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CSDJ - F25000110200020120057301ADJUNTA20120926142714-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120057301ADJUNTA20120926142714-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ventiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200573 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA BECERRA, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores José Antonio Lozada Becerra y José Daniel Lozada Casas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad de Gestión Pensional y Parafiscales, ante la inminente declaratoria del hecho superado y conmina al accionante José Daniel Lozada Casas allegue la documentación requerida a efectos de hacer efectivo el reconocimiento tratado en el acto administrativo, negando igualmente la petición subsidiaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las pretensiones de los actores van encaminadas a que se tutelen los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social en la modalidad de pensión

ACCIÓN DE TUTELA

Rad: No 11001010200020120057301

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de sobrevivientes, al mínimo vital y móvil y a tutela judicial vulnerados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como responsable del pasivo salarial, prestacional y pensional de los otrora trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, anclado a Convención Colectiva de la anulada y por ende EXTINTA “ FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS” con los fundamentos de hecho se extracta lo siguiente: 1.1. Afirman los accionantes ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la señora DORA INÉS CASAS PÁEZ, (q.e.p.d), quien ostentaba para la fecha de fallecimiento -7 de julio de 2010la condición de pensionada por jubilación desde el 1 de noviembre de 2002, reconocida y otorgada por su empleador “FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”. 1.2. Manifiestan que a través de apoderado judicial, se elevó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a favor de los causahabientes de la finada DORA INES CASAS PÁEZ con fecha de radicación el 27 de agosto de 2010 pero la entidad accionada procedió a remitir dicha solicitud a la Gerente Liquidadora de la “FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”, doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA. 1.3. Agregan los accionantes que corresponde única y exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento y pago inmediato de las mesadas pensionales de sobrevivientes de la fallecida DORA INÉS, en razón a que la empresa empleadora gozó de la presunción de legalidad

como entidad del subsector privado del sector salud, situación que permitía la “intervención técnica y administrativa” por parte del Gobierno Nacional.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. Posteriormente, la liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, profirió acto administrativo el día 29 de diciembre de 2010, resolución No. 0194, mediante el cual reconoció a los accionantes como beneficiarios sustitutos de la pensión de jubilación de la señora DORA INÉS CASAS a partir del 1 de julio de 2010. 1.5. Que no obstante lo anterior, hasta la fecha no se han cancelado las mesadas causadas desde el mes de julio de 2010, ni se han cancelado los correspondientes aportes mensuales al Sistema de Seguridad Social en Salud que deberán ser descontados de las referidas mesadas para un total de 25 meses de mora. 1.6. Por último señaló el libelista, que el día 6 de marzo de 2012, el Ministerio accionado, profirió Resolución No. 603, por la cual se reconoce la sustitución pensional a los accionantes y resolvió el pago de las mesadas pensionales del mes de julio de 2010 en adelante, lo que hará una vez la gerente liquidadora de la “Fundación San Juan de Dios” efectué los cálculos correspodientes y solicite mediante acto administrativo su pago, situación que causa incertidumbre en los accionantes sobre el responsable y obligado a pagar la pensión de sobrevivientes; motivos por los cuales solicitaron que se ordene el INMEDIATO PAGO de las 29 mesadas causadas como

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y la NORMALIZACIÓN DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Como petición subsidiaria solicitaron la indemnización del daño emergente causado.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- En auto fechado el 2 de agosto de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional y corrió traslado del escrito de tutela a la entidad accionada y a la Fundación San Juan de Dios en liquidación y al Ministerio de Protección Social como quiera que la decisión adoptada en esa instancia las podía afectar. 3.- Las entidades accionadas dieron respuesta; el Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que teniendo en cuenta que la accionante era directamente trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el Ministerio de la Protección Social no era, ni es responsable del pago de las acreencias laborales de este trabajador, resaltó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no depende administrativamente del hoy Ministerio de la Protección Social, por tanto no tiene ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir sobre las condiciones administrativas y financieras del Centro Hospitalario y que de conformidad con el fallo del Consejo de Estado, el Hospital San Juan de Dios ha dejado de existir, por lo que corresponde a las autoridades políticas de Cundinamarca tomar las decisiones sobre el Hospital. Indicó así mismo, que no obstante el 4 de octubre de 2006 se suscribió convenio de desempeño entre el Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, era para fijar las condiciones bajo las cuales las partes se obligaban a cumplir el pago de acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios, previa graduación y calificación del crédito efectuada por la Gerente Liquidadora, razones por las que solicita que se exonere de toda responsabilidad.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a las pretensiones señalando que los accionantes solicitaron la sustitución pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que la entidad procedió a remitirlo por competencia a este proceso liquidatario, que en cumplimiento de la competencia legal se expidió la resolución No. 194 del 29 de diciembre de 2010, en la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de los accionantes, en calidad de hijo y cónyuge correspondiéndole a cada uno el cincuenta (50 %) de la mesada pensional de la señora DORA INÉS CASAS PAÉZ, con el retroactivo de las mesadas no cobradas. Que dicho reconocimiento fue auditado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el 6 de marzo de 2012, profirió la resolución No. 603, no obstante la anterior resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó “No incorporar” en la nómina de pensionados administrada por el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a los accionantes,

