CSDJ - F25000110200020120053401ADJUNTA20120810164410-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120053401ADJUNTA20120810164410-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2012. Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 250001102000201200534 01
Aprobado según acta: 66 de la misma fecha.
Asunto: Impugnación de negativa
Decisión: Confirma ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MÉNDEZ CASTAÑEDA contra la SALA DE CASACIÓN 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ
ECHAVARRÍA y ERNESTO FAJARDO CASTRO (fl.291).
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. que negó el amparo tutelar.
HECHOS Previo rechazo del presente recurso de amparo por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, el actor acudió ante esta jurisdicción para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, libre acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, indexación de la primera mesada pensional y la especial protección al adulto mayor, mismos que consideró lesionados por las autoridades accionadas y para lo cual narró los siguientes hechos:
Manifestó que demandó a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. para obtener la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que fue reconocida –en providencia del 23 de junio de 2008por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, pero al ser apelada la misma fue revocada – en sentencia del 18 de enero de 2011por el Tribunal Superior y en consecuencia “absolvió a la entidad”, razón por lo cual interpuso recurso de casación “y la Sala Laboral de la Corte, luego de haber presentado y sustentado mediante apoderado y en legal forma la demanda de casación, por auto del 17 de agosto de 2011 dispuso: No seleccionar a trámite la demanda” e interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera adversa negándosele con ello –a su juicioel acceso a la administración de justicia determinación que se adoptó el 24 de enero de 2012. 2 El recurso de amparo fue inicialmente conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia judicial que mediante decisión del 20 de marzo de 2012 (fl.259) resolvió “negar la demanda de tutela” (fl.261), pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación interpuesta -en decisión del 17 de mayo de 2012- (fl.263) determinó declarar la nulidad de lo actuado e inadmitir la acción constitucional (fl.266). Resaltó que en la citada providencia la Corte accionada adujo que “ese tema
[la indexación] ya había sido suficientemente debatido y que no se exponen por la censura nuevas razones para cambiar de criterio” desconociendo que si bien es cierta la referida Colegiatura “ha tenido un criterio adverso a la indexación de las pensiones de sanción de jubilación, las providencias que le sirven de fundamento, no contienen un estudio sobre las nuevas razones propuestas”. Relacionó jurisprudencia constitucional que versa sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional y con fundamento en lo anotado solicitó: “1.- Dejar sin efectos el auto del 17 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 51266) en cuanto dispuso “NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la parte demandante que sustenta el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 18 de enero de 2011, pronunciada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Rad. 2007-817) en el proceso ordinario laboral que le adelantar JORGE ENRIQUE MÉNDEZ CASTAÑEDA a la SOCIEDAD INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. 2.- SUBSIDIRIAMENTE imploro se ORDENE a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. que en el término de 48 horas como dispuso el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.E. en sentencia del 23 de junio de 2008, me pague el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció
y ha venido pagando, con la aquí establecida, que corresponde a 43.130.371,12 a partir del 25 de noviembre de 2006, mas intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993) sobre las mesadas que se causen a partir del 1º de noviembre de 2006” (fl.2). ANTECEDENTES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo –en providencia del 4 de julio de 2012- (fl.146) admitió el recurso de amparo y dispuso convocar a las autoridades accionadas e igualmente como terceros con interés vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En cumplimiento de las anteriores determinaciones compareció Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (fl.154) y alegó la improcedencia del recurso de amparo, toda vez que los derechos laborales del tutelante fueron definidos por las autoridades judiciales respectivas, producto de las cuales “ISA le viene pagando al actor una pensión sanción que cada año se reajusta oficiosamente, adicionalmente se le viene pagando un auxilio de salud, adicional al Plan Obligatorio de Salud que tiene con Salud total Empresa Promotora de Salud, razón por la cual no puede afirmarse que al actor se le esté vulnerando el mínimo vital y móvil y el derecho a la seguridad social”. Tras citar jurisprudencia constitucional relacionada con las causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y explicar la situación jurídico laboral en la cual se encuentra el tutelante, relacionó los argumentos a partir de los cuales –estimaque sobre su pensión no resulta
aplicable la indexación de la primera mesada pensional. Por su parte, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl.267) manifestaron que ante la existencia de una decisión previa por parte de dicha Colegiatura, no existe la posibilidad que el actor incoe –nuevamentela misma acción constitucional. Adujeron que conforme lo dispone el artículo 235 de la Constitución, al ser dicha Corporación una instancia judicial de cierre y “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria…sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad”. Manifestaron que la Sala de instancia carece de competencia para tramitar acciones de tutela que se interpongan en su contra, conforme lo establece el Decreto 1382 de 2000 norma que se encuentra vigente y por tanto resulta de forzoso cumplimiento. SENTECIA IMPUGNADA La Sala a quo mediante sentencia del 16 de julio de 2012 (fl.272) negó la petición de amparo constitucional y a efecto de arribar a la citada determinación, argumentó –previa exposición de los razonamientos que justifican su competencia, analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela e identificar las causales de la tutela contra providencias judicialesque teniendo en cuenta lo expuesto en la providencia atacada “son claras y contundentes las razones ofrecidas por la H. Corte a la hora de establecer no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada por el aquí
