CSDJ - F25000110200020120054101ADJUNTA20160128150223-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120054101ADJUNTA20160128150223-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / No se evidencia falta disciplinaria APELACIÓN / autos interlocutorios Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación o actuación irregular del aquejado, que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201200541-01 (11009-26) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 13 de mayo de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JONATTAN DAVIS
ANDRADE SANTANA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2011, el señor CARLOS ARTURO TORO CADAVID, en su calidad de Representante
Legal de la firma INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A.
INVERCOT S.A.S. formuló queja disciplinaria contra el abogado
JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA, quien siendo apoderado de su representada al interior de un Proceso de Controversias Contractuales tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste abandonó dicha causa a pesar que previamente le había pagado sus honorarios. Explicó el quejoso que luego de haberle conferido poder al abogado aquejado en el año 2005, su mandatario realizó todas las gestiones pertinentes al interior de dicho litigio, sin embargo a partir de junio de 2010 perdió contacto con el jurista, y tras intentar localizarlo, se enteró que éste había viajado al exterior dejando el proceso abandonado, razón por la cual, debió contratar en julio de 2011 a otra profesional del derecho para apelar el fallo de primera instancia desfavorable a sus intereses (fls. 1 a 5 c. 1ª. Instancia). Junto con su escrito y como prueba de lo dicho, el deponente de la queja aportó pruebas documentales (fls. 9 a 10 c. de 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.063.300, y es portador de la tarjeta profesional No. 114122, mediante certificado No. 09584-2012 emitido el 6 de agosto de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados, y con auto del 13 de septiembre de 2012 dispuso abrir proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 11 y 13 c. 1ª Instancia).
3.- El 11 de febrero de 2013, la Magistrada de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado investigado y el quejoso, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Al referirse a los hechos materia de investigación, el aquejado refirió haber sido apoderado del quejoso por más de 10 años en varios procesos, con resultados exitosos, razón por la cual él le encomendó casi todos sus asuntos y los más importantes, al punto de considerar, que se volvió su mandatario de confianza. Agregó el abogado disciplinable que en al año 2005, asumió el proceso administrativo de acción contractual interpuesta por su mandante con anterioridad a través de un colega, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, cuyas pretensiones ascendían a $1.000’000.000; en dicho asunto, acordaron verbalmente como honorarios profesionales a cuota litis del 30%, pagaderos, el 50% de éstos al emitirse fallo de primera instancia y el saldo, ante una eventual sentencia de segundo grado. Explicó el aquejado que tramitó dicho proceso durante 7 años, en los cuales adelantó con celeridad todas las actuaciones pertinentes al interior del mismo y presentó los alegatos de conclusión y estando pendiente que se emitiera sentencia de primera instancia; él, por razones académicas con ocasión de sus estudios de doctorado, se ausentó del país, y aunque en los procesos administrativos era usual que un fallo tardara varios años, sin embargo, él dejó sustitución de su mandato a dos colegas, para que actuaran si fuera necesario en dicho
asunto, no obstante, ante la revocatoria tácita del poder por parte del quejoso al conferirle poder a otra profesional del derecho, tales sustituciones no fueron presentadas ante el despacho cognoscente. Adujo también el versionista, no haber recibido pago de honorarios de parte del señor CARLOS ARTURO TORO CADAVID por este proceso, quien además se mostró inconforme con su labor por el resultado adverso a sus intereses económicos, a pesar que siempre estuvo informado del riesgo de una eventual caducidad de la acción, porque la demanda había sido instaurada de manera tardía. Indicó el litigante implicado que cuando se conoció el fallo desfavorable, él requirió a su cliente para definir qué hacer y para el pago de sus estipendios por más de 7 años de gestión, invitándolo a liquidar el contrato, pues de acuerdo con lo pactado, tal pago se realizaría al emitirse la sentencia; tal circunstancia, a juicio del versionista fue la que generó que el quejoso le revocara el poder a una colega, sin que mediara paz y salvo de su parte, y además instaurara la queja origen de la presente actuación disciplinaria. El profesional del derecho investigado, tachó de falso el pago de honorarios por $25’000.000 más un vehículo, aducidos por el quejoso, pues si bien recibió ese dinero y el automotor, tales elementos correspondieron a sus estipendios de otro proceso en el cual fue apoderado del señor CARLOS ARTURO TORO CADAVID, quien no tendría como demostrar pago alguno por su labor en el proceso administrativo, y ahora quiere evadir tal obligación. En ese sentido, informó el declarante, que tras haber requerido por
