CSDJ - F25000110200020120056501ADJUNTA20120907104022-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120056501ADJUNTA20120907104022-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 25000 11 02 000 2012 00565 01 Aprobada según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de CARLOS ARTURO AZUERO
PERDOMO contra SALA PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y OTROS.
ASUNTO Decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 9 de agosto de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, resolvió negar la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES
1. Mediante sentencia adiada 23 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, se condenó entre otros, al señor CARLOS ARTURO 1 Conformaron la Sala los Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA (Ponente) y
ERNESTO FAJARDO CASTRO Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AZUERO PERDOMO, como autor responsable del delito de Fraude Procesal, a la pena principal de 12 meses de prisión.
2. Apelada la anterior decisión por los procesados y por la apoderada de la parte civil, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2011, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de imponer como pena principal 4 años de prisión al accionante, multa de 200 s.m.m.v., e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período de cinco años (fls. 145 a 188, c. o.).
3. Presentada demanda de casación en contra de la anterior sentencia, en providencia de data 27 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la inadmitió (fls. 52 a 65, c. o.).
4. Inconforme con la anterior decisión, el señor AZUERO PERDOMO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero conforme se relató en la demanda de tutela, la Sala de Casación Civil de la misma Corte, decidió no admitir a trámite la acción de amparo, decisión que fue objeto de apelación, siendo rechazado el recurso por improcedente, por lo que “los hechos y argumentos de la
tutela así presentada no han sido objeto de pronunciamiento” (fl. 35, c. o.).
5. En vista de lo anterior, nuevamente el señor CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO, formuló ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acción de tutela en contra de los estrados judiciales antes citados, afirmando que en su caso se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal e individual, por cuanto en su sentir, se desconocieron principios fundamentales de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, procediendo a continuación a cuestionar en el orden fáctico y Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico las decisiones que le fueron adversas, para finalmente deprecar se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que seguido en su contra, a partir de la resolución del 16 de marzo de 2006, por la cual se clausuró la instrucción, dejando así sin efectos la sentencia condenatoria y disponiendo su libertad inmediata(fls. 2 a 36, c. o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 26 de julio de 2012, se admitió la tutela incoada y se ordenó notificar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al igual que se vinculó a la Fiscalía 22 Delegada ante la Unidad Seccional de Delitos
contra la Administración Pública de Ibagué, y al señor Germán Alfredo Arellano Montalvo, quien fue la otra persona condenada en el proceso penal seguido al accionante (fl. 262 y 263, c. o.).
2. El Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó de desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela, por no concurrir causal alguna de procedibilidad que autorizara la intervención del juez constitucional en el asunto que fue debatido ampliamente en el escenario natural.
De otra parte, conforme lo previsto en el Decreto 1382 de 2002, la competencia para conocer de la presente acción de tutela está en cabeza de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, en caso de que se siguiera conociendo de la misma, la misma era totalmente improcedente, por cuanto la Corte en forma razonada expuso los motivos por los cuales la demanda de casación presentada por el accionante no cumplía con las exigencias de logicidad, coherencia Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada por vía de casación.
3. El Dr. LISIMACO VÉLEZ ARIZA, en calidad de Fiscal 22 Seccional de Ibagué, precisó que tal como lo afirmó en accionante, en su contra se profirió resolución de
acusación por el delito de Fraude Procesal, siendo luego enviadas las diligencias al juzgado Penal del Circuito de Reparto de Ibagué. Precisó que el accionante tanto en el trámite que se surtió en la Fiscalía, como en el Juzgado y Tribunal, tuvo la oportunidad de defenderse, incluso contó con defensor de confianza, quien fue prolífero en la solicitud de pruebas e interposición de recursos, y siempre se le respetó el debido proceso y derecho de defensa, luego, a estas alturas, no procedía la declaración de nulidad de la resolución de acusación como se solicitó al juez constitucional.
