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CSDJ - F25000110200020120060201ADJUNTA20130207150010-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020120060201ADJUNTA20130207150010-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 25000-11-02-000-2012-00602-01 Aprobada según Acta de Sala No. 7 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por EDGAR EULISES TORRES MURILLO, contra: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor EDGAR EULISES TORRES MURILLO, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES El señor EDGAR EULISES TORRES MURILLO, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso. La acción constitucional surge de la inconformidad del accionante respecto del trámite de la investigación radicado No. 31.653, seguido en contra del actor por el

punible de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en la modalidad de PROMOCIONAR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY – Paramilitares-”, 1 Sala Dual integrada por el Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO y la

Magistrada ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHAVARRIA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000-11-02-000-2012-00602-01 dentro de la cual se ordenó su captura para ser indagado, le fue resuelta situación jurídica y llamado a juicio, resultando condenado.

Como antecedentes precisó que se desempeño como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, investidura a la cual renunció, con lo cual considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, perdió competencia para continuar la investigación y el juzgamiento, de acuerdo al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, toda vez que el fuero se mantiene “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Cuestionó que mediante providencia adiada 1 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se confirió competencia para continuar el trámite de la investigación, incurriendo en vía de hecho, al usurpar funciones del legislador, modificando competencias para juzgar a los miembros del Congreso, “quitándosela a los jueces del circuito” (Sic), lo cual no se podía variar por

vía jurisprudencial. Además, se arrogó la competencia, cercenando el derecho al Juez natural independiente e imparcial, bajo un proceso en el cual los mismos jueces que investigan son los mismos que condenan y juzgan, suprimiéndole las garantías a un proceso de primera instancia e impugnación de la sentencia, “cuando es adelantando por el Juez Penal del Circuito.” Afirmó que se trató de un proceso ilegal de única instancia. Peticionó además del amparo del derecho al debido proceso, se declare nulo el proceso radicado No. 31.653, a partir del auto de 1 de septiembre de 2009, y se ordene adelantar la actuación por el Juez Penal del Circuito. (fls 1 a 10). Anexó los documentos obrantes a folios 11 a 252). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 2 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, concediendo a la autoridad accionada el término de dos días para informar por escrito, acerca de los hechos origen del amparo constitucional, así mismo vinculó al señor Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, como tercero con interés, quien también se encontraba afecto al proceso penal de marras. (fls 254 a 255).

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INTERVENCIONES

 SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A través de su Presidente, Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2012, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse los principios de inmediatez y subsidiaridad, en aras de la protección a principios como el de la seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial y desconcentración de la Administración de Justicia, máxime que la decisión cuestionada data del 1 de septiembre de 2009. Agregó que el actor se limitó a mencionar un catálogo de normas legales y constitucionales presuntamente infringidas, “pero no demostró, no acreditó, no realizó ningún esfuerzo argumentativo para superar las tesis ya expuestas por la Sala Penal en relación con la vinculación a la función pública del delito imputado al ex Congresista, y por la Corte Constitucional, acerca de la naturaleza especial de los procesos penales de única instancia que se adelantan contra forados.” Enfatizó que la acción de tutela contra providencias judiciales no es un medio alternativo, adicional o complementario, al tiempo que el ex Congresista TORRES MURILLO, debatió en varias oportunidades la discusión sobre la falta de competencia origen de la acción de tutela, atacando el 4 de septiembre de 2009, mediante recurso de reposición la decisión motivo de inconformidad, adicionalmente en el traslado para la audiencia preparatoria, a través de su apoderado impetró

nulidad por falta de competencia. Puntualizó que ninguna de las causales especiales de procedibilidad fueron invocadas o desarrolladas por el accionante, tales como defectos orgánico, procedimentales, material o sustantivo, error inducido, decisión inmotivada, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, “ni se demostró, el vicio fundante de la supuesta vulneración del Derecho al Debido Proceso, reclamado en esa sede.” (fls 258 a 264).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000-11-02-000-2012-00602-01