varios meses a quien fuera su poderdante y ante su negativa a liquidar el contrato, él instauró un proceso laboral en la justicia ordinaria para reclamar el pago de sus honorarios. 3.2.- La Magistrada de instancia, previo a suspender la diligencia, a solicitud del abogado disciplinable decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable y de oficio las que consideró pertinentes, y a continuación fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 4.- Mediante Oficio No. 1065 del 24 de junio de 2013, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió el Proceso Ordinario Laboral No. 110012105024201200264-01 de JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A. INVERCOT S.A.S. (fl. 28 c. 1ª. Instancia). 5.- El 18 de julio de 2013, quien fungía como Magistrado de Conocimiento para esa data, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinable, el quejoso y su apoderado; esta diligencia se desarrolló así: 5.1.- El Operador A quo incorporó los elementos de prueba allegados por el abogado disciplinable, visibles a folios 31 a 57 del cuaderno de primera instancia. 5.2.- El Director de la Audiencia escuchó en testimonio a la señora MARÍA VICTORIA MONROY MARTÍNEZ, quien manifestó laborar como dependiente judicial del doctor JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA desde el mes de abril de 2007 y sus funciones consistían en
revisar y hacer seguimiento de los procesos que lleva el abogado disciplinable. Respecto de los hechos materia de investigación, informó la testigo que siempre ha estado pendiente del desarrollo del proceso y para la época que el doctor JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA viajó a España, ella lo mantenía al tanto de la evolución del mismo, a través de Skype o correo electrónico, por tal razón, lo enteró de que se había emitido sentencia desfavorable, así como la revocatoria tácita del poder y que su colega ya había radicado y sustentado el recurso de apelación contra dicho fallo. Adujo la declarante, que el abogado disciplinable no había recibido dinero como parte de pago de los honorarios por parte del querellante por ese proceso administrativo, pues de lo contrario, ella misma habría elaborado el recibo correspondiente, además indicó no constarle sobre la negociación de estipendios en ese asunto, no obstante se enteró que el jurista investigado habría recibido un vehículo como parte de pago de honorarios de otro proceso anterior, por cuanto ella maneja el archivo y allí reposa copia del contrato y copia del traspaso del automotor. 5.3.- El quejoso en ampliación y ratificación de la queja, reiteró lo dicho en su escrito origen de la presente actuación, además refirió que por ese proceso administrativo, suscribió un contrato por escrito sin que el abogado disciplinable le expidiera copia del mismo, donde se pactaron honorarios a cuota litis del 25% o 30% de lo obtenido en ese asunto y unos estipendios periódicos de $1’200.000 por cada memorial que él
pasara al despacho. Adujo el declarante que el abogado JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA dejó abandonado el proceso, pues se le pasaba viajando al exterior, por eso contrató a otra abogada para que se hiciera cargo de su proceso. Respecto de los honorarios, explicó el deponente que en un proceso civil anterior donde fue su apoderado el aquejado, habrían acordado como honorarios, la suma de $25’000.000, lo cuales canceló $20’000.000 en efectivo y un vehículo Toyota Camry avaluado para esa data en $25’000.000, como él tenía que devolver $20’000.000, se abonaron como honorarios del proceso administrativo motivo de la queja, siempre y cuando se ganara el proceso, por tal razón, él jurista no contaba con los documentos para el traspaso del automotor, posteriormente y luego de haber abandonado el proceso administrativo, el aquejado apareció en su oficina solicitando los documentos del traspaso y aunque no le fueron entregados, luego se enteró que se efectuó traspaso del rodante a nombre de una tercera persona a quien él no conocía, por tal razón denunció al abogado JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA ante la Fiscalía. Tras ser interrogado por el abogado disciplinable, el deponente asintió haberle conferido poder como representante legal de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A. INVERCOT S.A.S. para representarlo en el proceso administrativo 2003559 el 16 de Agosto de 2005, firmando contrato del cual su apoderado no le entregó copia y acordaron como honorarios a cuota litis, manifestó no recordar,
