🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020120051901ADJUNTA20120910144725-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020120051901ADJUNTA20120910144725-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250001102000201200519 01/2355T Aprobado según Acta N° 076 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la apoderada del accionante WILSON BUSTOS ROMERO, contra la decisión proferida el 5 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Ernesto Fajardo Castro, ponente, y Ada Consuelo Velásquez Echavarría, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de amparo impetrado contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: La doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ, en su calidad de apoderada del accionante WILSON BUSTOS ROMERO, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se protejan los derechos fundamentales de su prohijado, en especial el de la salud en conexidad con el derecho a la vida. Manifestó que el señor BUSTOS ROMERO, se vinculó al Ejército Nacional el 23 de noviembre de 2000, siendo asignado al Batallón de Contraguerrillas No. 76 y fue

dado de baja por disminución de su capacidad laboral el 30 de marzo de 2008, arguyendo que durante su vinculación realizó labores en el área de la Macarena, siendo atacados por una cuadrilla de la guerrilla de las FARC, lo cual produjo la masacre de muchos de sus compañeros. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela Esgrimió que a raíz del ataque, sufrió lesiones y afecciones tanto físicas como mentales que lo han tenido muy afectado, motivo por el cual, en razón a las mismas, se le practicó una Junta Médico Laboral el 7 de abril de 2009 bajo el número 3014714, en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral de 49.98%, siendo declarado no apto para actividad militar, decisión ésta revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien le disminuyó su capacidad laboral a 40.98%. Sostuvo que en razón a la calificación, fue dado de baja desde el 30 de marzo de 2008, cuando todavía no se había definido su situación médico laboral; sin embargo, se le continúo la prestación de los servicios médicos hasta cuando se le notificaron las decisiones médicos laborales practicadas por las autoridades competentes, retirándolo del sistema de sanidad militar sin consideración al delicado estado de salud.

Indicó que conforme lo anterior, su familia lo afilió al SISBEN para continuar con la prestación de los servicios médicos que requería, asignándole la E.P.S. CAFESALUD, empero, dicha entidad le comunicó a su familia, el no poder asumir los costos de las enfermedades que padecía, por cuanto las mismas fueron adquiridas durante su vinculación al Ejército Nacional, correspondiéndole su tratamiento única y exclusivamente a Sanidad Militar. Refirió que la familia de su cliente desde la desvinculación de éste a Sanidad Militar, siempre ha tenido que asumir los costos de sus hospitalizaciones por la enfermedad psiquiátrica padecida, empero, al ser la familia de escasos recursos económicos, fueron avocados a acudir a la acción de tutela para procurar la atención medica requería por él señor BUSTOS ROMERO, la cual fue conocida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, quien en decisión adiada del 23 de septiembre de 2011, tuteló los derechos fundamentales y ordenó suministrar de 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela manera inmediata la atención médica hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría necesaria para la recuperación de la salud. Adujo que ya se inició ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 11 de enero de 2011 un proceso, el cual se encuentra en etapa de agotamiento de la vía

gubernativa; igualmente que a raíz del fallo de tutela, se le están prestando los servicios de salud al cual tiene derecho el señor BUSTOS ROMERO, para lo cual se le viene expidiendo autorizaciones continúas por el término de noventa (90) días; no obstante, la condición de salud de su prohijado se ha visto desmejorada notoriamente, en razón a la enfermedad psiquiátrica que padece y fue diagnosticada como “Trastorno de Stress Postraumático y Esquizofrenia Paranoide”, motivo por el cual se le han aumentado los medicamentos. Señaló que a raíz de la condición clínica del accionante, se elevó petición verbal ante la accionada, quien le entregó el pliego de antecedentes con el objeto de ser diligenciado, realizándose ello cabalmente, empero cuando se acercó el accionante a retirar las ordenes para los conceptos médicos ante la junta médico laboral, le manifestaron sobre la existencia de un error y que no tenía derecho a una nueva Junta Médica. Finalmente que ante la respuesta negativa de la entidad, elevó el 25 de abril de 2012, derecho de petición dirigido a la accionada, solicitándole formalmente la práctica de una nueva Junta Médica Laboral, dada la desmejora en las enfermedades que padece, frente a la cual, mediante oficio No. 35752 del 15 de mayo de 2012, la Dirección de Sanidad le informó el no tener el derecho a una nueva Junta Médica conforme a los antecedentes presentados, haciendo saber las difíciles condiciones por las cuales está atravesando él y su núcleo familiar. Solicitó, en concreto, se le ordene a la accionada, que en el término dispuesto por

el Despacho, le practiquen una nueva JUNTA MÉDICA LABORAL, en virtud de la 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela cual se determine el verdadero porcentaje de disminución de capacidad laboral, la cual es consecuencia directa de su vinculación con el Ejército Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de proveído datado el 20 de junio de 2012, admitió acción de amparo, y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. (Fl. 116 c.o.) La accionada en su contestación, solicitó se declaré la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto los resultados de la Junta médico Laboral son considerados ACTOS ADMINISTRATIVOS, toda vez que se trata de un manifestación unilateral de la voluntad de la administración generadora de efectos jurídicos, una vez surge a la vida jurídica con presunción de validez, quedando en firme. Respecto de los servicios médicos se dice que mediante fallo de tutela No. 201100560-01, se llevó a cabo la activación de los servicios médicos del señor WILSON BUSTOS ROMERO, por lo cual, está recibiendo cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar.