accionante, que sustentó el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia del 18 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó el señor JORGE ENRIQUE MÉNDEZ CASTAÑEDA a la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. por cuanto el tema debatido en los tres primeros cargos de la demanda de casación fueron relativos a la indexación de una pensión que se causó antes de la constitución vigente” (fl.288). IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia (fl.298) y argumentó que la demanda de casación presentada debe ser admitida, toda vez que –a su juicioel referente jurisprudencial utilizado como parámetro de comparación, no guarda analogía con la situación jurídica en la cual se encuentra, pues para resolver su caso debió basarse en la decisión C-891 A/06, misma que tiene la naturaleza de cosa juzgada constitucional y por tanto es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales del país. Expuso las razones por las cuales existe contradicción entre los precedentes de la Sala accionada y los sostenidos por la Corte Constitucional e igualmente reconstruyó el trámite judicial de sus aspiraciones laborales, así como los argumentos que –según su criteriotornan procedente la indexación de la pensión sanción “a los 60 años bajo la Constitución de 1991” para lo cual identificó diferentes sentencias que regulan el tema, todo orientado a estructurar la presunta causal de procedencia de tutela contra
providencias judiciales bajo la causal del desconocimiento del precedente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011 reformado por el Acuerdo 100 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Antes de efectuar precisiones materiales sobre los derechos fundamentales invocados en el recurso de amparo, la Sala debe estudiar los presupuestos para soportar la procedencia de la acción de tutela y sólo una vez reunidos estos, proceder a realizar el debate sustantivo sobre las garantías constitucionales reclamadas como lesionadas por el apoderado del actor. 1.- Aspectos referidos a la procedencia.- La Corte Constitucional ha definido como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, que esta se interponga dentro de un término razonable, para evitar así -su improcedenciapor desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que ante el carácter excepcional del recurso de amparo, el mismo tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial3. Aplicando los anteriores presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad de cara al acatamiento del
principio de inmediatez, por cuanto la providencia atacada se encuentra fechada el 17 de agosto de 2011 (fl.102) sobre la cual se interpuso recurso de reposición mismo que fue fallado el 24 de enero de 2012 (fl.119) y el recurso de amparo se impetró -inicialmente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicianecesariamente antes del 20 de marzo de 2012 (fl.134), pues en dicha fecha se dicto la providencia que dispuso “negar la demanda tutela” (fl.127), lapso que debe calificarse como ajustado al principio de razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional y se torna forzoso predicar la interposición temprana de la acción de amparo constitucional. Se suma a lo anterior que por tratarse el ataque contra una providencia dictada por una autoridad judicial de cierre como es la proferida la Sala de Ca3 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el actor carece de otros mecanismos procesales para cuestionar la providencia que calificó como lesiva de sus derechos fundamentales, por tanto se encuentran reunidos los presupuestos para predicar la procedencia del recurso de amparo y se procede a realizar un análisis de fondo del caso sometido a decisión. 2.- Problema jurídico.- En el presente caso es necesario determinar sí la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboraldonde se decidió “NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la
parte demandante” configura una causal de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y por ello se ofrece como lesiva los derechos fundamentales del peticionario de amparo. 3.- Aspectos generales sobre las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.- En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el trámite de un recurso de amparo, por lo tanto es necesario identificar de manera general el marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala, advirtiendo que la parte actora no alegó -en forma específicala configuración de alguna de las causales prescritas por la doctrina constitucional, tarea que no exonera al juez de amparo para realizar un escrutinio de la decisión judicial cuestionada, todo con la finalidad de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 de la C.P.) en aras a consolidar un orden jurídico justo (Preámbulo de la C.P.). En consecuencia y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-018/08, se considera que conforme a la doctrina constitucional existen unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “3.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.4 (…) 3.1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales5, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional6; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.1.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico sustantivo7, 4 En la sentencia en cita la Corte Constitucional, realiza una reconstrucción histórica que permite ubicar el estado de la decisión en materia de tutela contra sentencia. 5 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. 6 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005. 7 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 y 079 de 1993.
