CSDJ - F2500011020002012005060120161115181504-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002012005060120161115181504-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 250001102000201200506 01 Aprobado según acta No. 101 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca de la decisión emitida el 20 de noviembre de 2013, por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, durante el desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual, decidió Negar la prueba testimonial al Juez noticiante del proceso, doctor Eusebio Vargas, por considerarlas impertinentes. ANTECEDENTES De la compulsa de copias: En proveído adiado del 16 de diciembre de 2011, el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, dispuso compulsar copias para que se investigue a la abogada ROCIBEL CASTAÑO CALLE, por las expresiones injuriosas que la profesional del derecho realizó en su escrito de reposición en subsidio de apelación, tales como “ensaña” “asiéndose (sic) de razones sin fundamento y CONDENANDO A DIESTRA Y SINIESTRA EN COSTAS A LOS QUE EJECUTAN O COBRAN DERECHOS.” (v. fl. 1 a 16). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201200506 01
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala de instancia, mediante proveído adiado del 23 de octubre de 2012, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y dispuso se acreditara la calidad
de abogada de ROCIBEL CASTAÑO CALLE, se aportaran los antecedentes disciplinarios de la togada, así como las direcciones de notificaciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados. (v. fl. 22)
2. Una vez se acreditó la calidad de jurista de la doctora CASTAÑO CALLE, y dando aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se abrió formalmente la investigación disciplinaria contra de abogada ROCIBEL CASTAÑO
CALLE y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 01 de febrero de 2013 y se decretaron las pruebas que consideró el funcionario instructor pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, data en la cual no se pudo efectivizar la diligencia atendiendo que el funcionario instructor se encontraba de permiso, por lo cual mediante proveído del 12 de febrero de 2013 se señaló como nueva calenda para los mismos fines el 22 de mayo de 2013. (v. fls. 23, 32 y 36) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día señalado para dichos fines, se inició la audiencia con la asistencia solamente
de la disciplinada; allí se procedió a dar lectura a la compulsa de copias y continuando con la diligencia, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la investigada, quien aportó copias en 94 folios, contentivas de copias de sentencias de 5 procesos de sus poderdantes de diferentes procesos judiciales, como ejecutivos singulares y ejecutivo de alimentos, siendo el más importante 320-2010, a su parecer es el que más ha tenido injerencia de pronto en las situaciones de concepciones de los términos que se han utilizado, siendo esa la génesis de todas estas situaciones, al punto que una de las sentencias aportadas en copias se le ha República de Colombia Rama Judicial
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Página 3 hallado la razón que si se vulnera el debido proceso por parte de ese juzgado, y ella junto con otros 5 juristas se vieron en la obligación de instaurar una queja disciplinaria en contra del Juez Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca el 13 de julio de 2011, vislumbrándose de este modo las inconveniencias que han tenido con ese funcionario, siendo todo ello el pilar que conllevo a la compulsa por el descontento de mismo juez para con sus actuaciones como litigante, solicitando se tenga en cuenta todo ello para efectos de citar a todos los testigos que dan fe de los problemas que no solo ella, sino varios de sus colegas han tenido con el doctor JOSÉ EUSEBIO VARGAS y que han generado un sin número de compulsas de
copias contra ellos. Indicó que desde el 13 de julio de 2011, fecha en la cual se instauró la queja contra el funcionario, se han presentando una serie de inconvenientes con el Juez, aun cuando ella es una abogada muy conocida en el municipio de Madrid y nunca ha tenido una queja o llamado de atención. Esgrimió que hay cosas que sobre pasan lo normal y lo legal, tal y como lo alude el mismo Tribunal en una de las sentencias aportadas, las cuales no pueden ser calladas, “pero hay momentos en donde uno, desgraciadamente uno puede decir que la persona, funcionario público que está encargado de velar por la justicia y de hacer que las cosas se hagan bien, trasgreda digamos, trasgreda de pronto con su sabiduría que él tiene, de no aplicar la norma como debe ser”. Refirió que lo que ella da a entender en su escrito, es cómo en repetidas ocasiones, en los procesos anteriores y junto con el que generó la compulsa de copias en su contra, se estaban condenando en costas a sus poderdantes, atreviéndose por contera a colocar en su escrito la palabra “sin fundamento” ya que se estaba refiriendo al proceso anterior, en donde sin fundamento, aun cuando la persona sí tenía el derecho, el Juez la condenó en costas, más no a este proceso, existiendo de pronto un error ortográfico o de palabras, ya que ella se estaba refiriendo a una situación que tiene el Juez con ella desde meses atrás, más no concretamente al caso en donde se generó el descontento y base de la investigación en su contra y por la cual República de Colombia Rama Judicial
