CSDJ - F25000110200020120052601ADJUNTA20120921105808-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120052601ADJUNTA20120921105808-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el catorce (14) de agosto de dos mil doce Radicado Nº 250001102000201200526 01 Aprobado según Acta Nº 079 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 9 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, NEGÓ el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial del señor FABIO FONSECA LÓPEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala Integrada por los Magistrados Ernesto Fajardo Castro (ponente) y Ada Consuelo Velásquez Echavarría “…El ciudadano FABIO FONSECA LÓPEZ quien actúa a través de apoderado judicial Dr. HUGO FRANCISCO MORA MURILLO eleva petición de amparo constitucional, que va encaminada a que se tutele los Derechos de responsabilidad de las autoridades públicas, igualdad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, derecho de petición, derecho al trabajo, debido proceso, el derecho a la seguridad social, y el derecho a la protección al trabajo y a los trabajadores, entre otros supuestamente
conculcados por parte de las accionadas, quienes a juicio del accionante desconocieron su derecho a la indexación de la mesada pensional.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO: De acuerdo con lo expresado en la demanda y sus anexos, se extracta que: 2.1Sostiene el accionante, que los fallos del juez y las corporaciones de justicia, intervinientes en el proceso ordinario, incurrieron en una vía de hecho, y por la misma razón han desconocido la jurisprudencia constitucional. 2.2Igualmente, afirma la existencia de normas positivas que determinan el obedecimiento a la reiterada jurisprudencia. 2.3De la misma manera, asevera que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, han desatendido el principio de prevalencia del derecho sustancial, al conocer de la presente acción de tutela, con motivos puramente instrumentales. 2.4Anota, que la Corte Constitucional, al revisar las tutelas ha ratificado las decisiones favorables a los pensionados en materia de indexación, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y ha revocado las providencias que por diferentes razones, la misma instancia ha negado tal derecho.
Finalmente, manifiesta no entender el motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, mantiene su posición negativa, frente a los casos como el que se ampara, a pesar de las razones expuestas en los puntos anteriores. En escrito anexo del amparo deprecado, en el capítulo VII de la tutela presentada ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en los hechos
manifestó que él había laborado en la entidad demandada desde el 15 de marzo de 1959 hasta el 30 de julio de 1980, y que el 19 de enero de 1991, cuando cumplió requisitos para la pensión de jubilación la obligada le reconoció la primera mesada pensional. Sostuvo, que el tutelante demandó ante la jurisdicción ordinaria obteniendo decisiones adversas a sus pretensiones, en todas las instancias. Afirmo, que el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, entre los años 2004 y 2009 reconoció por vía de tutela la indexación de la primera mesada pensional...”. PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El 24 de abril de 2012, la acción de tutela fue presentada en esa Corporación, y en decisión del 10 de mayo siguiente la Sala de Casación Penal dictó fallo de primera instancia negando por improcedente la tutela deprecada y al ser impugnado, en proveído del 28 de mayo, la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite la solicitud de amparo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue presentada nuevamente el 22 de junio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y mediante auto del día 25 de igual mes y año, el Magistrado al que le fue asignado el asunto avocó el conocimiento, ordenando notificar a la accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de esta
ciudad y al Banco CITIBANK2.
2. Intervinieron en esta etapa, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral, señalando que la Sala de primera instancia no es 2 Folios 41 y 42 competente para conocer la presente acción y que la misma ya fue conocida y decidida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede ser presentada ante una nueva autoridad judicial. En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción3.
Por su parte, el doctor José Luis Barceló Camacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, indicó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, esta Jurisdicción no es competente para conocer la acción de tutela, pero que en caso de seguir conociendo, la misma es improcedente, en virtud de los argumentos esgrimidos por esa Corporación en el fallo laboral atacado4. Finalmente, el apoderado judicial de CITIBANK alegó la existencia de temeridad por parte del accionante, toda vez que la acción de tutela ya fue interpuesta y decidida por la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, señaló que el actor pretende confundir citando un aparte de la sentencia, a todas luces descontextualizado y que no tiene nada que ver con la indexación alegada. Agregó que norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico hacen obligatorio el precedente jurisprudencial, toda vez que según el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar. Igualmente, recalcó que no todas las providencias de la Corte Constitucional tienen efectos vinculantes, pues solamente las de constitucionalidad son
erga omnes, razón por la cual no se pueden aplicar al presente caso, las sentencias de tutela citadas por el accionante. 3 Folios 61 a 65 4 Folios 74 y 75 Por último, indicó que en el presente caso, no hay lugar a reconocer la indexación, toda vez que el actor cumplió con los requisitos para la pensión, antes de la Constitución de 19915. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la nulidad así como la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor FABIO FONSECA LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que, “el ataque de la parte actora es contra las providencias judiciales cuestionadas, y a juicio de esta Sala nada más alejado de la función del Juez de tutela que el pretender que medie entre criterios encontrados entre el Juez y las partes, cual si se tratara de una instancia adicional, y es sabido, que en tratándose de providencias judiciales sólo procede la tutela por vía excepcional, a saber: cuando se incurre en vías de hecho, entendidas estas como el distanciamiento grosero de la ley, de la verdad procesal, cuando se ha decidido sin competencia o se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento, de suerte que se imponga el capricho del juzgador despojado de cualquier grado de objetividad, que como se dijo, en precedencia no hay asomo de las mismas…”6.