procedimental8 o fáctico9; error inducido10; decisión sin motivación11; desconocimiento del precedente constitucional12; y violación directa a la constitución13. 3.1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico14. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial15. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.1.7 De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el 8 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda. 9 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 10 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 11 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002. 12 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 13 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 15 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.16 Ahora bien atendiendo la forma como la parte actora articula su andamiaje argumentativo para soportar la lesión a los derechos fundamentales solicitados, se aprecia un alegato orientado a denunciar que la instancia judicial atacada, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, pues no dio un tratamiento –al peticionarioacorde con las reiteradas decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el tema de la indexación de la primera mesada pensional y frente a tal postura, ese mismo Tribunal determinó en la sentencia T-1240/08 que el desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, se estructura “[…] en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia”. Así las cosas, siendo estos los presupuestos teóricos y conceptuales -es pertinente analizarsi en el sub examine, se configuró la existencia de alguna
de las causales de procedencia de tutela contra sentencias que justifique amparar los derechos invocados o por el contrario negarlos por no existir un desconocimiento de garantías constitucionales. 4.- Solución al caso.- La Sala estima procedente analizar la situación alegada por el actor -como trasgresora de sus garantías constitucionalesal interior de la estructura argumentativa plasmada en la providencia fechada el 17 de agosto de 2011 16 Sentencia C-590 de 2005, en el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004. donde la Corporación accionada decidió “no seleccionar a trámite la demanda de casación”, por cuanto su situación jurídica y fáctica alegada no se adecua con la posición jurisprudencial vigente para dicho momento. En la referida providencia se argumentó lo siguiente: “Por cuanto el tema debatido en los tres primeros cargos de la presente demanda de casación, relativos a la indexación de una pensión sanción que se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ha sido suficientemente definido por esta Sala, tal como hizo en la sentencia de 31 de marzo de 2009 (Rad. 36224), reiterada en múltiples oportunidades posteriores y el expuesto en el cargo cuarto sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para una prestación amparada por la Ley 171 de 1961 también ha tenido respuesta pacífica y constante y, además, no se exponen por la censura nuevas razones para cambiar de criterio, esta Sala, en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1995, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285
de 2009, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la parte demandante, que sustente el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de 18 de enero de 2001 (sic), dictada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en proceso ordinario laboral que le adelanta JORGE ENRIQUE MÉNDEZ
CASTAÑEDA a la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen (fl103).
Contra la presente decisión se interpuso recurso de reposición, mismo que fue desatado con providencia del 24 de enero de 2012 (fl.119) y donde se determinó “no reponer el auto proferido el 17 de agosto de 2011 por esta Sala, por medio del cual no se seleccionó a trámite la demanda de casación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta JORGE ENRIQUE MÉNDEZ
CASTAÑEDA a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.”