4. El Dr. Héctor Hernández Quintero, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de citar las decisiones de fondo tomadas en las diferentes instancias en que se desarrolló el proceso penal seguido al accionante, solicitó se negara la solicitud de amparo invocada, en tanto el fallo condenatorio cobró total firmeza luego de que la Corte Suprema de Justicia inadmitiera la demanda de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 9 de agosto de 2012, decidió negar el amparo deprecado por el señor CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO. En primer lugar, se ocupó del tema de la competencia, llegando Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la conclusión de que al haberse presentado la misma acción previamente ante la Corte Suprema de Justicia, quien a través de su Sala Civil se negó a
darle trámite, tal hecho conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilitaba la competencia para conocer de la presente acción. Seguidamente se ocupó el fallador de primera instancia sobre el tema de la procedencia de la acción, concluyendo que la misma era susceptible de estudiar de fondo, pues de un lado, el actor no contaba con otro mecanismo judicial para salvaguardar los derechos fundamentales que afirmó le están siendo conculcados, pues al haberse inadmitido la demanda de casación, ya no podía por ningún otro medio cuestionar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que le fue adversa. Además, la acción había sido interpuesta en forma oportuna, pues el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación tenía como fecha el 27 de febrero de 2012. Así, la Sala a quo se adentró al estudio de fondo propuesto en la acción de amparo, pero luego de analizar la providencia por la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, llegó a la conclusión que la misma contenía consideraciones reposadas, claras, coherentes y debidamente razonadas, en tanto se especificó que la misma no reunía los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, el Juez constitucional de primera instancia, no encontró la existencia de vía de hecho en la decisión tomada por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, por la cual se inadmitió la demanda de casación que interpuso la accionante contra la sentencia que le fue adversa, por lo que, como antes se precisó, se negó la acción de amparo (fls. 301 a 317, c. o.). LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en el que adujo que impugnaba el fallo, afirmando que la Sala a quo se equivocó al considerar que la acción de tutela estaba dirigida a cuestionar la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se inadmitió la demanda de Casación, en tanto lo que se cuestionaba eran las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Tribunal del mismo Distrito Judicial. Seguidamente se ocupó, como se hizo en la demanda de tutela, de exponer los argumentos por los cuales considera que los fallos que se profirieron en su contra son vulneradores de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Competencia en materia de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso resulta irrealizable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo2, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera 2 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las
solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.
Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta jurisdicción disciplinaria, Juez colegiado que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma. Problema jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el día 26 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la cual se modificó el fallo de fecha 23 de junio de 2009, en cuanto a la pena impuesta, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por los cuales se condenó al accionante a la pena principal de 4 años de prisión, al haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Fraude Procesal, se le conculcaron derechos fundamentales. No obstante, revisada con detenimiento la actuación, y a pesar de que la Sala a quo consideró que la acción superaba el test de procedibilidad, considera esta Sala que la acción es improcedente, lo que la releva además de su estudio de fondo.
Veamos: Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Improcedencia de la tutela por el no uso adecuado de los medios judiciales.
Pues bien, en el sub lite, revisada la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2012, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada en contra del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 26 de agosto de 2011, se observa que su inadmisión obedeció a: “… el señor defensor postuló, como fundamento de acceso a la casación excepcional y soporte del cargo primero, el irrespeto de los jueces a los principios de legalidad y tipicidad estricta, en cuanto, dijo, su acudido fue condenado por una conducta de fraude procesal que exige un comportamiento de acción, pero lo imputado fue una modalidad omisiva, específicamente de comisión por omisión, resaltando la necesidad de que la Corte determine si ello es posible. La Sala no encuentra necesario abordar el tema de la imputación de conductas por omisión propia o impropia, pues de la lectura de la demanda y de los fallos de instancia se desprende que no existe rezón en la premisa de la cual se parte para la supuesta necesidad de desarrollo de la jurisprudencia. En efecto, ni la acusación ni las sentencias estructuraron el cargo de acción por omisión. (…) En el segundo cargo, el recurrente invoca un falso raciocinio, cometido en la valoración conjunta de la prueba indiciaria. Tal enunciado comporta que el demandante admite los indicios construidos por el
juzgador, pues solamente discrepa de su apreciación global, como además expresamente lo consiga, no obstante lo cual a renglón seguido niega la censura, la contradice, pues afirma que los jueces no demostraron dolo, porque solamente consignaron hipótesis o conjeturas, que no alcanza el grado de prueba indiciaria, de tal suerte que los indicios se tienen como inexistentes. Nótese, entonces, que la premisa quería demostrar la mala valoración conjunta de los indicios, de donde se infiere la aceptación de las pruebas indirectas construidas judicialmente, pero en desarrollo del reproche se niega el cargo, como que ya se afirma es que los tales indicios son inexistentes pues no se construyeron en forma válida. (…) En el cargo tercero el recurrente dice que las excusas de Azuero Perdomo y un escrito de la abogada Evelyn Leal fueron Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distorsionados, porque los jueces afirman que se cobraron obligaciones posteriores a marzo de 1999, pero de allí no podía inferirse engaño al juez civil.