si era del 25 o 30 % y $1’000.000 o $1’200.000 cada vez que presentará un memorial ante el despacho de conocimiento, dineros que fueron cancelados, sin embargo, no tenía como demostrar la totalidad de tales pagos. Luego de exhibirse el Contrato de Prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el aquejado, visible a folios 55 a 57 del cuaderno de primera instancia, el declarante admitió haber entregado el vehículo como parte de pago de los honorarios del proceso Civil 2000-492, pero el saldo que le quedaba a su favor, era como abono a los estipendios del proceso administrativo, pues no recordaba haber recibido la suma de $7’000.000 de manos del jurista, tal como lo expresaba dicho contrato. 5.3.- En uso de la palabra, el abogado disciplinable explicó cómo se llevó a cabo la negociación del vehículo Toyota, así como las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso por el proceso ordinario No. 2000-492. 5.4.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 6.- Mediante Oficio No. 3531 del 16 de julio de 2013, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso ordinario No. 2000-0492 de GIOVANNI RODRÍGUEZ MEDINA contra
INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A. INVERCOT S.A.S.
(fl. 66 c. 1ª. Instancia).
7.- La Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con Oficios Nos. A 2013-1.331O y A 2013-2.388-O del 15 de julio y 21 de noviembre de 2013, allegó copia del Proceso No. 250002326000200300559-01 cuyo actor es
INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A. INVERCOT S.A.S.
(fls. 77 y 163 c. 1ª. Instancia). 8.- Mediante Oficio No. C.J.M. 3.1.7.4448.13 del 8 de octubre de 2013, el Coordinador Jurídico para la Movilidad de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, remitió copia de los documentos que reposaban en la carpeta del vehículo de placas BCT-288 (fls. 80 a 130 c. 1ª. Instancia). 9.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de octubre de 2013, a la cual asistió el abogado investigado, el quejoso y su apoderado, quien fungía como Magistrado Instructor para esa data surtió las siguientes actuaciones: 9.1.- El Operador A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los siguientes elementos de prueba allegados al investigativo: 9.2.- El Operador Judicial de Conocimiento escuchó en testimonio a la señora MARCELA DEL PILAR NIÑO LANCHEROS, quien en relación con los hechos materia de investigación, refirió haber contactado al quejoso con el abogado disciplinable en el año 2003, luego ella dejó de tener contacto con aquellos y fue sólo hasta mediados del año 2011,
cuando el señor CARLOS ARTURO TORO CADAVID la abordó y le informó acerca del fallo de primera instancia desfavorable dentro del proceso administrativo y que no podía ubicar al abogado JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA y se le estarían venciendo los términos para recurrir dicha decisión, y le solicitó que presentara recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual se estaba surtiéndose ante el Consejo de Estado. Agregó que previo a que el quejoso le confiriera poder, ella le sugirió al señor CARLOS ARTURO TORO CADAVID obtener el paz y salvo del aquí disciplinable e intentaron localizarlo pero el resultado fue infructuoso, por lo cual ella procedió a interponer el recurso de alzada. 9.3.- A continuación, el Magistrado Instructor incorporó y corrió traslado al disciplinable de las pruebas allegadas por el quejoso, visibles a folios 137 a 142 del cuaderno de primera instancia; quien solicitó el rechazo de dichas documentales, pues consideraba que no era el momento procesal de aportar elementos probatorios, pues las pruebas habían sido previamente decretadas y se estaba finalizando la práctica de las mismas, además el contrato de prestación de servicios aportado, ya había sido introducido por él al cartulario, en la sesión anterior y finalmente consideraba que tales documentos resultaban impertinentes al objeto de la investigación. Al respecto, el Funcionario A quo decidió de oficio, incorporar al plenario, las citadas documentales, advirtiendo que se analizarían en su conjunto con los demás elementos de convicción 9.4.- A continuación y previo a suspender la audiencia, el Magistrado
