte, el Dr. GUSTAVO CUELLO IRIARTE, en la calidad ya indicada, manifestó que la competencia para conocer del presente amparo constitucional radica en el Consejo de Estado y por lo tanto su contravención genera nulidad de carácter insaneable. Aduce como respaldo a su proposición invalidatoria el salvamento de voto presentado por la Doctora MARIA MERECEDES LÓPEZ MORA3, a la decisión proferida dentro de esta actuación y por ésta misma Sala, el día veintiséis (26) de septiembre del año
2012. En ese sentido, acota a manera de aditamento analítico a su discurrir, que el desconocimiento del juez natural implica violación al debido proceso.
Al ingresar al estudio sustancial de los aspectos fácticos, materiales y jurídicos de la pretensión tuitiva, retoma los planteamientos ya esbozados en la impugnación al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la actuación declarada nula y que por lo tanto se retomaran por su coincidencia, en la forma como fueron relacionados en el auto del 26 de septiembre ya referido. Así insiste en que el candidato EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán
(META), al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, concordantes con los artículos 38 numeral 7° y 39 de la misma normatividad. Extrae del texto normativo contenido en el art. 51 de la ley 617 de 2000, “incompatibilidad” que cobijaría al actor para el ejercicio del cargo ya que ésta se extendería hasta el 28 de febrero de 2013, apreciando que tomó posesión como Personero Municipal el día 1° de marzo de 2008 y el período vencía el 28 de febrero de 2012. Empero, reconoce, que como presentó renuncia a su cargo el día treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), la incompatibilidad se prolongaba hasta el treinta de septiembre de 2011, lo cual le impedía inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, el día 30 de julio de 2011. Añade que SILVA GONZÁLEZ estaba incurso también en la prohibición pergeñada en el numeral 7° del art. 38 de la Ley 617 de 2000, que estipula 3 Consúltese a folios 136 y s.s. del cuaderno de segunda instancia. que los Alcaldes no podrán inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular, durante el período para el cual fueron elegidos, precepto aplicable aquél por expresa remisión del artículo 175 de la Ley 136 de 1994. Reitera que si el accionante fue elegido Personero Municipal para el período circunscrito entre marzo 1° del 2008 a febrero 28 del año 2012, la
disposición mencionada le imposibilitaba, no solamente inscribirse como candidato a la Alcaldía sino también ser elegido en dicho cargo, ya que el artículo 39 (aún con la reforma de la ley 1475 de 2011) lo dejaba por fuera del ejercicio electoral efectuado el 30 de octubre de 2011. Cita como aval a su decurso argumental, la sentencia C200 de 2001 en virtud de la cuál la Corte Constitucional infirió que la remisión de las incompatibilidades tiene un objetivo constitucional valido que se concreta en la búsqueda de la transparencia y moralidad de las actuaciones del Ministerio Público y concluye que la extensión de las causales del alcalde al personero, no sacrifica desproporcionadamente el derecho a la acceso a la función pública de los aspirantes al ente de control, toda vez que dentro de los fines primordiales del Estado se encuentran las necesidades de combatir la corrupción y la utilización de los bienes públicos para intereses individuales. No vislumbra por otra parte, que el Tribunal Administrativo del Meta haya vulnerado el debido proceso del accionante, ya que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su ejercicio defensivo, descorriendo traslado, presentando y refutando pruebas, allegando y sustentando alegatos. Añade que la sentencia objeto de tutela no solo goza de presunción de acierto y legalidad sino que está acogiendo decisiones de tribunales y altas cortes, fundamentándose en una interpretación finalista e integral de las normas que regulan las inhabilidades y prohibiciones en aras de una elección limpia y transparente.