En fallo proferido el 16 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo constitucional. Previamente advirtió la Sala a quo, que la Sala de Casación Civil de la alta Corporación, en auto de 6 de febrero de 2012, decidió no admitir la solicitud de tutela impetrada por el señor TORRES MURILLO, a través de apoderado, (fls 17 a 19), razón por la cual asumió en primera instancia la acción de tutela, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. Concluyó el Juez constitucional de instancia, que no se cumplió con el principio de la inmediatez, toda vez que desde la providencia motivo de inconformidad, adiada 1 de septiembre de 2009, y la presentación de la acción de tutela en febrero de 2012, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “dejó transcurrir un

tiempo amplio, esto es, mas de dos (2) años para acudir en la protección de sus derechos fundamentales”. (fls 266 a 280) IMPUGNACIÓN El señor EDGAR EULISES TORRES MURILLO, mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2012, impugnó el fallo, destacando que el mismo le fue notificado hasta el 7 del mismo mes y año, previo requerimiento de la Sala a quo, al Director del Establecimiento “La Picota”, para el efecto. El impugnante adujo que el mecanismo de defensa judicial se agotó hasta el 27 de julio de 2011, data en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió la sentencia condenatoria de única instancia. Señaló un falso raciocinio de parte de la Sala Dual a quo, y peticionó la revocatoria de la decisión, para en su lugar amparar los derechos conculcados. (fls 288 a 293).

CONSIDERACIONES

Competencia.

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Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró derechos fundamentales al accionante, entre estos, al debido proceso invocado en el libelo tutelar, al haber decidido continuar y mantener la competencia del proceso penal radicado No. 31.653, adelantado en su contra, pese a que el mismo había renunciado a su investidura de congresista. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Previamente a abordar el estudio del problema jurídico a resolver, esta Colegiatura encuentra que es competente para decidir en segunda instancia el amparo constitucional invocado, pese a tratarse de una acción promovida contra la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el actor inicialmente promovió la solicitud de amparo constitucional ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en proveído de 6 de febrero de 2012, inadmitió la acción de tutela, aduciendo la “calidad de órgano limite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que

tiene esta Corporación por mandato del Constituyente, (…)”. (fls 17 a 19).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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En consecuencia, no puede quedarse el amparo sub júdice, sin juez constitucional que lo decida, conforme con el mandato consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, razón suficiente, se itera, para asumir conocimiento en segunda instancia. Procedibilidad del amparo constitucional. En el sub lite, se observa que el asunto génesis de inconformidad radica en la postura adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que decidió en proveído de 1 de septiembre de 2009, continuar con el conocimiento del proceso radicado No. 31.653, adelantado contra el accionante, pese a que el mismo había renunciado a su investidura de congresista, sin que por tal motivo se puede colegir el incumplimiento del principio de inmediatez, tomando como simple referencia la precitada fecha toda vez que la actuación judicial continuó, es decir, se mantuvo la competencia de la cual se duele el actor, hasta el 27 de julio de 2011, fecha en que se profirió sentencia condenatoria. Lo anterior permite inferir sin mayor esfuerzo, que hasta ésta última data, se extendió la utilización de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance del procesado y su defensa, cuyo agotamiento era necesario para acudir al mecanismo excepcional que ocupa la atención de esta Colegiatura.

Además, la solicitud de amparo constitucional ya había sido promovida ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en proveído de 6 de febrero de 2012, inadmitió la acción de tutela, aduciendo la “calidad de órgano limite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene esta Corporación por mandato del Constituyente, (…)”. (fls 17 a 19). Así las cosas, contrario a lo considerado por la Sala a quo, es evidente que se cumplió el principio de inmediatez, razón por la cual se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto planteado. Con fundamento en las prescripciones contenidas en la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de manera concreta los pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas de Casación.

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Además, deberá tenerse como fundamento de esta determinación, el precedente jurisprudencial y la posición que ha adoptado esta Sala frente a la competencia para conocer de la acción de tutela en casos como el que ocupa nuestra atención y el reconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso cuando nos enfrentamos a decisiones judiciales cuya vía de hecho se reclama. Fondo del asunto La temática referida al juez natural para investigar y juzgar a los Congresistas de la