de Instancia ordenó reiterar la práctica de las pruebas previamente decretadas, y fijó fecha y hora para proseguir la actuación. 10.- La Dirección Entes de control de la Gerencia Gestión Peticiones, Quejas y Reclamos del Banco COLPATRIA, mediante comunicación REQ. 3766194 del 15 de octubre de 2013, remitió copia de dos cheques Nos. 8582695-5 y 8582696-3, así como de los extractos de la cuenta bancaria cuyo titular era el abogado disciplinable correspondiente al periodo de agosto 1º a noviembre 30 de 2005 (fls. 150 a 159 c. 1ª. Instancia). 11.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 21 de noviembre de 2013 con la comparecencia del abogado investigado y el apoderado del quejoso, el Magistrado A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes, de los elementos de convicción allegados al investigativo, luego dispuso reiterar la práctica de las pruebas decretadas en precedencia y seguidamente fijó fecha y hora para proseguir la actuación. 12.- Con Oficio No. 1546-111 del 26 de diciembre de 2013, el Fiscal 111 Seccional adscrita a la Unidad Primera de delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Publica de Bogotá, remitió copia de la investigación penal seguida contra JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA por el delito de Falsedad en Documento Público dentro de la radicación No. 110016000049201205114 (fl. 166 c. 1ª. Instancia).
DECISIÓN APELADA En proveído del día 13 de mayo de 2015, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado aquejado JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó la Funcionaria A quo que no obraban suficientes elementos de juicio para enrostrarle al jurista investigado una posible incursión en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional al haber salido del país cuando el proceso encomendado por el quejoso se encontraba al despacho pendiente para proferirse sentencia, pues de una parte, dicho mandatario habría otorgado poder general a dos colegas con facultades para representarlo en cualquier asunto judicial. En segundo lugar, dicha alzada no fue presentada por los apoderados del disciplinable, porque éste fue desplazado con ocasión del nuevo mandato conferido por su cliente a otra profesional del derecho, circunstancias que generaban duda razonable frente a la responsabilidad del implicado, la cual debía resolverse en su favor, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Además indico la Magistrada de Instancia, tampoco se podía atribuir al disciplinable, omisión en informar a su cliente sobre la decisión de primera instancia, pues tal evento no se demostró. De otra parte, frente al pago o no de honorarios, señaló la Juzgadora de Primer Grado que no correspondía a esta Jurisdicción disciplinaria
definir tal asunto, pues dicha controversia se estaría tramitando ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente, la Magistrada de Instancia dispuso compulsar copias para que se investigara a la abogada MARCELA DEL PILAR NIÑO LANCHEROS, por haber aceptado la gestión profesional sin haber obtenido paz y salvo de su colega, aquí disciplinable. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 29 de mayo de 2015, el apoderado del quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, centrando sus motivos de inconformidad así: i) Insistió en que el abogado disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia, al haber viajado al exterior y durante ese tiempo no informó a su prohijado sobre el proceso, ni tampoco presentó recurso de apelación contra el fallo desfavorable de primera instancia. ii) A juicio del recurrente, la Magistratura de Primera Instancia no analizó un presunto cobro desproporcionado de honorarios, lo cual se demuestra con la demanda que el jurista investigado promovió en contra el quejoso por el monto de $300’000.000 por el proceso administrativo donde éste último no recibió un solo peso, al declararse la caducidad de la acción. iii) Reprochó la decisión adoptada por la a quo de compulsar copias contra la jurista MARCELA DEL PILAR NIÑO LANCHEROS, pues ella obró de buena fe y por solicitud del quejoso, ante su imposibilidad de ubicar al abogado disciplinable por encontrarse fuera del país. Con base en lo anterior, solicitó el recurrente, se revocara la decisión
de terminación proferida en favor del abogado JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA, asimismo, se revocara la decisión de compulsar copias en contra de la doctora MARCELA DEL PILAR NIÑO LANCHEROS (fls. 214 a 217 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 22 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 9 c. 2ª Instancia), entidad que no emitió concepto. 3.- Del 11 al 18 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos (fl. 12 c. 2ª Instancia). 4.- El 19 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 306396 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursaban otras investigaciones ante esta Sala
por los mismos hechos (fls. 13 a 14 c. 2ª Instancia). 5.- Mediante memorial radicado el 7 de octubre de 2015, el abogado disciplinable allegó en CD, el audio de la Audiencia Pública celebrada en segunda instancia el 25 de junio de 2015 y otras piezas procesales, dentro del proceso ordinario de JONATTAN DAVIS ANDRADE
SANTANA contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A.
