CSDJ - F25000110200020120055001ADJUNTA20120823161046-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120055001ADJUNTA20120823161046-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 250001102000201200550 01/2363T Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 23 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar Improcedente por hecho superado la acción de amparo invocada por el doctor JESÚS M. DÍAZ VELÁSQUEZ, quien actúa como apoderado del señor ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ en contra de la
DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por la accionada, como quiera que él en su calidad de abogado del señor ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ al interior del trámite de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, el día 19 de diciembre de 2011, solicitó ante la accionada se le expidieran copias auténticas de
las Resoluciones 310910, 1115/11 y 2317/11, expedidas al interior de los expedientes MDN Nros. 6044/2010 y 1736/2011, las cuales requiere allegar dentro de un proceso de reparación directa. Indicó que el día 20 de junio de 2012, recibió en su oficina el oficio No. 51681, adiado del 6 de junio de la misma anualidad, mediante el cual la Directora 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra Adda Consuelo Velásquez E. (Ponente), y Dr Ernesto Fajardo Castro. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200550 01/2363T Administrativa de la entidad accionada, le remitió copias simples de las resoluciones 3109 de 2010 y 1115 de 2011, sin decirle nada al respecto de la referenciada bajo el número 2317 de 2011, motivo por el cual el 29 de ese mes, se dirigió a la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, solicitando el cabal cumplimiento a su petición, sin obtener respuesta positiva a su pedimento, razón suficiente para considerar se le está vulnerando su derecho fundamental de petición, al no expedirle las copias auténticas con las constancias de notificación y ejecutoria. Solicita, en concreto, la protección del citado derecho fundamental y, como consecuencia de ello, pide que se ordene a la accionada se le expidan las copias
en la forma solicitada, haciéndole la advertencia de las consecuencias que conllevan el incumplimiento de la providencia de tutela. Allega como anexo, fotocopia simple de la solicitud de copias ante la entidad accionada. (fl. 1 – 7). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 9 de julio de 2012, la Magistrada a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental, y decretando como prueba, solicitar a la Dirección de Veteranos – Bienestar Sectorial – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al señor Ministro de Defensa que, “en el término de dos (02) días rinda un informe escrito, sobre los aspectos relacionados con los hechos que motivan la solicitud de tutela”. (fls. 10 y 11, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- Una vez notificado el auto admisorio de la tutela en debida forma, la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, en su calidad de Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó se rechazara por improcedente el amparo constitucional, por cuanto no le asiste razón fáctica ni jurídica al tutelante para proceder en contra de ese Ministerio, toda vez que mediante oficio No. OFI12-67425 MDSGDAGPS de fecha 19 de julio de 2012, se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200550 01/2363T le dio estricto cumplimiento a la petición del actor, siendo remitido por correo a la Carrera 10 No. 14-33. (fls.15 y 16). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió el fallo objeto de impugnación el 23 de julio de 2012, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional impetrado por el doctor JESUS M. DÍAZ VELÁSQUEZ como apoderado del señor ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ, por hecho superado. Después de hacer una valoración probatoria y de hacer alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema del hecho superado, en especial, la sentencia T-506 de 2010, donde se analizó un caso similar, concluyó que la presunta vulneración del derecho deprecado por el actor, había cesado, en razón a la contestación emitida por la entidad accionada, la cual fue remitida por correo al tutelante. (fls. 17 a 23). LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional al doctor JESÚS M DÍAZ VELÁSQUEZ en su calidad de apoderado del señor ORLANDO JARAMILLO
GUTIÉRREZ, éste impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se proteja el derecho fundamental de petición a su prohijado, por cuanto, a contrario de lo expuesto por la accionada, él no ha recibido en su oficina el oficio aludido en el escrito de contestación de la tutela, motivo por el cual, no es cierto que haya dado cumplimiento a su solicitud, en virtud a no tener en su poder las copias totales de las resoluciones peticionadas, menos aún auténticas y con constancia de notificación, razones suficientes para que se acceda a amparar su derechos y por contera se revoque el fallo de primera instancia. (fls. 30 – 31).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°250001102000201200550 01/2363T 1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011, los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo N°
100 del 11 de julio de 2012, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Cuestión de fondo. En cuanto al derecho fundamental de petición, en abundante Jurisprudencia se ha referido la Corte Constitucional sobre el tema, como en la sentencia T-377 de 2000, en la cual se establecieron estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200550 01/2363T del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de
instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición: “3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa2. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”3 A la luz de tales lineamientos, entra la Sala a estudiar el caso sub análisis, respecto del cual, consideró el fallador de primera instancia que la DIRECTORA
ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, había dado cabal contestación al derecho de petición invocado por el accionante, pues, en razón al amparo constitucional deprecado, se le envió a su dirección las copias auténticas correspondientes, con las constancias de rigor, motivo por el cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. Según se dejó consignado en la reseña del trámite dado a esta acción de amparo en primera instancia, la DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, allegó como medio probatorio al interior de éste amparo 2 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 3 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200550 01/2363T constitucional, el oficio mediante el cual le daban contestación puntual al derecho de petición radicado, pues allí le remitieron las copias solicitadas; prueba ésta fundamental para el juzgador de primera instancia, por cuanto con base en dicho documento, declaró la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. En efecto, la teoría del hecho superado alude a aquellas situaciones que se presentan cuando, aún en el trámite de la acción de amparo, la entidad que se
dice vulneradora o que está amenazando los derechos fundamentales del actor, pone fin a esa situación que había dado lugar a la interposición de la tutela; que fue precisamente lo que aconteció en el caso sub análisis. En efecto, ha sostenido la máxima guardiana de la Constitución Política que “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”4. Pese a lo expuesto en precedencia, encuentra esta Colegiatura que dentro del presente asunto no se ha configurado el HECHO SUPERADO del que habla el A quo, por cuanto al analizar el material probatorio existente en el dossier, se encuentra que el oficio allegado por la entidad accionada, en donde, presuntamente se le dio cabal respuesta a los pedimentos del actor, fue remitido a una dirección que no corresponde, pues es palmario que la reportada por el doctor JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ, corresponde a la de la Carrera 9ª No. 14-36 Of. 401, y no a la referida en dicho documento “Carrera 10ª No. 14-33”, razones suficientes éstas para argüir que no se le ha dado completa respuesta a la solicitud del doctor DÍAZ VELÁSQUEZ. Ahora bien, se podría dar a entender que el oficio remitido por la accionada, fue dirigido al despacho del Magistrado Ponente de Primera instancia para ser
incorporado a la acción de tutela que ahora es materia de estudio por parte de esta Superioridad, empero, dentro del contenido existente en dicho documento, no 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T2’025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. Criterio también expuesto, entre otras, en las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200550 01/2363T se avizora ni siquiera el número del proceso contentivo del amparo constitucional, como tampoco el nombre del Magistrado a quien se dirige el mismo, y menos la identidad tanto de la accionada como del accionante, datos estos de vital importancia para poder agregar la documentación al expediente. Conforme lo anterior, es claro que la DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, no ha cumplido cabal y satisfactoriamente, con la totalidad de los pedimentos del doctor JESÚS M. DÍAZ VELÁSQUEZ, en su calidad de apoderado del señor ORLANDO JARAMILLO GUTÍERREZ, motivo por el cual, esta Colegiatura REVOCARÁ el fallo impugnado,
mediante el cual se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO, para, en su lugar, CONCEDER la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 23 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por haberse configurado el HECHO SUPERADO, para, en su lugar, CONCEDER la acción de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral anterior, concédasele a la
DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el término previsto en el Código Contencioso Administrativo para éste tipo de asuntos (art. 6º y 19), para efectos que se sirva dar cabal contestación al derecho de petición impetrado por el accionante. República de Colombia Rama Judicial
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TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA Secretaria Judicial (E )
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 11 de septiembre de 2012
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
AUTORIDADES ACCIONADAS: COORDINACIÓN GRUPO
DE PRTESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
ACCIONANTE: ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 70 DEL 23 DE
AGOSTO DE 2012
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°250001102000201200550 01/2363T RADICACIÓN N° 250011020002012 00550 01
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento del voto en el asunto de la referencia, toda vez que en mi sentir debió confirmarse la decisión adoptada por el juez constitucional de instancia que declaró improcedente el amparo impetrado y no como quedó consignado en el proyecto aprobado por la sala mayoritaria, por cuanto estimo que se daban los presupuestos para predicarse la existencia de un hecho superado ante la respuesta dada por la accionada. Pero además en estos eventos existe para el accionante otro medio de defensa judicial cual es el de pedir como medio probatorio al interior del proceso contencioso administrativo el aporte por parte de la demandada de los actos administrativos solicitados en el derecho de petición que originó la petición de amparo, por lo tanto considero que en el presente asunto no se superaba el test de procedibilidad de la acción constitucional por lo que debió mantenerse la improcedencia. De mis compañeros de Sala. ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado ohl República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°250001102000201200550 01/2363T República de Colombia Rama Judicial
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