CSDJ - F25000110200020120052001ADJUNTA20120803131156-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120052001ADJUNTA20120803131156-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA/ Segunda instancia/no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados adecuadamente por incuria del actor ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES “Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así, realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. “En el caso concreto, advierte la Sala prima facie, que los presuntos vicios en la valoración de la prueba por parte de los jueces penales de primera y segunda instancia que condenaron al actor y a las coadyuvantes, estaban llamados a discutirse al interior del mismo proceso mediante la formulación oportuna y adecuada del recurso extraordinario de casación, mecanismo que no fue empleado en debida forma, y entonces, conforme a las premisas que se acaban de sentar, la acción de tutela no constituye mecanismo al cual recurrir por el empleo defectuoso de los medios procesales ordinarios, como con acierto lo sostuvo la Sala a quo…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 250001102000201200520-01 (4473-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de julio del año en curso, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano IVÁN GUILLERMO FERNÁNDEZ BORGE contra EL JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual fue negado el amparo solicitado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de abril la inadmitió, ante la Sala de instancia presentó acción de tutela el ciudadano IVÁN GUILLERMO FERNÁNDEZ BORGE en contra el JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuyos derechos fundamentales le 1 Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA (Ponente) y ERNESTO
FAJARDO CASTRO. habrían sido vulnerados el interior de proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsedad y cohecho. Al efecto en extenso escrito se refirió al devenir procesal en la referida actuación penal, destacando que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá con data 26 de mayo de 2009 emitió sentencia de primer grado donde fueron condenadas algunas personas y otras absueltas, entre ellas el actor. Apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo del 24 de mayo de 2010, mediante el cual revocó su absolución, y en su lugar lo condenó como coautor de los punibles citados, imponiéndole pena de 92.7 meses de prisión y 56.25 SMMLV de multa y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Señaló que con fundamento en las mismas pruebas, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Antiterrorismo solicitó y obtuvo la absolución de otros procesados por los mismos hechos, vulnerándose de tal modo su derecho a la igualdad. Prosiguió indicando que no existe prueba alguna que lo comprometa en los hechos investigados –alteración de los reportes de cuentas corrientes de los deudores tributarios en la DIAN – BARRANQUILLApues ni la documental ni la testimonial lo sitúan como coautor o partícipe de tales hechos; argumentos que no fueron escuchados ni por la Fiscalía instructora ni por el Tribunal accionado, saliendo avante los lacónicos señalamientos de aquella, huérfanos de apoyo probatorio y constitutivos de simples acusaciones
genéricas, por ende inconcretas. Afirmó que uno de los expedientes involucrados en el reato delictivo estuvo a cargo suyo por un reparto aleatorio, no para buscar ningún acuerdo ilícito, porque, entre otras cosas, en los casos en los cuales los contribuyentes buscan un arreglo para facilitar el pago de sus deudas fiscales, son sometidos a un Comité, luego el actor no tenía ningún poder de decisión, incluso algunos de los condenados que aceptaron cargos, afirmaron no conocerlo, por ende, por el simple hecho de aparecer en un listado no podía seguirse que hiciera parte del “trabajo ilícito”. Siguió señalando los distintos cuestionamientos que su defensor realizó a lo largo del proceso penal que a su juicio no encontraron respuesta satisfactoria, planteando el valor probatorio que debe darse al acervo probatorio recaudado en el expediente, y fundamentalmente argumentando que las alteraciones en el sistema de la DIAN sólo pudo realizarse desde Bogotá y no desde las regionales de la entidad. Alegó su ajenidad a los hechos en cualquiera de las formas de participación criminal en los distintos delitos imputados, señalando que cuando menos existe duda que debió trascender a su absolución en aplicación de la presunción de inocencia, como en efecto lo hizo el juzgado de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación y lo condenó fundado en meras conjeturas auspiciadas por el ente acusador, entrando a reseñar las pruebas que a su juicio lo eximen de responsabilidad, o cuando menos, no lo sitúan como partícipe de los hechos delictivos investigados, o lo hacen de manera “ambigua”, cuestionado de tal modo la
