CSDJ - F25000110200020120053601ADJUNTA20170420142844-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120053601ADJUNTA20170420142844-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201200536 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada del disciplinado Marco Antonio Chacón Castillo contra la decisión adoptada mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigara al doctor Marco Antonio Chacón Castillo, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por la presunta mora en atender y responder los requerimientos que desde el 23 de agosto de 2011, se le hicieron a efectos de informar el trámite adelantado para la conversión de títulos judiciales que aparecieran en la cuenta inactiva del extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá. Actuación procesal
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado DESAJ-THCER-2453 de 04 de abril de 2014, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y se acreditó que el doctor Marco Antonio Chacón Castillo, se identifica con la C.C. N° 11.333.680. Igualmente se anexó constancia de los sueldos correspondientes a los años 2007-2010 y
Resolución por medio de la cual se actualiza la inscripción en el escalafón de carrera judicial de un funcionario. Además fue reportada la dirección de residencia del querellado. La Secretaría de esta Sala expidió certificado N° 53589 de 17 de febrero de 2015, a través del cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra el abogado Marco Antonio Chacón Castillo.
1. Indagación preliminar. Con auto de 17 de septiembre de 2012 conforme al artículo 150 de la ley 734, se avocó conocimiento de la actuación y se ordenó adelantar indagación contra Marco Antonio Chacón Castillo en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá. Se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Se ofició al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para que allegara copia del acuerdo de nombramiento y certificado de tiempo de servicios del disciplinado. 1.2. Se ofició a la alcaldía de la localidad para que allegara copia del acta de
posesión del funcionario investigado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 1.3. Se notificó al funcionario investigado, y se ordenó correr traslado al mismo para que si a bien lo tenía se acercara a rendir versión libre, o allegara escrito en su defensa. 1.4. Se citó a audiencia de versión libre al investigado el día 5 de diciembre de
2012.
2. Apertura de investigación. Se dispuso mediante auto del 24 de noviembre de 2014 de acuerdo con el artículo 152 de la ley 134 de 2012, proveído en el que igualmente se decretaron pruebas. 2.1. Se ofició a la Sala Administrativa de esta Corporación para que allegara copia del oficio SACUN 11-3515 del 23 de agosto de 2011 y SACUN 12592 de fecha 06 de febrero de 2012, mediante los cuales se requirió al Juez para que informara el trámite adelantado para la conversión de los títulos judiciales que aparecían en la cuenta inactiva del extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá. 2.2. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado Marco Antonio
Chacón Castillo, Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
3. Pliego de cargos. Mediante proveído de 30 de octubre de 2015 el a quo
resolvió ordenar la terminación y el consecuente archivo definitivo a favor de Marco Antonio Chacón Castillo, por cuanto se derivó que no conoció de los dos últimos oficios: el SACUN12592 de 6 de febrero de 2012 fue recibido el 19 de abril de esa anualidad y para ese entonces ya no laboraba allí el disciplinado, puesto que había hecho dejación del cargo desde el 29 de febrero de esa anualidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Frente al oficio SACUN12-2805 de 20 de junio de 2012, la titular del despacho era la doctora Samira Rosales Ceballos quien finalmente dio respuesta a las solicitudes, por lo tanto frente a esos dos requerimientos no hubo lugar a formular cargos en contra del disciplinado.
Se formuló cargos contra el disciplinado de conformidad con el artículo 196 de la ley 734 de 2002 por la presunta violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 101 ejusdem, por la no contestación al oficio SACUN11-3515 de 23 de agosto de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Indicó el a quo que lo mismo no sucedió con el primer oficio dirigido al funcionario en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá signado como
SACUN11-3515 de 23 de agosto de 2011, del cual pudo inferir que sí fue de conocimiento del funcionario, por cuanto con ocasión del mismo se expidió Resolución No. 01 de 8 de noviembre de 2011, quedó en firme el mismo mes y año declarándose la prescripción de 31 depósitos judiciales de los cuales 24 pertenecían al extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá. Manifestó que no existió prueba alguna que permitiera eximir de responsabilidad al funcionario frente al requerimiento de 23 de agosto de 2011 que le hiciera la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, el cual nunca respondió pese a que se encontraba en sus manos hacerlo, a lo menos hasta el último día que fungió como juez. Consideró la falta como grave, en razón a la omisión no justificada del disciplinado, por cuanto afectó el control que sobre los despachos judiciales lleva la Sala
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Administrativa de los Consejos Seccionales, precisamente para ofrecer a la ciudadanía una correcta y eficiente administración de justicia.