En lo que respecta a precedentes horizontales, expresa que tampoco favorecen al Dr. EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, al no vislumbrar que se reúnan los requisitos estrictos, establecidos por la Corte Constitucional para que se declare la procedencia de la acción de tutela conforme lo indicado en las sentencias C – 590 de 2005 y T148 de 2011, no observándose la configuración de los requerimientos generales ni específicos para su concesión. Puntualiza que el accionante cuenta con otro recurso o mecanismo de defensa judicial y que la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir los trámites ordinarios dispuestos por el Legislador ante los jueces naturales. Como colofón a su disertación, solicita de esta colegiatura denegar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el accionante, Dr. EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, por considerar que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, no le violó ningún derecho fundamental y se encuentra plenamente ajustada a derecho. Aduce que se trata de una acción arbitraria, temeraria y abusiva que no puede encontrar eco en esta Sala, pues lo que busca el actor es impedir el cumplimiento de una sentencia electoral. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El veintiséis (26) de Octubre del año 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se declaró competente (a prevención) para conocer de las diligencias, estimando a demás que lo
discernido en el decreto 1382 de 2000, alinderaba reglas de reparto y no de competencia; así, teniendo como fulcro los autos 090 del tres (3) de mayo del 2012 y el 161 del 6 de abril del 2011, procedió a dictar fallo con la convicción de que así garantizaba el acceso a la administración de Justicia del actor. En primer lugar examinó el a – quo el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, arribando a la conclusión que tenían plena vigencia y actualidad en el subjúdice. Superado ese nivel analítico, dispuesta la apertura del estudio de las causales especiales de procedibilidad, confrontándolas y aplicándolas a los derechos invocados, advierte su vulneración, la cuál entra a conjurar para evitar un perjuicio irremediable, grave e inminente. Se precisa en el fallo que aunque se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante lo contencioso administrativo, dicho remedio se presenta ineficaz para el restablecimiento de sus derechos, por cuanto avizora un perjuicio irremediable que tan sólo se impediría con un eventual control de amparo constitucional sobre la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Meta. Sustentándose en un sopesado estudio normativo y jurisprudencial arriba a la conclusión que las incompatibilidades de los Personeros Municipales, tienen vigencia por el período para el cual fueron elegidos y por doce meses más, contados a partir del vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia. Rememora la sentencia 2231 del 24 de junio de 1999, de la Sección Quinta,
proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual esta se pronunció con relación a la extensión de las inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes a los Personeros Municipales, aclarando que las mismas se extienden cuando no se presenten circunstancias o situaciones especialmente reguladas para los Personeros. Por ese sendero valorativo, luego de apreciar la situación concreta del Dr. EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, infiere que al darse aplicación a la incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, por ser restrictiva y general, el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, afectando la seguridad jurídica dentro de un Estado Social de Derecho. Para el Juez de tutela de primera instancia, está demostrado que EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, el veintinueve (29) de junio de 2011 y fue elegido el 30 de octubre del mismo año, como Alcalde para el período 2012 – 2015, sin embargo, lo trascendente es, que entre la fecha que ocupó el cargo de Personero Municipal y la fecha de la elección transcurrió un lapso superior a doce meses, luego – concluyeal momento de la elección no se encontraba incurso en causal de inhabilidad. Por lo anterior dispone el amparo y protección transitorios de los derechos fundamentales del accionante conculcados por el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de mayo del año 2012 y ordena en consecuencia, dejar sin efectos el mismo hasta tanto el actor
