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CSDJ - F25000110200020120055201ADJUNTA20121005112748-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120055201ADJUNTA20121005112748-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 250001102000201200552 01 Aprobada según Acta Nº 85 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de JOSÉ GUSTAVO RINCÓN contra

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 23 de julio de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 negó el amparo promovido por el accionante JOSÉ GUSTAVO RINCÓN, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al considerar afectados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia. HECHOS Y PRETENSIONES 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados ERNESTO FAJARDO CASTRO (Ponente) y ADA

CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fueron consignados en el fallo así: “1. Que el 25 de julio de 2002, el señor CARLOS FERNANDO ZULUAGA VELASCO acompañado de su padre y hermano, inicia un

viaje en las horas de la noche en tractocamión con carga de arroz con destino a la ciudad de Pasto.

2. Que al día siguiente llegan a la ciudad de Bogotá, donde se abastecen de gasolina y el hermano del conductor abandona el automotor.

3. Que cuando iban pasando por el trayecto conocido como la “y” en Mesitas, fueron detenidos por uniformados que revisaban el automotor, en tanto llegaron unas personas de civil en un vehículo Peugot negro, quienes le informaron a los agentes del orden, que el tractocamión debía ser conducido a la Dijin, para inspeccionarlo, pues tenían conocimiento de que su interior contenía estupefacientes o dinero.

4. Que en virtud de lo anterior, el hoy accionante fue vinculado dentro del proceso penal y declarado culpable de los delitos de coautoría de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, secuestro simple, hurto agravado, y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo condenado a una pena principal de 394 meses de prisión y una multa de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en sentencia proferida el día 31 de julio de 2009 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá – descongestión.

Que el señor rincón apeló la sentencia de que trata el numeral anterior, correspondiéndole su conocimiento al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes en sentencia del 06 de septiembre de 2011, confirmaron la decisión del Juzgado.

6. Que por lo anterior, el accionante incoo el recurso extraordinario de

casación, que fue inadmitido el 27 de febrero de 2012, por parte de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia”. (sic) IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que en virtud de lo anterior, solicitó: “Que se declare la conculcación y consecuente amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. 5.2 Que como consecuencia se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Descongestión de Cundinamarca y el Tribunal Superior, de Bogotá de fechas 31 de julio de 2009 y 6 de octubre de 2011, respectivamente así como en el proveído del 27 de febrero de 2012 por medio del cual la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, inadmitió el recuerdo extraordinario de casación y no caso oficiosamente las sentencias referidas”. (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto calendado el diez (10) de julio de 2012, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento de las diligencias, y en virtud de lo anterior ordenó vincular a las entidades accionadas. 1.- La Sala de Casación Penal mediante proveído de 17 de julio de 2012, suscrito por el H M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, indicó: “No solo ataca el accionante la decisión inadmisoria de esta Corte, sino que también busca que el

juez de tutela deje sin efectos la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia que se profirió en su contra, haciendo aún más palpable la improcedencia del mecanismo tutelar. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, la doctrina constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra decisiones judiciales, también lo es que quien así lo propone, debe demostrar que la decisión adolece de cualquiera de los defectos desarrollados por dicha doctrina, en orden a hacer palpable que en el caso concreto procede un medio de defensa que es considerado excepcional, subsidiario y residual”. 2.- Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en data de 18 de julio de 2012, a través de la titular del despacho Dra. SONIA CASTILLO ROJAS, manifestó que el 31 de julio de 2009 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a las medidas de descongestión implantadas por la Sala Administrativa de esta Superioridad, emitió fallo condenatorio en contra del señor JOSÉ GUSTAVO RINCÓN, entre otros, como quiera que lo halló responsable de las conductas delictivas de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, secuestro simple, hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en calidad de coautor.

Decisión que fue impugnada y concedida el 10 de septiembre de 2009.

Señaló que el 6 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia, ante lo cual fue deprecado el recurso extraordinario de casación. Puntualizó que los argumentos presentados por el actor en su tutela son los mismos de la impugnación del fallo de primera instancia e incluso de la casación, no siendo la presente acción llamada a prosperar en el presente caso pues ello suplantaría a la jurisdicción ordinaria al tenor de lo establecido en la SU – 086 de 1999 M.P. JOSÉ GREGORIO