Nótese que lo propuesto por el señor defensor apunta no a la tergiversación de las palabras reales de las pruebas, sino al alcance conferido por ellas por el juzgador, lo que en modo alguna estructura el error de identidad y que ha debido ser censurado, cumpliendo las exigencias legales, por vía de falso raciocinio. (…)
En el cuarto reproche se invoca un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto, se dice, los jueces excluyeron la carta de instrucciones y el pagaré. Dígase que, por el contrario, no solamente las argumentaciones judiciales no eludieron tales documentos, sino que ellos son el soporte del juicio y de los fallos, como que los cargos se hacen derivar precisamente de que, siguiendo la carta de instrucciones, el pagaré fue llenado y llevado a juicio ejecutivo para cobrar el pago de deudas inexistentes (…) En este reproche, además, el demandante incurre en contradicción, en tanto alude a que esos yerros afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, propuestas últimas que debió plantear por el motivo de nulidad y que niegan la violación directa pregonada, pues ésta exige como solución un fallo de reemplazo, en tanto que aquellas imponen retrotraer el procedimiento. En el cargo quinto se propone la violación directa por inaplicación del artículo 32.10 del Código Penal, porque se estructuraba la eximente del error invencible. Sabido es que cuando se invoca la violación directa es carga de quien lo hace admitir sin cuestionamiento la valoración probatoria judicial, en tanto su inconformidad estriba exclusivamente en la aplicación del derecho. Por tanto, corresponde al señor defensor demostrar, y no lo hizo, que en determinado aparte del fallo del Tribunal reconoció como probada, en este caso, la situación de hecho correspondiente al error y que, por tanto, dejó de aplicar la consecuencia en el derecho. El impugnante no solo no cumplió con ese deber, sino que se dedicó a
presentar su propia inteligencia sobe las pruebas, para, desde ahí, tener por acreditada la eximente, lo cual resultaba de buen recibo Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exclusivamente por vía de la violación indirecta, no de la directa que fue la escogida.” Lo anterior sólo significa, que la Corte no tuvo la oportunidad de hacer un análisis de fondo de la problemática que envolvía la situación particular del actor, pues debido a la falta de técnica de la demanda de casación le impidió abordarlo, en otras palabras, si bien tenía el actor un mecanismo judicial para cuestionar los fallos que le fueron adversos, hizo mal uso del mismo, sin que pueda ahora pretender a través del mecanismo excepcional subsanar la incuria en que incurrió.
Precisamente esta Sala, con ponencia del Dr. Fernando Coral Villota, en providencia dictada el día 16 de agosto de 2006, aprobada en acta 079, sobre el tema de la acción de tutela tendiente a controvertir providencias de la Corte en las que las demandas de casación fueron inadmitidas o no prosperaron por falta de técnica, precisó: “La casación, a pesar de contar desde sus orígenes, con elementos propios surgidos en los derechos romano y germano, se desarrolló legislativamente en Francia, mediante la expedición de la Ley del 27 de noviembre de 1790, la cual creó el Tribunal de Casación. La institución se concibió inicialmente, como un mecanismo de anulación de sentencias judiciales, cuando aquéllas
se apartaban de la ley. Con el transcurso de los años la institución evolucionó y se consolidó, hasta el punto de convertirse en un recurso extraordinario3, dirigido a evaluar y asegurar la legalidad de la sentencia, a preservar el derecho sustancial, mediante la unificación de la jurisprudencia y, además, a lograr la reparación de los daños inferidos a la parte recurrente, a través del restablecimiento de sus derechos. La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias 3 Los Códigos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casación como un recurso. Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas.
No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. - El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la
sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. - En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. - El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo . En síntesis, con la regulación de la casación, no sólo se trata de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas” (subrayado fuera de texto) En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
luego de analizar en forma pormenorizada la demanda de casación, debió inadmitirla por sus falencias, luego, la presente tutela se hace improcedente, por incuria, pues aunque el actor ejerció el recurso extraordinario de casación, no lo hizo en forma adecuada. Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No sobre reiterar, que el objeto del recurso de casación es señalar y demostrar el error judicial existente en la sentencia de segunda instancia, y no pretender bajo la óptica y querer del impugnante, como si se tratara de una tercera instancia, una nueva interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a todo lo anterior, el fallo de primera instancia será modificado, para en lugar de negar el amparo, declarar por las razones expuestas, que la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo adiado 9 de agosto de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, por el cual se negó la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo. Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad hoc Impugnación fallo tutela Radicación 25000 11 02 000 2012 00565 01