Se indicó que en la tutela se amparó el derecho fundamental a la salud, más nada se habló de la revaloración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante que le permita acceder a las pretensiones económicas respectivas, pues el propio actor constitucional puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que dictaminaron un porcentaje de calificación inferior. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela Finalmente, que ya existe una acción administrativa en contra de los actos que definieron la disminución de la capacidad laboral del accionante, por lo cual, considera no ser procedente el recurso de amparo, pues lo único pretendido por el señor BUSTOS es ejercer la tutela de una forma indebida con propósitos distintos a los de proteger los derechos fundamentales, como es los fines lucrativos, por cuanto con tal petición de reevaluación, busca es adquirir el derecho a la pensión de invalidez o indemnización. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 5 de julio del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que pese a la situación económica del actor y su estado de salud, el señor BUSTOS RIMERO cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que dictaminaron el porcentaje de calificación

inferior requerido legalmente para el reconocimiento de las prestaciones económicas permitidas para acceder definitivamente a los servicios de salud de las Fuerzas Militares. Aunado a lo anterior, se adujo que al actor no se le está vulnerando su derecho a la salud, en tanto la accionada le está brindando los servicios médicos requeridos, hechos igualmente enunciado en el libelo demandatorio. Del mismo modo, se esgrimió que el accionante no actuó en forma temeraria al haber imperado anteriormente otras dos tutelas por los mismos hechos y derechos, por cuanto lo que impulsó a éste a acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional, fue la evolución de la enfermedad psiquiátrica padecida, todo lo anterior con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional Nos. T-1215 de 2003 y T919 de 2004. (v. fls. 122 a 136) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la apoderada del señor WILSON BUSTOS ROMERO, Dra. CARMEN LIGIA GÓMEZ, quien citó 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela jurisprudencia y sostuvo que las decisiones de los Tribunales Médico Laboral de Revisión Militar o autoridades médicolaborales, por sí solas, no constituyen actos administrativos, por cuanto para su reconocimiento se hace necesario

proferir la respectiva resolución de reconocimiento y pago, ya sea de la pensión por invalidez o de la indemnización por incapacidad, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 75% caso en el cual no da derecho a percibir pensión, sino solo la indemnización, por tanto mal se hace en darle credibilidad a los argumentos de la accionada, cuando lo pretendido por su cliente no es constitutivo de un acto administrativo. Del mismo modo, hace referencia al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2008, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, (T131/2008), mediante el cual ordenó la práctica de Junta Médica, en caso similar al que ellos reclaman vía igualmente constitucional, razones suficientes para que se entre a revocar el fallo y se conceda el amparo, tal y como se hizo en la jurisprudencia mencionada. (v. fls. 140 a 163)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala Dual de Decisión N° 1 es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela 2.- Procedencia de la tutela.- De las pruebas allegadas con la solicitud de tutela, se destaca el acta de Junta Médica Laboral No. 30141 (folios 9 y 10 cuaderno principal) con fecha de emisión el 7 de abril de 2009, la cual fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, profiriendo el Acta No. 4012 del 23 de noviembre de 2009, quien determinó que la disminución de la capacidad laboral no era del 46.58 sino del 40.98%, lo cual da a entender que para el día de la interposición del presente amparo constitucional (8 de junio de 2012), transcurrió un término bastante considerable (2 años y 7 meses aproximadamente), conllevando en principio a que la intervención del juez constitucional se viera innecesaria para la protección de los derechos invocados ante la apatía por parte del accionante en ejercer oportunamente la acción correspondiente. Empero, de las mismas pruebas documentales aportadas por el actor, se infiere que la vulneración al derecho fundamental a la salud no ha concluido, en razón a

como se ha dejado sentado en precedencia, la Junta Médica Laboral desde un principio concluyó que al accionante le quedó como secuela . TRANSTORNO “6 DE ESTRÉS POSTRAUMATICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA CON PSICOFARMACOS Y PSICOTERAPIA ACTUALMENTE CONTROLADO . B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísica para el Servicio: LE DETERMINA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR”, lo que continúa presentándose actualmente, según historias clínicas y certificado médico que militan a folios 63, 78 a 80 y 85 a 91 diligenciados y expedidos por los doctores MÓNICA JULIETH SUÁREZ DÍAZ, NATHALIE HERRERA ESQUIVEL, PATRICIA LILIANA ARBOLEDA y JAIRO NOVOA, Médico Especialista Psiquiatría, Médico Psiquiatra General, Médico Psiquiatra de Niños y Adolescentes, todos psiquiatras del Hospital Federico Lleras Acosta, diagnosticando “Trastorno de Stress postraumático”, documentos estos que no fueron objeto de reproche alguno por parte de la accionada. Por tanto, es procedente analizar de fondo esta acción constitucional. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona

reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Si bien es cierto que se puede demandar, en principio, el Acta de Junta Médica Laboral, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal mecanismo no resulta

ser el más eficaz en el momento, para que la accionada en caso de prosperar las pretensiones, le preste los servicios médicos que requiere el accionante para conjurar la enfermedad que viene padeciendo “Trastorno de Stress Postraumático”, de carácter permanente, por cuanto según diagnóstico reciente, requiere de atención con fármacos, en razón a que el trámite que se le imprima a 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela la demanda, puede ser demorado y como se trata es de proteger el derecho fundamental a la salud, la atención de él no puede dar lugar a esperar el resultado de la demanda y más cuando se trata de enfermedades de carácter mental. En punto al tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-1060 de 2007, dijo: “Como puede entonces verse, la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar

(i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del

efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas

luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” El derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, es el más importante de los derechos fundamentales, a tal punto que está plasmado en el preámbulo de la Carta Magna al señalar “…. , y con el fin de fortalecer la unidad

de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia…” , lo que conlleva a que si se vulnera la salud, afecta el derecho a la vida, adquiriendo por tanto el derecho a la salud el rango de fundamental por conexidad. En el caso sub lite, la accionada le está vulnerando el derecho a la salud del accionante WILSON BUSTOS ROMERO al no concederle la práctica de una nueva junta médico laboral, pese a que su padecimiento “estrés postraumático” ha aumentado a lo largo de los años, olvidándose de paso que la enfermedad adquirida por el señor BUSTOS ROMERO la obtuvo en combate sirviendo como soldado de la Patria y a cargo de las Fuerzas Militares de Colombia, y por ello es obligación de éstas restablecerle totalmente la salud, tal como lo ha dicho de vieja data la Corte Constitucional, como lo es la sentencia T-131 de 2008: “…Por lo tanto, ha afirmado esta Corporación que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico tiene derecho “a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo.

Este mismo fallo añade que: “… Así mismo, se observa que procede la reiteración de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias T-394 de 1993, T-761 de 2001 y T-438

12 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela de 2007, en relación con la regla que señala que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho, ”. De igual forma la sentencia T-1041 de 2010, ha mencionado en lo atinente a la nueva valoración por parte de la junta médico laboral que: “Para ser miembro de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artículo 2º del Decreto 1796 de 2000, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico”. La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas

autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Sin embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reune los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar. Al respecto, cabe añadir que, mediante Sentencia T-470 de 2010, la corte ha señalado que para garantizar en mayor medida la protección de cada individuo que ha sufrido una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, ó (ii) la posibilidad de optar por una pensión por invalidez.” 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela Con fundamento en todo lo precedente, tenemos que en este asunto, está probado que el accionante fue soldado del Ejército Nacional, según la narración efectuada en la solicitud de tutela (folios 1 a 3); también está acreditado que fue sometido a Junta Médica Laboral, señalándose como conclusiones, entre otras, “TRASTORNO DE ESTRESS POSTRAUMATICO” (fls. 9 y 10), la cual fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual se le redujo al 40.98% su capacidad laboral; igualmente mediante documentos médicos vistos a folios 63, 78 a 80, y 85 a 91, se le diagnosticó por varios médicos especialistas Psiquiátricos, entre ellos la doctora MONICA J. SUÁREZ DÍAZ, “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE – ESTRÉS POST TRAUMÁTICO – SEGUIR TRATAMIENTO CON FARMACOS”, situación ésta que no fue controvertida por la accionada, o por lo menos es lo que evidencia esta Colegiatura al revisar las pruebas y la tutela en su totalidad. Así las cosas, el estado mental del actor no es el adecuado debido a las secuelas que le dejó el enfrentamiento armado con la guerrilla de las FARC en donde hubo una masacre de varios de sus compañeros, colocándolo en circunstancias de debilidad manifiesta, razón por la cual el Ejército Nacional está en la obligación de

reincorporarlo a la vida social en igualdad de condiciones a las presentadas al momento de la vinculación a dicha entidad, o por lo menos reevaluarlo por parte de la junta médico laboral, en atención a la progresividad de su padecimiento mental. Ahora bien, como al parecer es una enfermedad que viene evolucionando, si la prestación de los servicios médicos que le está brindando la accionada no son suficientes para erradicarla, debe sometérsele a nueva Junta Médica Laboral, para establecer si se ha disminuido su capacidad laboral, pues con fundamento en las historias clínicas allegadas como material probatorio por parte del accionante, es evidente que su enfermedad nunca ha disminuido o mejorado, sino por el contrario, ha tenido varias incapacidades, incluso hasta de 30 días, hospitalizaciones, y permanente atención con fármacos, impidiéndole ello una adecuada convivencia con la familia y la sociedad, al punto que tal y como se 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200519 01/2355T Impugnación Fallo de Tutela narra en los hechos de la acción constitucional, su esposa e hijos lo abandonaron ante la imposibilidad de controlarlo cuando entra en crisis. Máxime lo anterior, debe tenerse en cuenta que es tan gravosa su situación ante la falta de atención médica que tuvo que incoar otra acción de tutela para obtener el suministro de la totalidad de su tratamiento, la cual fue fallada a su favor,

empero no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de trasla

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...