HERNÁNDEZ GALINDO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró que no se denota en la actuación surtida por ese despacho en el trámite que se adelantó, vulneración alguna a los derechos fundamentales del procesado, razón por la cual solicitó despachar de manera desfavorable la petición de tutela interpuesta por JOSÉ GUSTAVO RINCÓN. 3.- A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, en oficio de 19 de julio de 2012, signado por el Magistrado ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, en respuesta a la acción constitucional indicó que “revisado el sistema de registro de actuaciones judiciales, se constata que al Despacho del Magistrado JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, quien se encuentra actualmente de permiso le correspondió conocer por “reparto” de las diligencias radicadas 25307-3187-001-2010-00512-01, concernientes al recurso de apelación

interpuesto frente a sentencia proferida el 31 de julio de 2009 contra JOSÉ GUSTAVO RINCÓN y otros. Asimismo se establece que con sentencia del 6 de septiembre de 2011 este Tribunal confirmó esa decisión y finalmente las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen el día 14 de marzo del año que transcurre”. EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 23 de julio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió negar el amparo promovido por el señor JOSÉ GUSTAVO RINCÓN, dentro de la acción de tutela citada en la referencia. Para arribar a la resolutiva consideró el A quo que: “Revisada la sentencia de casación adiada el 27 de febrero de 2012, se trata de un proveído con consideraciones reposadas, claras, coherentes, y IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debidamente razonadas, dando puntual cuenta del por que hay lugar a inadmitir la demanda de casación interpuesta.

La lectura detenida de tales planteamientos, sin lugar a equívocos arrojan que el fallo de casación cuestionado no cualifica como vía de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y como se anunció con antelación no es la tutela una instancia adicional, ni su juez se erige en árbitro frente a interpretaciones diversas sobre un mismo asunto, sino que se trata del guardián de los derechos

fundamentales que en tratándose de las denominadas “vías de hecho judiciales”, sólo tiene posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sin razón de los funcionarios judiciales de turno, que como viene de verse no es el caso de autos.” Indicó que el texto de la tutela tiene todas las características de un alegato de instancia, tendiente a enervar decisiones judiciales legalmente ejecutoriadas, sin exponer las razones jurídicas y fácticas actuación ésta que deslegitima la finalidad del recurso de amparo. LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el apoderado judicial del accionante presentó impugnación en la cual solicitó que: “Considero que la argumentación principal está contenida en la propia demanda primigenia en cuanto no fue objeto de un estudio profundo pues de su estructura y contenido pueden extraerse las válidas razones que demuestran la existencia de claros y evidentes defectos de carácter fáctico que per se actualizan la conculcación de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. Lo anterior, porque una lectura del fallo impugnado se observa que la razón única para denegar el amparo impetrado estuvo fincada en que no demostré ninguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, en palabras textuales no acredité que …”la decisión fuera el resultado de una decisión IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caprichosa y fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, que

merecieran la intervención del Juez Constitucional, por lo que no puede ser cuestionado a través del recurso de amparo, so pena de afectar la independencia y autonomía judicial”. Agregando que la demanda de tutela tenía todas las características de un alegato de instancia, tendiente a enervar decisiones judiciales legalmente ejecutoriadas, sin exponer las razones jurídicas y fácticas…” Considero respetuosamente que las razones anotadas por el a quo para denegar el amparo solicitado resultan incorrectas, en cuanto no son el producto de un estudio intenso y necesario de las decisiones impugnadas frente al concepto de violación consignado en la demanda”. Concluyó reiterando que no se tuvo en cuenta la transgresión de los derechos con fundamento en la jurisprudencia constitucional relativa a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela por violación al debido proceso, debido a la existencia de apreciaciones irregulares que constituían defectos fácticos por acción puesto que se realizó una errada interpretación de las pruebas, en cuanto se dieron por probados hechos inexistentes y otras se valoraron de manera incompleta y amañada. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema Jurídico. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, el caso concreto que debe resolver en esta oportunidad la Sala, se circunscribe a determinar si las decisiones de primera instancia2, segunda instancia3, y en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal4, dentro del proceso penal seguido al accionante JOSÉ GUSTAVO RINCÓN por el delito de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, secuestro simple, hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en calidad de coautor, son constitutivas de vías de hecho.

Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos

de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. 2 Emitida el 31 de julio de 2009, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3 Emitida el 6 de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 4 Proveído del 27 de febrero de 2012. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la

anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Corte Constitucional.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO). .- Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales.

El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 5 Sentencia T-522/01 IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de

junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO).

En el anterior orden de ideas, analizando las pruebas allegadas al diligenciamiento, esta Superioridad diverge de la argumentación planteada por el accionante en su impugnación y le indica, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la regla de procedencia de la acción de tutela persigue la protección de valores fundamentales para el sistema democrático, indudablemente, la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y subsidiario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de aquellas personas que apremian el esclarecimiento de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial. Pues de ser así, con el fácil argumento de que un determinado pronunciamiento judicial constituye una vía de hecho, podría obviarse la aplicación del entero ordenamiento procesal ordinario. Por otra parte, el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso7, no es óbice para que el sistema exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas como lo son la contestación de la demanda, e interposición de recursos, etc, que tienden al logro de la transparencia, rapidez, y la eficiencia procesal, y que por ende persiguen también garantizar el anotado derecho fundamental. 6 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 7 Constitución Política artículo 29.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El acatamiento de esas obligaciones procesales no podría ser sustituido mediante el uso indiscriminado de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política, ahora bien, la regla anterior admite algunas clarísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado8.