IMPUGNACIÓN 5 Folios 76 a 108 6 Folios 109 a 128 Inconforme con la decisión, mediante memorial radicado el 18 de julio del año en curso, el apoderado del actor la impugnó señalando que recibió la notificación el día 16 anterior y esgrimió los siguientes argumentos: Recalcó que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura han venido reconociendo la indexación a personas que se encuentran en idénticas condiciones que el actor, y por ende debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto, solicitó tener en cuenta lo dispuesto en sentencias tales como la T-14 de 2008, T-129 de 2008, en las que se ha venido insistiendo en la procedencia de la indexación sin limitación alguna7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de agosto de 2012, la Magistrada Ponente dispuso solicitar a la Sala de primera instancia la remisión del cuaderno anexo que según constancia secretarial que obra a folio 146, contiene el expediente y no fue remitido a esta Superioridad para desatar la alzada. Por tal razón, mediante oficio del 8 de agosto del año en curso, se allegó el cuaderno anexo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos 7 Folios 135 a 139 Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para
conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918.
De la falta de competencia: En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corte Suprema de Justicia, es pertinente resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.
Por lo tanto, la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004 estipuló que en los eventos en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar el trámite de tutela respecto de decisiones por ellas proferidas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo9, sin que con ello se 8 Art. 32.- Trámite de la impugnación.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 9“(…) Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los
casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, sino que se da aplicación directa a lo dispuesto por la Constitución Política, al consagrar que “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. Por lo tanto y encontrándonos ante una idéntica situación fáctica, es decir, el rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 28 de mayo del presente año, no puede desconocerse el parámetro reseñado en precedencia y fijado por el máximo órgano constitucional y en virtud del cual, esta Jurisdicción Disciplinaria adquiere competencia para conocer de la presente acción de tutela. Así mismo, es necesario indicar que ante la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de invalidar lo actuado y rechazar la acción de tutela presentada ante esa Corporación por el actor, no puede hablarse temeridad, como lo alegó el apoderado del Banco CITIBANK. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de
tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su
utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 8610 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 10 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. En este orden de ideas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia atacada fue emitida el 6 de marzo de 2012 y la acción de tutela fue presentada el 24 de abril de 2012, esto es, un mes después, lapso que a juicio de esta Sala, se torna razonable. De la acción de tutela contra decisiones judiciales: Por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”11; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, C.P.) y de la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los operadores judiciales al Administrar Justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia Constitucional en su doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia configuren algunas de las causales genéricas de procedibilidad. 11 Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisión adoptada dentro del ordenamiento jurídico, la determinación del Juez en realidad es una manifestación de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es más que una actuación de hecho lesiva de los derechos
fundamentales12, que se encuentra “absolutamente por fuera del ordenamiento jurídico”13, ya que “la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”14. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (I) un defecto sustantivo, “que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”15, “ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a 12 Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-184 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
14 Ídem. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. los cuales se ha aplicado”16, (II) un defecto fáctico, “que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”17, es decir, “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia”18; (III) un defecto orgánico, que “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”19 (IV) un defecto procedimental, “que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”20 (V) un error inducido, (VI) una decisión sin motivación, (VII) el desconocimiento del precedente, y (VIII) una violación directa de la Constitución21. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes22 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de
hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los 16 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Sentencia T-442 de 1994. 19 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 22 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."23 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la
existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), “muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento
argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto 23 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la Administración de Justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las causales genéricas de procedibilidad deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento24. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200325 y T-996 de 200326, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario27, que no se alteren o sustituyan de
manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador28, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos29, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial30. 24 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 25 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 29 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción31. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez
constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que 31 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales
que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho32, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
El caso concreto: El señor FABIO FONSECA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el 6 de marzo de 2012, resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, que le denegaron la indexación de su mesada pensional.
Decisión que a su juicio, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, que en asuntos similares accedieron a tal pretensión, y por ende debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010. Al respecto, esta Colegiatura considera pertinente realizar las siguientes precisiones: De acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte que el fallo dictado el 6 de marzo de 2012 fue conforme no sólo a derecho,
sino a la libre interpretación de las normas que en ejercicio de la hermenéutica jurídica corresponde dentro de la órbita de las competencias de los Magistrados que conforman
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.