acuda en revisión ante el Consejo de Estado, señalando para el efecto, un término de cuatro (4) meses. DEL RECURSO Inconforme, en forma parcial, con la determinación, acudió a presentar su disenso con el fallo, el Doctor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, como accionante en el presente trámite tutelar. Arguye que si bien la sentencia tutela sus derechos, lo compele a acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes ante el Consejo de Estado en sede de revisión, término que deja suspendido su ejercicio de representación política, generando con ello incertidumbre e inestabilidad no sólo para él sino para los conciudadanos del municipio. Por ello solicita se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia y en su lugar se le ordene al Tribunal Administrativo del Meta, anular la sentencia del 28 de mayo del año 2012, proferida en el proceso de Acción de Nulidad Electoral (Expediente # 50001331001-2011-00495-01, Actor: NATALIA LEYVA QUIJANO) y proferir uno nuevo con las mismas consideraciones plasmadas “en el fallo de la Alcaldesa de Puerto Lleras y Vista Hermosa en el departamento del Meta”. CONSIDERACIONES ASUNTOS LIMINARES Si bien es cierto, es cuestión ya zanjada dentro del presente decurso procesal de carácter constitucional, el tema referido a la competencia; debido a que las personas –señor ELKIN DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ y el Dr. GUSTAVO CUELLO IRIARTEque descorrieron el traslado de la acción,
insisten en ello, forzoso se hace reiterar que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. La única discusión viable conforme a los derroteros señalados en el decreto 2591 de 1991, está hincada en el factor territorial y las acciones dirigidas a los medios de comunicación. Así lo establecen los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Subsanada la irregularidad en lo que al factor territorial incumbe, en el caso en estudio, es la misma guardiana de la Constitución, la que impide a ésta SALA, adoptar la determinación anhelada por las partes relacionadas con antelación, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado y remitir el diligenciamiento de amparo por competencia, al Superior Jerárquico de la Corporación que profirió el fallo cuestionado en vía tutela, esto es, el Honorable Consejo de Estado. En efecto éste Juez colegiado de tutela, no puede hacer caso omiso al AUTO 294 de 2010 de la Corte Constitucional, el cual configura óbice atendible que
NO Permite satisfacer el clamor común de los terceros interesados, ya que ello representaría vulnerar principios de superior laya tales como el acceso a la administración de justicia, la afectiva protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela. Pero dejemos que sea la propia Corte Constitucional, con voz más autorizada, quién así nos lo recuerde: “(…) Se plantea la cuestión de determinar si en los casos como el que nos ocupa en los que se ha surtido la primera instancia, es procedente, por parte del Superior Funcional, declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial, en vez de tramitar la impugnación como le corresponde. Sobre el particular esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha sostenido en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso de primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al Juez Constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que se resuelva su solicitud de fondo en los términos establecidos en las normas que reglamentan ésta acción.”. Por las potísimas razones esbozadas se despachará en forma negativa la pretensión de las partes, absteniéndose la Sala de decretar la nulidad de lo
actuado y se proseguirá con el estudio y análisis de fondo del aspecto sustancial planteado, acotando asimismo que a pesar que el accionante – apelante únicodirige su ataque a un preciso y puntual aspecto del fallo que concedió el amparo tutelar, se revisará el mismo en su integridad, por cuanto se observa que aparecen comprometidos derechos de laya constitucional radicados en cabeza de terceros que podrían también, verse perjudicados con la decisión. Concretamente nos referimos a los derechos de la Doctora NATALIA LEYVA QUIJANO y los intereses administrativos del mismo municipio de Puerto Gaitán. Sobre el particular no huelga, señalar que la Corte Constitucional en virtud de la sentencia T-138 de 1993 puntualizó: “La impugnación de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelación, y como se sabe, las prohibiciones deben consagrarse de manera expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del proceso civil. La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. En relación con la Corte Constitucional,
mucho menos puede predicarse la prohibición de la reformatio in pejus, no sólo por las razones anotadas, sino además, porque ni la Constitución ni la ley, a la cual defirió la Carta la reglamentación de la figura de la revisión, establecen límites al examen de las decisiones que se someten a su análisis en desarrollo de la función que le atribuyeron los artículos 86 y 241-9 de la C.P.” Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86, 116 inciso primero (1°) y 256 numeral 7° de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de1991, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el treinta (30) de mayo de 2012 en la cual se resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada por la Dra. NATALIA LEYVA QUIJANO. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede
contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H.
M. NILSON PINILLA PINILLA: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P.
José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades
con apariencia de tales. (…). Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda,
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