Alegó el accionante en su impugnación que “considero respetuosamente que las razones anotadas por el a quo para denegar el amparo solicitado resultan incorrectas, en cuanto no son el producto de un estudio intenso y necesario de las decisiones impugnadas frente al concepto de violación consignado en la demanda”. Y concluyó exponiendo que el anterior planteamiento exigía entonces que se realizara un estudio de la forma como se efectuó la construcción de los indicios utilizados en su contra, “con el debido respeto le solicito aprecie las razones de la demanda y las compare con las motivaciones de las demandas a través de esta acción”. En desarrollo del anterior eje conceptual, a juicio de la Sala, no deviene

circunstancia válida que justifique la incuria del actor en la interposición del recurso extraordinario de casación contra la providencia que hoy se ataca por vía de tutela. Habida cuenta, que no se advierte en el caso sub-lite, alguna circunstancia de orden fáctico o jurídico que hubiese impedido al actor ejercer en debida forma el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de 6 octubre de 2011.

8 ST 329 de 1996 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues nótese como en dicha sede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le manifestó al accionante que “Al igual que en los demás reparos, el demandante falta a su deber de acreditar de qué manera el citado yerro contaba con la vocación de reafirmar la presunción de inocencia a favor del procesado, por encima de otros medios de convicción que permitieron al ad quem establecer la presencia de los procesados en el momento y lugar de comisión del delito y su participación en el mismo, es decir, no se preocupa el casacionista de hacer ver a la Corte, que de desacreditar el suceso en el que OMAR RONCANCIO fue visto por Nelson Marín llorando y reprochándose haber ordenado a una tracto mula que se detuviera, ello descartaría de tajo lo mostrado por los demás elementos de prueba y de ninguna manera podría deducirse su compromiso penal. A lo sumo lograría poner en

entredicho la credibilidad de este testimonio, lo cual debió ser propuesto y debatido en las instancias”. En ese sentido, dicha Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GUSTAVO RINCÓN, siendo del caso advertir, que el apoderado judicial del accionante básicamente refirió los mismos argumentos planteados en casación al escrito de tutela. De acuerdo a lo anterior, el tema materia de debate se reduce a la declaración de improcedencia de la acción de tutela, por la incuria en que incurrió el accionante al no presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación en la forma adecuada, pues no elaboró la demanda conforme a las exigencias de fundamentación requeridas legalmente, pues en palabras de la Corte Suprema “la demanda corresponde a una alegación de instancia, carente por completo de los presupuestos mínimos de lógica y coherencia que imponen a quien ataca extraordinariamente la sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad, además de proponer y enunciar los errores cometidos en el fallo, ajustarlos a las causales de casación y demostrar objetivamente su ocurrencia.” (Negrillas fuera del texto). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el amparo constitucional demandado por el accionante, pudo haber sido viable como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción ordinaria resolvía el recurso extraordinario de casación, ello en la medida que la acción de tutela, como

se ha manifestado reiteradamente por esta Sala, no puede constituirse en un mecanismo supletorio de las acciones que deben ejercerse ante el juez natural, ni el juez constitucional puede desplazar a aquél en la toma de determinaciones definitivas, pues, al tenor de lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2591: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado….” Por lo expuesto, es indefectible que al momento de haber elevado la tutela el accionante, ya había agotado las instancias judiciales y ello torna improcedente la misma; la jurisprudencia ha expuesto que de acuerdo con la configuración constitucional, existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela como medio de protección de derechos constitucionales fundamentales: de una parte, como mecanismo principal, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al cual pueda acudir en busca del amparo requerido y, de otra parte, cuando exista otro medio de defensa judicial, la tutela actuará como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable también ha señalado la guardiana de la Constitución9: 9 Corte Constitucional SU 1070 de 2003. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200552 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "De lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la acción de tutela: 1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, "sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales; 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción de tutela. La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o como mecanismo transitorio".

Siendo ello así, la procedencia de la acción de tutela en el proceso de la referencia dependerá de la estructuración del perjuicio irremediable, por cuanto con tal finalidad la empresa accionante invoca la tutela como mecanismo transitorio, mientras acude ante los jueces ordinarios

competentes. (…) No podrá entonces el juez constitucional despojar de competencia al juez ordinario para decidir en torno a debates de carácter legal, cuando el ordenamiento jurídico consagra los medios de defensa judicial al cual podrán acudir en su oportunidad los interesados.”10 Se concluye entonces, que en el evento puesto en conocimiento de esta Superioridad, el juez constitucional no puede desplazar a los jueces naturales ni revivir la acción que caducó al haber exteriorizado tantas falencias en su argumentación lo que devino necesariamente en la inadmisión del recurso extraordinario por parte de la Sala Penal, ni tampoco la tutela en este caso, puede operar como mecanismo definitivo por cuanto ésta sólo procede cuando se carece de ot

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