hasta tanto la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios efectué los cálculos correspondientes y solicite mediante acto administrativo su pago. Argumentó que de inmediato se procedió a realizar la liquidación y el acto administrativo correspondiente, sometiéndolo a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 8 de agosto de 2012 fue remitido al proceso liquidatario el informe de la auditoria realizado sobre la resolución No. 0032 de 3 de julio de 2012, solicitando proceder a la modificación de la resolución, en cuanto al valor liquidado como retroactivo y solicitando se requiera a JOSÉ DANIEL LOZADA CASAS para que allegue certificación de estudios vigente. Agregó que se procedió a realizar lo requerido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y mediante Resolución No. 47 de 9 de agosto de 2012, fue remitida nuevamente a esta entidad,

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiéndole a este Ministerio proceder a realizar el pago efectivo de las mesadas adeudadas. 4.- En Sentencia de 16 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, ante la inminente declaratoria del hecho superado. Dado que la presunta vulneración de los derechos referidos por los accionantes, cesó con las Resoluciones No. 603 del 6 de marzo y 0047 del 9 de agosto de 2012, mediante las cuales se autorizaron los pagos de las

mesadas adeudadas, le corresponde al actor JOSÉ DANIEL LOZADA CASAS la carga procesal para que allegue la documentación exigida, a fin de hacer efectivo el reconocimiento del derecho pensional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA presentó impugnación al fallo de primera instancia el 28 de agosto de 2012, escrito en el cual, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que de conformidad con en el precedente constitucional, la indebida composición del extremo pasivo en el proceso de tutela conlleva a la nulidad de la actuación, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con intereses, situación que según el actor se presentó en este caso, por cuanto, desde el auto admisorio se ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, violando así, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, para en el caso en mención la acción fue interpuesta contra la persona del Ministerio de Hacienda y Crédito Público titular del despacho y

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para nada la presunta “Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales”, como arbitrariamente lo dispuso el juzgador de primera instancia. Indicó así mismo, que infundadamente se decidió vincular a la inexistente persona jurídica y por ende carente de representante legal de la Fundación

San Juan de Dios en liquidación, provocando la violación directa del inciso tercero del artículo 44 del C.P.C, con lo cual se violó el debido proceso en el trámite de la primera instancia y por lo tanto se debe tener como fraudulenta la intervención del presunto apoderado general de la extinta “fundación”, quien requería de poder especial para actuar en sede de tutela. Reprocha la vinculación de oficio del Ministerio de Protección Social, cuando de acuerdo con el fondo del asunto debió intervenir el Ministerio del Trabajo. Critica de negligente al fallador de primera instancia por cuanto desconoció e hizo caso omiso a las pretensiones de la tutela, en razón a que fue el Ministerio accionado quien incurrió en eventual Prevaricato por Omisión, de acuerdo con el plazo establecido jurisprudencialmente para responder peticiones en materia pensional. Finalmente, concluyó su exposición afirmando que sus pretensiones son legítimas en aras de honrar el derecho fundamental al ingreso del mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud y no puede considerarse como un HECHO SUPERADO y menos mediante apócrifa “Resolución No. 0047 del 9 de agosto de 2012”, viciada de nulidad absoluta por no corresponder a un verdadero acto administrativo, por tanto impera anular todo lo actuado por indebida constitución del contradictorio y solo en su defecto subsidiariamente conceder la impugnación.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la nulidad de la actuación. Procederá la Sala, a realizar el respectivo análisis de la nulidad interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y dictaminar si la actuación procesal fue acorde con los parámetros del debido proceso. En efecto, es sabido el carácter breve, sumario e informal propios de la acción constitucional de naturaleza excepcional; aun así, no se trata de un procedimiento arbitrario y caprichoso que pueda adelantarse de cualquier modo y de espaldas a personas que pueda verse afectadas con los resultados de la misma, los cuales, en lo posible deben ser notificados y