INVERCOT S.A.S., en la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral – Oralidad revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la sociedad demandada al pago de $8’400.000 al actor, por concepto de honorarios profesionales (fls. 18 a 23 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.063.300, y es portador de la tarjeta profesional No. 114122, según certificado No. 09584-2012 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 11 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO TORO CADAVID, quien actúa como representante legal de la firma INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A. INVERCOT S.A.S., se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2015 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA. 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar el 3 de junio de 2015, tal como se verifica a folio 209 del cuaderno de primera instancia (reverso). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha decisión, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la
apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De manera tal que frente a la decisión de terminación de la investigación adoptada por la Magistrada de Primera Instancia mediante proveído del 13 de mayo de 2013, el apoderado del representante legal de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A. INVERCOT S.A.S., interpuso recurso de apelación, centrando sus motivos de inconformidad así: 4.1.- A juicio del recurrente, el abogado disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia, al haber viajado al exterior y durante ese tiempo no informó a su prohijado sobre el proceso, ni tampoco presentó recurso de apelación contra el fallo desfavorable de primera instancia. Pues bien, en relación con el primer argumento del recurrente, desde ya advierte esta Sala que no evidencia una posible omisión constitutiva de falta disciplinaria por parte del abogado investigado disciplinable por haber viajado fuera del país cuando fungió como apoderado de la
sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A.
INVERCOT S.A.S. al interior de la Acción Contractual con radicación No. 2500023260002000300559 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En efecto, de los elementos de prueba allegados al investigativo, esta colegiatura pudo establecer que el señor CARLOS ARTURO TORO CADAVID actuando como representante legal de la firma
INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A. INVERCOT S.A.S.
confirió poder al doctor JONATTAN DAVIS ANDRADE SANTANA para que representara a dicha sociedad dentro del Proceso administrativo No. 2003-0559 (fl. 85 c. anexo No. 6). Así mismo, esta Corporación pudo acreditar que el profesional del derecho aquejado, en ejercicio del mandato otorgado desplegó las siguientes actividades al interior de dicha causa administrativa tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”: - Presentó memoriales para dar impulso procesal a tal asunto litigioso, los días 10 de octubre de 2006, 9 de marzo de 2007 y 7 de noviembre de 2008 (fls. 92, 102 a 103 y 116 c. anexo No. 6). - En escrito radicado el 18 de marzo de 2010, solicitó al despacho cognoscente, se decretara el cierre de la etapa probatoria (fl. 125 c. anexo No. 6) - Expuso sus alegaciones finales, el 4 de mayo de 2010 (fls. 128 a 143 c. anexo No. 6). - Finalmente radicó una misiva ante el estrado judicial de conocimiento el 19 de agosto de 2010, solicitando “LA ENTRADA DEL PROCESO AL DESPACHO PARA SENTENCIA” (fl. 154 c. anexo No. 61). De algunas piezas procesales de la Acción contractual multicitada, este Juzgador pudo verificar que en proveído del 25 de noviembre de 2010, la Magistrada Sustanciadora de dicha causa, dispuso ingresar el asunto en turno para fallo (fl. 156 c. anexo No. 6).
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinam
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