(fl.122) y en aquella oportunidad argumentó: “Frente a lo expuesto por el recurrente, debe señalar la Corte que en la sentencia que sirvió de sustento al auto que no seleccionó la demanda de casación del demandante –Rad. 36224 de 31 de marzo de 2009, sí se estudió un caso similar al presente, pues allí se discutía la viabilidad de la indexación de una pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de
1961, que fue causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 dado que el despido se dio con anterioridad al 7 de julio de este año, motivo por el cual no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el caso presente difiere en la sentencia en mención. Además en la misma decisión la Corte se remitió a lo discernido, entre otras, en la sentencia de radicado 31277, en la que se analizó y estableció, de manera expresa, que a la luz de las diferentes normas constitucionales y en especial de las directrices de las sentencias D6247 de 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1º de noviembre del mismo año de la Corte Constitucional, solo cabía indexar todas aquellas pensiones, sin importar el carácter y origen de la misma, que se causaran en vigencia de la Carta Fundamental, pues esta había sido el soporte normativo para las decisiones de constitucionalidad, de modo que, lo alegado por el recurrente en la demanda de casación actual si fue objeto de pronunciamiento en dicha decisión y en muchas otras reiteradas a partir del año 2007, lo que permite su no selección” (fl.122). En este orden de ideas y bajo los anteriores parámetros jurídicos, esta Colegiatura no encuentra razón para calificar los argumentos expuestos en las referidas providencias, como una causal de procedencia de tutela contra providencias judiciales, pues tal determinación obedece al hecho que la Sala cuestionada, es el órgano judicial de cierre en dicha materia, así como el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme lo reglamenta el artículo 235 de la Constitución Política y ante tal prerrogativa funcional se
encuentra legitimada para establecer los efectos de sus propios precedentes, siendo una competencia a partir de la cual logra la unificación de su jurisprudencia al decidir el recurso de casación. En efecto, la postura sostenida por el actor genera -como consecuenciaque la Sala accionada, no pueda modificar sus propios precedentes con lo cual se fomenta una petrificación de las decisiones judiciales y se desconoce su carácter dinámico a través del cual el derecho tiene la capacidad de adaptarse a las situaciones concretas fluctuantes, toda vez que la lógica de las formas jurídicas no puede permanecer indemne frente a las exigencias de una nueva realidad social que demanda la redefinición de criterios para su regulación normativa. En otras palabras el debate planteado por el tutelante, tiene que ver con el grado de vinculatoriedad que tienen las Altas Cortes, frente a sus propias decisiones, es decir, aquello que la teoría del derecho denominó como precedente horizontal interno, lo cual exige responder a la pregunta de cuando es legítimo que una institución judicial de cierre modifique su propia jurisprudencia, respuesta que debe ser abordada teniendo como marco de referencia lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando estudió dicha problemática en la sentencia C-836/0117 oportunidad en la cual el mencionado Tribunal, consideró que uno de los problemas jurídicos a desatar era el de establecer “[…] sí la Corte Suprema puede variar su propia jurisprudencia por considerarla errónea. Esto supone necesariamente el análisis del concepto de error y, por consiguiente, de los casos en que la Corte puede considerar errónea su doctrina. Por otra parte, en caso de
tratarse de una facultad limitada y en la medida en que la Corte sí esté vinculada en algunos casos por su propia doctrina jurisprudencial, resulta indispensable determinar qué parte de ésta resulta obligatoria y cómo está obligada a seguirla”, en consecuencia frente a dicha temática consideró: 17 En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896, norma que en su texto reza: “Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” “4.La forma como resulta obligatoria la doctrina judicial dictada por la Corte Suprema de Justicia 4.1 ¿Cuándo resultan obligatorios para los jueces y para la Corte Suprema de Justicia las decisiones de ésta como tribunal de casación?
14. La sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. La Corte ha avalado desde sus comienzos esta interpretación constitucional del concepto de “imperio de la ley” contenido en el art. 230 constitucional. Al respecto, en la Sentencia C-486/93 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) dijo: “Podría continuarse la enumeración de consecuencias irrazonables que se derivarían de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no se compone de una norma aislada - la "ley" captada en su acepción puramente formal - sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de normas jurídicas. El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico" (Preámbulo) y "orden jurídico(Cart. 16).” Por supuesto, esta no fue la intención del constituyente, quien, por el contrario, estableció explícitamente la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas (art. 4º), permitiendo así la aplicación judicial directa de sus contenidos. Sin embargo, esta jerarquía normativa no requiere ser explícita –como cláusula positivapara que la comunidad jurídica la reconozca, ni supone como única consecuencia la aplicación directa de las normas constitucionales por parte de los jueces y de los demás operadores jurídicos. Implica, además, que la ley misma, la ley en sentido formal, dictada por el legislador, debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos
consagrados en la Constitución. En esa medida, la Carta cumple una función integradora del ordenamiento, que se desarrolla primordialmente dentro de la actividad judicial, y en la cual los más altos tribunales de las diversas jurisdicciones tienen una importante responsabilidad.18
15. Son entonces la Constitución y la ley los puntos de partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a través de la formulación de
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