convocados a la actuación; sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varios de sus pronunciamientos que la acción de tutela debe notificarse a los terceros que podrían resultar afectados por la decisión del juez correspondiente. “Esta posición reconoce que, aunque no existe norma legal que lo ordene expresamente, la interpretación armónica de las normas que regulan la acción de tutela indica que la notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión es un requerimiento para la validez del mismo, ya que determina la protección integral de los derechos fundamentales involucrados en el litigio.”1 En el caso de ocupación, se dispuso la vinculación al proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y al Ministerio de la Protección 1 A-041 de 2008, ver entre otros A-050 de 1996, T-247 de 1997, A-027 de 1995

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Rad: No 11001010200020120057301

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Social, por considerar el juez de instancia que la intervención de estos terceros era legitima, toda vez que se podían ver afectados con la decisión que allí se adoptara, motivo por el cual, permitió la intervención de los mismos a fin de que tenga la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa. Al respecto, esta Sala encuentra que el fallador de primera instancia actuó en debida forma,

en el sentido que las entidades vinculadas tienen una relación directa con el derecho que el accionante invoca, mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual, la ley le otorgó unas funciones especificas, el fallador de instancia consideró pertinente vincularla a fin de establecer su responsabilidad para al momento de resolver contar con una adecuada información y para ello era lógico e indispensable que se realizara en la forma debida y en la correspondiente oportunidad. Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no implica la asunción de responsabilidad frente a la problemática laboral y prestacional de los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que le corresponde es la protección de los derechos fundamentales, en virtud de la cual debe disponer de los recursos correspondientes para el efecto. Bajo las mismas premisas fácticas, resultaba indispensable notificar de la acción de tutela a la Fundación San Juan de Dios – hoy en liquidaciónquien intervino por medio de apoderado judicial, según poder conferido por la doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, en calidad de liquidadora de

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la entidad, persona a quien por Decreto Departamental 00117 de 30 de junio de 2006 tiene la representación legal de la liquidación y dicho proceso está bajo su dirección. Entonces, es ella la responsable de individualizar los beneficiarios de la pensión, así como el correspondiente valor adeudado por

concepto de salarios y de mesadas pensionales y la correspondiente resolución por la cual se reconoce una sustitución pensional, para que posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice las verificaciones de las liquidaciones y de sus respectivos soportes a fin que no se pague más de lo que se adeuda y realizar el pago de las sumas que se encuentran debidamente soportadas. En este sentido, era imperiosa la vinculación de estas entidades por actuar de manera mancomunada para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, verificado el procedimiento realizado por la entidad liquidadora, el amparo constitucional no puede sobre pasar los trámites necesarios a fin de materializar el derecho que ya está reconocido, más cuando se evidencia que es una forma propia y necesaria que se debe surtir. Ahora bien, como quiera la pretensión principal de los tutelarios fue la que el Juez de Tutela ordenara el pago de las 29 mesadas causadas como pensión de sobrevivientes y el pago cumplido de las futuras, y demostrado como está que mediante Resolución No. 603 del 6 de marzo de 2012 y 0047 del 9 de agosto hogaño, se autorizaron los pagos de las mismas, no hay duda que ha operado el fenómeno de hecho superado, por carencia actual de objeto. En este sentido debe confirmarse el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negarla, como antes se dijo por la imposibilidad de proferir una orden de protección constitucional.

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Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el accionante, según las motivaciones expuestas en el acápite respectivo.

SEGUNDO: MODIFICAR, el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores José Antonio Lozada Becerra y José Daniel Lozada Casas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad de Gestión Pensional y Parafiscales, para en su lugar, NEGAR el amparo por carencia actual de objeto.

TERCERO: Notificada la anterior providencia, remítase el plenario a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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