Calificó la conducta como culposa, por cuanto hasta el momento no obró ninguna prueba que permitiera deducir que fue dirigida conscientemente a infringir el deber legal descrito, por lo que se evidenció un claro descuido del juez en su calidad de
director del despacho judicial que representaba para dar respuesta al oficio del que al parecer se olvidó, pero que sí en cambio le permitió tomar medidas tales como la expedición de las resoluciones mediante las cuales decretó la prescripción de varios depósitos judiciales, que en su mayoría pertenecían al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá.
4. El Ministerio Público en escrito de 9 mayo de 2015 solicitó se insistiera oír en versión libre al disciplinado sobre los hechos materia de pliego de cargos de manera verbal en aras de garantizar el in dubio pro reo. 4.1 Pruebas. EL a quo solicitó a la Dirección Nacional del Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, expedir Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado, así mismo se llamara a declarar a quien se desempeñó como secretario del Despacho Judicial Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. 4.2 Descargos. El disciplinado manifestó que no practicó prueba alguna que demostrara la inexistencia de la falta, o que pudiese eximirlo de responsabilidad disciplinaria tomando como base el artículo 129 C.D.U, que a su tenor señala la imparcialidad que se debe tener en las actuaciones judiciales. Así mismo se debía tener en cuenta la presunción de inocencia característica de toda investigación establecida en el artículo 9 ejusdem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Indicó que no se ha demostrado que haya cometido la falta disciplinaria que se le endilga, por cuanto del análisis del material probatorio existente no se establece con la claridad y certeza que exige la ley, que haya recibido el oficio SACUN113515 de agosto 23 de 2011, por cuanto el juzgado a su cargo no contaba con el servicio de fax permanentemente. No existe prueba alguna que haya recibido el citado oficio por cuanto la Sala de instancia se basa en meras presunciones para edificar los cargos: su función no era recepcionar la correspondencia, ni librar oficios.
El disciplinable solicitó como pruebas las siguientes: 4.2.1 Testimonio de la quejosa, Magistrada María Leonor Villamizar Corzo, quien labora en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que declare sobre los hechos que dieron origen a la investigación. 4.2.2 Oficiar a la dependencia correspondiente, con la finalidad que se informe si para la época en que ocurrieron los hechos el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá lo habían dotado de fax y tenía pleno funcionamiento dicho medio de comunicación. 4.2.2 Inspección o visita especial, a la oficina de la quejosa María Leonor Villamizar Corzo para investigar si era costumbre, la reiteración de solicitar a los juzgados nuevamente información que ya se le sabía enviado para los años 2011 y 2012.
DECISIÓN APELADA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En proveído de 24 de mayo de 2016, el Seccional de instancia, por considerarlas inconducentes, impertinentes y por ende inútiles, negó la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado: el testimonio de la señora Magistrada María Leonor Villamizar Corzo, y la información acerca de si para la época de los hechos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá lo habían dotado de fax y tenía funcionamiento, resultan ser innecesarias como quiera que tales situaciones son verificables a través de la documental que obra en el expediente y con la información de declaración del entonces secretario Ricardo Beltrán Campo, prueba que también fue solicitada por el representante del Ministerio Público de la que anunció como procedente y pertinente.
En cuanto a la visita o inspección judicial a la oficina de la Magistrada quejosa con el fin de investigar si era costumbre la reiteración de solicitar información a los juzgados nuevamente que ya se había enviado para los años 2011 y 2012, el despacho la consideró supérflua como quiera que tales situaciones no son llamadas a prosperar para el asunto y que aún probadas en nada contribuirían a la actuación. El a quo ordenó decretar además la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 05 de julio de 2016, la apoderada del disciplinable
interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 24 de mayo 2016, por la Sala de instancia solicitando que se revoque y en su lugar decretar las pruebas, por lo que expresó los siguientes argumentos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La decisión tomada por el a quo no se ajusta a la realidad, por cuanto no ha investigado los hechos que pueden favorecer al disciplinado, simplemente ha buscado las vicisitudes que lo puedan culpabilizar más aún cuando no se tiene certeza acerca de los hechos que pretende probar. Manifestó que el testimonio que solicitó es de gran importancia por cuanto se debía establecer la fecha en que fue enviado el oficio y si se verificó que hubiese llegado a su destinatario, como también determinar si se envió respuesta y si ésta fue archivada en su correspondiente lugar.