República, se encuentra suficientemente decantada en la Jurisprudencia constitucional, la cual se orientó a señalar dos escenarios, veamos: El primero, cuando la persona ostenta la condición de Congresista, evento en el cual sin dubitación alguna, conoce la Corte Suprema de Justicia cualquiera que sea del delito; el otro, cuando ya cesó en el ejercicio del cargo, entonces, compete a la mencionada Corporación, siempre que los delitos estén relacionados con las funciones desempeñadas, tal como expresamente lo señala el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, posición que se encuentra recogida entre otras, en la sentencia SU-047 de 1999. En Igual sentido se orientó la Corte Suprema de Justicia, a través de varios proveídos citados en la decisión de 1 de septiembre de 2009, motivo de inconformidad, valga la pena destacar, los autos de 18 de marzo de 1992, 15 de febrero de 1995, 18 de febrero de 1997, 23 de mayo de 2001, 3 de agosto y la sentencia de 2 de junio de 2005. Además, en la precitada providencia, la Corte Suprema de Justicia, no solamente se refirió al precedente jurisprudencial, sino que también se adentró en el estudio del tópico, desde la óptica del derecho comparado y la doctrina, tal como se aprecia a folio 38 y siguientes de la misma, concluyendo previo análisis y definición conceptual del principio de la perpetuatio jurisdictionis, que en el caso de la elección como congresista EDGAR EULISES TORRES MURILLO, se evidenciaba que se

encontraba “inescindiblemente ligada a las funciones propias de la alta investidura a la cual accedió desde el periodo anterior, (…), en cuanto el pacto que se dice realizó con los grupos paramilitares, en su caso, no tuvo apenas como elemento relevante su condición de candidato, sino la de miembro activo del parlamento, gracias a lo

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000-11-02-000-2012-00602-01 cual pudo comprometer la gestión actual con los dirigentes de esos grupos y prometer hacia futuro, cuando fuese reelegido, seguir actuando a favor de estos.” En este orden de ideas, la autoridad accionada, consideró que existía una vinculación con la labor congresional, por cuanto “el delito que se le atribuye al procesado fue cometido al momento de desempeñarse como congresista (…), razones suficientes para que se entienda necesario continuar con la investigación a pesar de que el investigado renunció a su curul.” Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia, cambio su postura jurisprudencial sosteniendo que ello no implicaba vulneración alguna del debido proceso, pues si bien el precedente jurisprudencial garantiza la seguridad jurídica, “ello no implicaba que sea inmodificable.” El anterior panorama fáctico y jurídico, sin esfuerzo permite colegir la ausencia de vía de hecho, en la providencia de 1 de septiembre de 2009, adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual decidió continuar con la competencia para investigar y juzgar al procesado, aquí accionante,

lo cual correspondió a una variación de la línea jurisprudencial, materializada dentro del contexto del análisis y hermenéutica de las normas que rigen la materia, entre estas, el artículo 235 de la Constitución Política, citada en el libelo de la demanda de tutela. Se itera, que la anterior realidad procesal, no permite predicar la incursión en ninguna de las causales que configuran la vía de hecho, las cuales no fueron desarrolladas, ni siquiera invocadas o citadas, en suma, brilla por su ausencia la demostración de las mismas. La pretensión en el sentido de que se declarara nulo el proceso radicado No. 31.653, a partir del auto de 1 de septiembre de 2009 y se ordenara que fuera adelantado por el Juez Penal del Circuito, ya había sido decantada dentro del mismo proceso, tal como lo sostuvo en su respuesta el Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, quien afirmó que el ex Congresista TORRES MURILLO, debatió en varias oportunidades la discusión sobre la falta de competencia origen de la acción de tutela, atacando el 4 de septiembre de 2009, mediante recurso de reposición la decisión motivo de inconformidad, luego en el traslado para la audiencias preparatoria a través de su apoderado, impetró nulidad por la pluri nombrada falta de competencia.

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Lo anterior, no sin antes destacar que de acuerdo con la naturaleza de la acción de tutela, se trata de un mecanismo excepcional, el cual si bien se erige como una

herramienta para proteger los derechos constitucionales fundamentales, también ha de tenerse en cuenta que entre otros aspectos tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, no alternativo, en consecuencia, no se puede acudir al mismo para reabrir actuaciones procesales propias de los medios de defensa judiciales ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional o complementaria, y mucho menos pretendiendo debatir aspectos ya clausurados en su oportunidad procesal; sin embargo, esta Sala, abordó el estudio de fondo, cuyas consideraciones ilustradas en líneas precedentes, conlleva a NEGAR la acción de tutela impetrada, como quiera que no se avizoró de manera alguna la vulneración de derechos fundamentales, siendo evidente que el amparo constitucional no está llamado a prosperar. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ la decisión de la Sala a quo, por medio de la cual negó declaró improcedente el amparo solicitado, para en su lugar NEGARLO, se itera, dada la ausencia de vía de hecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, para en su lugar, NEGARLO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los

interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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