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Página 4 está rindiendo versión libre, por cuanto el inconforme con el proceder de la jurista, según la litigante ya lo había hecho en otros procesos. Esgrimió “ yo lo que quise darle a entender a él, era que ya venía repitiendo esa conducta en esos procesos, en mis procesos venía repitiéndolo, más no fue mi querer escribir lo que él entendiera de esa forma, porque es una persona demasiado susceptible, demasiado Sico-rígido para que él entendiera que lo estaba acusando, o le estaba sindicando a él de que me estaba condenando sin justa causa en ese proceso; sin embargo en ese proceso, si bien tenemos que de pronto que hubo una mala interpretación por parte mía o una mala interpretación de él que lo tomó muy apecho o una mala inscripción, error ortográfico mío, del cual le pido disculpas con antelación, hay que ver que en ese proceso del cual estamos acá en gestión, sí se notificó uno de los demandados, es más llegó a acuerdo de pago extraprocesal, no tuvimos que seguir con el proceso, y él no admitió el recurso de reposición, no lo admitió, cuando en otros procesos, de otras personas él admite ese tipo de recursos, a mí no me lo admitió, entonces sí tiene que ver la esfera particular, porque usted si tiene razón su señoría que nos basemos en este proceso.” Sostuvo que quiso decir con la expresión “comúnmente se ensaña al parecer contra mis poderdantes”, sin el ánimo de irrespetarlo, pues eso no se puede hacer, que “de por
Dios, una compasión, decir no más contra mis poderdantes”, aludió querer decirle, se está cometiendo una injusticia con mis mandates al condenarlos sin justa causa, refiriéndose no solo a la señora CONSTANZA sino a los demás clientes de los procesos anteriores; concluyendo que de pronto revolver situaciones fue lo que llevó a la mala interpretación de parte de ella, que desató la toma de la decisión del Juez, pero nunca fue para faltarle el respecto a él o al Juzgado. Ahora frente a la expresión “Condenando a diestra y siniestra en cosas a los que ejecutan o cobran derechos”, manifestó querer decir con ello que esa misma situación estaba pasando en otros procesos que ella manejaba, en donde ella frente a las decisiones del juez ha interpuesto recursos, ha hecho aclaraciones, presentado tutelas, entre otros, trámite y recursos procesales estos que el funcionario no ha atendido pero nunca ha recusado al Juez. República de Colombia Rama Judicial
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Página 5 Seguidamente el magistrado instructor procedió a escuchar la solicitud de pruebas de parte de la disciplinada y decretó las que en su sentir eral legalmente conducente y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual procedió a suspender la audiencia para continuarla el día 22 de julio de 2013 a las 11:00 a.m, la cual fue reprogramada para el 20 de noviembre de 2013, mediante proveído del 19
de julio de 2013. (v. fls. 42, 43, 49, 50 y CD) - Llegado el día designado para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza a quien se le reconoció personería en ese momento, prosiguiéndose con la calificación provisional de la conducta de la jurista al encontrar recaudado suficiente material probatorio que permitiera tomar una decisión en tal sentir, por lo cual a la jurista se le imputo presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7º ibídem a título de dolo, lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas al dossier, se puede vislumbrar que la jurista al interior del escrito contentivo del recurso de reposición en subsidio de apelación, realizó manifestaciones de carácter ofensivo y agraviante, desconociendo las disposiciones imputadas, hechos que no fueron lo suficientemente justificados por parte de la disciplinable. Asimismo, que el recaudo probatorio permite estructura la intencionalidad en el comportamiento de la disciplinable, dada su capacidad intelectiva y el pleno conocimiento del carácter lesivo de las expresiones por ella utilizadas, al elevar juicios de valor, ofensivos y agraviantes contra el operador judicial investido de tal facultad por la administración de justicia. Además que la jurista tenía el deber de conocer que la conducta desplegada iba en contravía de las disposiciones legales enrostradas y no obstante todo lo anterior llevó a cabo su realización, siendo su
proceder doloso, pues dado su nivel profesional y el discernimiento requerido, tenía el conocimiento de la correcta y debida forma de relacionarse con los sujetos procesales, partes y demás intervinientes dentro del proceso y obviamente incluido República de Colombia Rama Judicial
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Página 6 el Juez instructor del asunto y no obstante ello, decidió la materialización de la conducta reprochable y ahora reprochada. De otro lado, la disciplinada dada su calidad de abogado en ejercicio tenía pleno conocimiento de las normas jurídicas que debían orientar su comportamiento como profesional del derecho, así como para atender el significado y las consecuencia de dirigirse en la forma como lo hizo al Juez del despacho del conocimiento.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN y RECURSOS INSTAURADOS EN
AUDIENCIA.