Cuestiona el que le cercenara el derecho a oficiar a la dependencia correspondiente para que verificara si el Juzgado a su cargo para la época de los hechos contaba con el servicio de fax y si el mismo servía para recibir dicha información por cuanto la mencionada prueba tiene que ver con la investigación; explicó que las pruebas solicitadas son conducentes pertinentes y útiles, las cuales deberán ser valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con el artículo 176 del CGP y darles la validez y
eficacia que la ley le impone para esta clase de medios probatorios. Decisión frente al recurso. La Magistrada instructora, mediante auto del 16 de septiembre de 2016, concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad. (Folios 130 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias ordenando que por la Secretaría Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de febrero de 2017, y no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 9658 de 10 de febrero de 2017, a través del cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra el doctor Marco Antonio Chacón Castillo, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.1
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la 1 Folio 14 cuadernos 2da instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De la apelación. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante con la providencia recurrida. Marco normativo. Se tiene que contra la providencia mediante la cual se deniegan pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados de los artículos 110 y 207 de la Ley 734 de 2002, que en su orden y parte pertinente disponen: “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones
disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.”
(Resaltado de la Sala.). Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable contra el proveído del 24 de mayo de 2014, que negó las pruebas referidas, además de observarse que éste fue oportunamente formulado y sustentado, en consecuencia entra esta Superioridad a resolverlo. Del asunto a considerar. Se trata de establecer si la solicitud probatoria hecha por la apoderada del doctor Marco Antonio Chacón Castillo en su condición de investigado, llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad dentro de este proceso, para proceder o no a su decreto y práctica. Sobre la prueba, la jurisprudencia2 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del
medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que
la ley ha efectuado de algunos de ellos. Existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” no puede tener ineficacia al estar proscrita por la ley. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos. Solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba. La inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer. Deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate. Nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la
solicitud de prueba que resulta inocua para los fines perseguidos en el proceso. Sería
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo, en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero consiste que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes. El segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta una oportunidad para demorar la actuación habida cuenta que procede los recursos de reposición y apelación contra los autos que niegan pruebas solicitadas por las partes. En conclusión, tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la
certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3
En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a
la decisión correspondiente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Se formularon cargos en contra de Marco Antonio Chacón castillo según lo indicado por el a quo en providencia de fecha 30 de octubre de 2015, por la presunta mora en atender y responder a los requerimientos que le hizo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en reiteradas oportunidades, para que explicara el trámite adelantado para la conversión de títulos judiciales de la cuenta inactiva del extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio De lo expuesto por el libelista en el recurso, se puede concretar que con el testimonio de la quejosa y la inspección a la oficina de la misma se busca demostrar la fecha del
envió del oficio, el fax al que fue enviado, de igual manera si hubo respuesta del mismo y si ésta fue archivada. Sin perder de vista lo anterior indagar si para la fecha de los sucesos el juzgado al que estaba adscrito para ese momento contaba con el servicio de fax y si el mismo se encontraba en funcionamiento. Considera la Sala impertinente, inconducente e inútil la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado para desvirtuar los cargos que le fueron imputados, pues de acuerdo a lo indicado por la primera instancia tales situaciones se pueden verificar a través del documental que obra en el expediente así como con la declaración del secretario para la época de los hechos, el señor Ricardo Beltrán, por lo que se consideraría como un desgaste para la administración de justicia debido a que tales situaciones no son las apropiadas en el presente asunto. Las pruebas solicitadas por el disciplinado no tienden a demostrar cosa distinta a lo ya aportado al plenario por lo que no se consideran necesarias para esclarecer los hechos; de las mismas no se establece circunstancia alguna que pueda exonerar de responsabilidad disciplinaria al funcionario, por lo tanto si lo que pretende es demostrar que dio contestación el oficio SACUN11-3515 del 13 de agosto de 2011, tal hecho no es demostrable con las pruebas solicitadas, pues de ser así el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no lo hubiese requerido tantas veces como se observa en el plenario. De igual manera no encuentra la Sala el sentido de solicitar el testimonio de la Magistrada del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ordenó la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201200536 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio compulsa de copias contra el disciplinado, por cuanto fue en su autonomía judicial al evidenciar la conducta del Juez, que procedió a solicitar se investigara al mismo debido a su actuar negligente en contestar los oficios enviados, pues dicho testimonio lo único que aseveraría es la responsabilidad en que incurrió el disciplinado.
Considera la Sala que una vez analizado tal tema y bajo los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, las deprecadas por el doctor Marco Antonio Chacón, en el escrito de descargos, no reúnen tales requisitos, pues dicha pruebas no tienen la idoneidad para desvirtuar su responsabilidad disciplinaria de cara a los cargos que le fueron formulados. Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que las pruebas negadas, se tornarían superfluas e inconducentes, inútiles. En consecuencia se le impone a la Sala confirmar la providencia proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que negó algunas de las pruebas solicitadas por el investigado. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Discipli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.