valoración probatoria realizada por el citado juez colegiado, afirmando que las mismas pruebas fundamentaron decisiones de absolución para otros indiciados. Concluyó efectuando descalificaciones a la sentencia de segundo grado, a la manera de una demanda de casación, sin realizar una solicitud en concreto en torno a la orden que debería emitir el juez de tutela, de prosperar su petitum; sin embargo, es fácil suponer que se trata de invalidar la decisión condenatoria de segundo grado atrás mencionada. 2.- A la solicitud de amparo anexó copias de la resolución de acusación y fallos de primera y segunda instancia mencionados a lo largo de aquella, de sentencias absolutorias proferidas a favor de otros procesados involucrados en los mismos hechos, copia de recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia que condenó al actor, así como del auto datado a 7 de diciembre de 2011 que inadmitió el recurso de casación presentado, amén de solicitud de tutela anterior y auto de la Sala de Casación Civil del 19 de abril de 2012, mediante el cual fue inadmitida la misma. (cuaderno anexo) 3.- Mediante auto del día 21 de junio de 2012, la Sala de instancia admitió la demanda y ordenó la integración del contradictorio con la vinculación de las autoridades judiciales cuestionadas en el libelo introductorio, incluyendo a las Fiscalías que tuvieron a su cargo en su oportunidad el proceso penal de autos, y a los demás investigados. (f. 33) 4.- Al proceso concurrió, en primer término, la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, quien básicamente se limitó a cuestionar la competencia de esta jurisdicción para conocer de acciones de tutela contra esa Colegiatura. (fs. 61 a 65) 5.- Concurrió también el Fiscal 41 Especializado de la UNAIM, pidiendo declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la misma atenta contra el principio de seguridad jurídica, en el entendido que la propia solicitud enseña que el asunto agotó sus distintos estadios procesales, con respeto por las garantías constitucionales y legales de los investigados, especialmente en punto de la adecuada y razonable valoración de la prueba. (fs. 66 a 69) 6.- La señora LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHAVARRÍA, por su parte, coadyuvó, con argumentos similares, la tutela presentada por el ciudadano FERNÁNDEZ BORGE. (fs. 74 y Ss.) 7.- Con posterioridad al fallo de primera instancia concurrió Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien lacónicamente señaló cuál fue la actuación de esa Corporación en el proceso penal de autos y dejó planteada la falta de competencia de la a quo para conocer de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia; anexó copia del fallo condenatorio de segundo grado. (fs. 246 a 287) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En su fallo, la Sala a quo, luego de citar la jurisprudencia atinente a la posibilidad de cualquier juez de tutela de abordar el conocimiento de las acciones de tutela contra fallos de las altas Cortes cuando éstas han rechazado su trámite, negó el amparo
solicitado, al considerar que los cuestionamientos esbozados a lo largo del escrito de tutela tuvieron su escenario natural del debate al interior del propio proceso, en cuyo curso lamentablemente la Sala de Casación Penal se abstuvo de atenderlos de cara a la ausencia de requisitos formales del exigente recurso de casación, y tal falencia mal puede venir a revivir el debate ante el juez de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN En primer término, el actor insistió en sus argumentos iniciales y respecto de la sentencia cuestionada manifestó que su inconformidad no iba dirigida contra “el fallo proferido por la Sala de Casación Penal” sino fundamentalmente contra la sentencia condenatoria de segundo grado emitida por el Tribunal accionado, con los argumentos ya esbozados desde el escrito introductorio de esta acción, cuya revocatoria solicita. En similares términos se manifestaron las coadyuvantes LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA y CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA quienes agregaron que en la misma fecha de la sentencia que las condenó, otro de los procesados fue absuelto, con lo cual estiman vulnerado su derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta sala, es competente para conocer en primera segunda instancia de impugnación de las sentencias proferidas en acciones de tutela emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Caso concreto.
Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala Dual pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción. En el orden propuesto, cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos
especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De su parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error
inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. … “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así, realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por
falta de legitimación de la persona demandada. 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En el caso concreto, advierte la Sala prima facie, que los presuntos vicios en la valoración de la prueba por parte de los jueces penales de primera y segunda instancia que condenaron al actor y a las coadyuvantes, estaban llamados a discutirse al interior del mismo proceso mediante la formulación oportuna y adecuada del recurso extraordinario de casación, mecanismo que no fue empleado en debida forma, y entonces, conforme a las premisas que se acaban de sentar, la acción de tutela no constituye mecanismo al cual recurrir por el empleo defectuoso de los medios procesales ordinarios, como con acierto lo sostuvo la Sala a quo, no obstante que llegó a una conclusión distinta. Recuérdese que han sido enfáticos los impugnantes al indicar que en momento alguno cuestionan la determinación de la Sala de Casación Penal del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual esa alta Corporación decidió inadmitir las distintas demandas de casación presentadas, decisión visible a folios 394 y Ss., del cuaderno anexo, que en 61 folios detalladamente desnuda las falencias de las demandas, y entonces, fácil es concluir que mal puede pretenderse el empleo de la tutela como mecanismo alternativo, cuando, con carácter de cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional ha dejado sentado que es presupuesto de procedencia de la tutela el haber agotado “adecuadamente” los mecanismos ordinarios de defensa judicial: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le
ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”5(subrayas fuera de texto) Línea jurisprudencial que se mantiene en el tiempo, así, más recientemente enfatizó: 5 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo “La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, al respecto ha señalado: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir
responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. Tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional” “De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. “En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados.”6 En el caso concreto, advierte la Sala prima facie, que los presuntos vicios en la valoración de la prueba por parte del juez colegiado de segundo grado que condenaron al actor y a las coadyuvantes, estaban llamados a discutirse al interior
del mismo proceso mediante la formulación oportuna y adecuada del recurso 6 T-629 de 2009, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo extraordinario de casación, mecanismo que no fue empleado en debida forma, y entonces, conforme a las premisas que se acaban de sentar, la acción de tutela no constituye mecanismo al cual recurrir por el empleo defectuoso de los medios procesales ordinarios. Así las cosas, retomando el discurso planteado al inicio de estas consideraciones, la ausencia del presupuesto procesal del empleo adecuado de los mecanismos ordinarios impide que la Sala aborde el estudio de los presupuestos de la acción o “fondo del asunto”, pues como viene de indicarse, la acción de tutela de naturaleza excepcional, no constituye mecanismo mediante el cual solventar ese uso inadecuado, como aquí aconteció con las deficientes demandas de casación. En tales condiciones, y sin que hagan falta consideraciones adicionales, la Sala revocará la determinación de instancia, para en vez de denegar el amparo, declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de julio del año en curso, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano
IVÁN GUILLERMO FERNÁNDEZ BORGE contra EL JUZGADO 8º PENAL
DEL CIRCUITO, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual fue negado el amparo solicitado, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de
1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Tutela Rad. Nº 250001102000201200520 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 65 del 01 de agosto de 2012
Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, a través de la cual se resolvió revocar el fallo del 5 de juliode 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde se había dispuesto negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, para en su lugar declarar su improcedencia. El motivo por el cual me aparto parcialmente de la decisión objeto de estudio, obedece a que en el texto de tutela el actor invocó, alegó la vulneración a la dignidad humana, al buen nombre, a la libertad individual, el acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad, y nada se dijo respecto a ese juicio comparativo deprecado, es decir, adolece la providencia de un pronunciamiento de fondo sobre si hay lugar o no a la protección invocada en torno a ese derecho fundamental –el de la igualdad-. Ocurre entonces, que dicha pretensión en concreto se encuentra en estado de indefinición por esta instancia, circunstancia de relevante importancia sí se tiene en cuenta que el mencionado derecho –el de la igualdadsólo es susceptible de defensa a través de éste mecanismo constitucional, y que la informalidad es una característica propia de la presente acción pública, pues además de la relevancia de los derechos amparados por ésta, el superior no se encuentra limitado a lo estrictamente señalado en el memorial de impugnación, dada su labor de juez garante. Es más, en tratándose del amparo al derecho fundamental de la igualdad se
pronunció la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Uno de los “fines esenciales del Estado” es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2°, CP). Así pues, el derecho fundamental a la igualdad de protección implica al Estado “adoptar las medidas necesarias” para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades públicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa. (…) La igual protección se logra mediante acciones fácticas y jurídicas del Estado, no mediante abstenciones. Además la igual protección que está constitucionalmente ordenada, por su carácter material, varía a medida que evoluciona la realidad y, por lo tanto, su alcance cambia si los riesgos y las amenazas cambian así como cuando se modifican los fines de protección.”7 (Se resalta) Quedan así expuestas las razones en virtud de las cuales me aparté parcialmente de lo decidido por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia. De losseñores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr) 7Corte Constitucional 25 de mayo de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Exp. D 4866.