Después de la imputación jurídica efectuada en contra de la disciplinada, se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada para que procediera a realizar la solicitud probatoria necesaria para la defensa de su prohijada, peticionando se llamara en declaración al señor JOSÉ EUSEBIO VARGAS, quien fuera el juez que ordenó la compulsa de copias, a efectos que expusiera si con las expresiones de la jurista se sintió ofendido y porqué. Una vez se escuchó al apoderado asistente, el funcionario de instancia procedió a
valorar la petición efectuada y decidió NEGAR la petición probatoria, al considerar que al interior del plenario está plenamente acreditado con la manifestación obrante en el expediente, que efectivamente el juez se sintió ofendido y agraviado y bajo ese análisis ordenó la compulsa de copias. - La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del defensor de confianza del disciplinado, por cuanto en su sentir, él espera de la prueba para favorecer los intereses de su prohijada, es que el Juez Dr. EUSEBIO VARGAS, explique en audiencia sí se sintió o no injuriado con la conducta de la abogada y porque, además para que diga si interpuso denuncia penal en contra de la disciplinada por el delito de injuria. República de Colombia Rama Judicial
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Página 7 - El Magistrado de instancia, no repuso la decisión de negativa de pruebas, arguyendo que la prueba era absolutamente impertinente, por cuanto la providencia emitida por el Dr. Eusebio Vargas, en la cual compulsa copias, sus argumentos son claros y específicamente motivado, donde se ve que obviamente se sintió ofendido con las manifestaciones realizadas por el togado; por lo tanto se considera que lo que se pretende demostrar con la prueba ya está debidamente definido mediante las pruebas documentales y respecto de la denuncia penal, ello es un elemento nuevo que no se había mencionado en la pertinencia y conducencia de la prueba cuando
se solicitó; máxime cuando la existencia o no de una denuncia penal contra la investigada, no modifica la postura puesto que son ramas independientes. Seguidamente concedió el recurso de apelación y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, quedando las partes notificadas en estrados. (v. fls. 54, 55 y CD) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de noviembre de 2013, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar la prueba solicitadas por impertinente. República de Colombia Rama Judicial
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Página 8 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Página 9 Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil).
De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada ROCIBEL CASTAÑO CALLE, se circunscribe a las manifestaciones irrespetuosas que se hicieran por parte de la jurista en el escrito adiado del 23 de noviembre de 2011 contentivo del recurso de apelación en subsidio de apelación contra la providencia adiada 21 de noviembre de 2011, frente al proceder del Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca. República de Colombia Rama Judicial
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Página 10 Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fue solicitada la prueba de escuchar en declaración al doctor JOSÉ EUSEBIO VARGAS BECERRA en su
calidad de Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, cuál es el objeto de la misma o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto, conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba negada por la instancia, no resulta ser suficientes, vale decir, sus argumentos no son del todo precisos, por cuanto, dicha solicitud de citar en declaración al doctor Vargas Becerra, es inocua y ello la hace ser impertinente, atendiendo que con ello no lograría demostrar absolutamente nada en pro de la defensa de su prohijada, por cuanto los fundamentos que generaron la compulsa por parte del operador judicial, son claros y precisamente al considerar las expresiones de la jurista injuriosas en su contra fue que ordenó la compulsa de copias, elementos probatorios que ya se encuentra incorporados al plenario por la documental incorporada por el Juez a la misma expedición de copias que hiciera. Por lo anterior, ante la impertinencia de la prueba, y al ya estar demostrado al interior del expediente lo que pretendía el defensor de confianza con la solicitud de testimonio del doctor EUSEBIO VARGAS BARRERA, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y hay una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar
la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad del investigado, siempre y cuando las peticiones al respecto sean pertinentes y logren una finalidad que todavía no esté incorporada al interior del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Página 11 En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) Se insta al Seccional de instancia, para que le imparta celeridad al presente trámite, con el fin de evitar se configure el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual se dispuso negar por impertinente la prueba solicitas por el defensor de confianza de la investigada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese el presente proveído en la forma y términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial