CSDJ - F25000110200020120063501ADJUNTA20140910155923-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120063501ADJUNTA20140910155923-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105
LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201200635-01 (9611-20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso JORGE ALBERTO MORALES, contra la decisión proferida el 16 de junio de 2014, por el Magistrado instructor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado
FABIO EMILIO MIRANDA TORRES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- el señor JORGE ALBERTO MORALES, en escrito del 16 de febrero de
2012, presentó queja solicitando investigar la conducta del doctor FABIO EMILIO MIRANDA TORRES, bajo el argumento que el togado fue contratado por la Administración del Conjunto Residencial Quintas del Trébol ubicado en la manzana 12 de la calle 10 No.1 -10 del Municipio de MosqueraCundinamarca, para actuar como apoderado judicial en el proceso ejecutivo 2010-003, seguido contra la señora MARTHA PATRICIA RUBIANO VANEGAS, esposa del quejoso. Manifestó el quejoso que en el mencionado proceso ejecutivo el togado realizó las siguientes gestiones: inició el proceso con hechos falsos, no propendió por alternativas de solución de conflictos para terminar la actuación judicial de marras, envió oficios en donde manifestaba que se había dictado sentencia en contra de la señora MARTHA PATRICIA RUBIANO VANEGAS (para el quejoso constituían un constreñimiento ilegal); cobró injustamente honorarios, no presentó los abonos realizados por la accionada y no entregó el paz y salvo del pago de la obligación de la ejecutada.1 1 Folio 1 al 3 del C.O. de 1ra instancia. 2.- Acreditada la calidad de abogado del señor FABIO EMILIO MIRANDA TORRES, mediante certificado adiado el 15 de agosto de 2012, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 28 de enero de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a
cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de mayo de 2013.3 3.- En la fecha señalada, el Magistrado de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado investigado y su apoderada. Instalada la misma, el a quo recibió la versión libre del disciplinable, quien afirmó que prestó sus servicios profesionales cuando se encontraba en trámite la demanda ejecutiva de marras, con la cual pretendían el pago de las administraciones vencidas de la señora MARTHA PATRICIA RUBIANO VANEGAS; además manifestó haber enviado oficios para comunicar el avance del proceso a la Administración del Conjunto Residencial Quintas del Trébol, de igual forma señaló que el proponente se comunicó con él para terminar el litigio mediante conciliación, a lo cual no accedió porque no estaba obligado a ello, del anterior evento le informó a la Administración del Conjunto Residencial. De otro lado, se refirió al pago de honorarios, explicando que sus honorarios debían ser pagados por los copropietarios y éste pactó disminuir el porcentaje respecto a otros copropietarios porque aquellos pagaron en el plazo 2 Folio 9 del C.O. de 1ra instancia. 3 Folio 13 del C.O. de 1ra instancia. establecido la obligación. El letrado aportó los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios suscrito con la Administración del Conjunto Residencial Quintas del Trébol4 - Diapositivas de los avances del proceso entregadas al cliente5 - Trámite y seguimientos de los deudores indicando las llamadas
realizadas,6 - Informe detallado sobre los procesos del Conjunto Residencial Quintas del Trébol que adelantaba7 - Sustitución del poder del anterior apoderado8 - Informe adiado el 4 de noviembre de 2010 donde constan la entrega al abogado de la suma correspondiente para el pago de la póliza, medidas cautelares y la devolución del dinero9 - Acta de entrega de los procesos para el tramite correspondiente según el contrato de prestación de servicios10 - Oficio en donde le informó de las comunicaciones enunciadas por quejoso enviado a la Administración del Conjunto Residencial Quintas del Trébol;11 - Informes de avances del proceso,12 - Oficio del quejoso informando sobre los motivos del no pago.13 Por último el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia, 4 Folios 24 al 26 del c.o. de 1ra instancia. 5 Folios 27 al 29 del c.o. de 1ra instancia. 6 Folio 36 del c.o. del 1ra instancia. 7 Folios 38 al 42 c.o. del 1ra instancia. 8 Folio 47 del c.o. del 1ra instancia 9 Folio 46 del c.o. del 1ra instancia 10 Folio 22 del c.o. del 1ra instancia 11 Folio 37 del c.o. del 1ra instancia 12 Folio 36 del c.o. del 1ra instancia 13 Folios 30 al 33 c.o. del 1ra instancia. fijando el 22 de agosto de 2013 para continuar de la diligencia. 4.- En la fecha señalada, el a quo procedió a dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con participación del investigado y
quejoso;14 en la cual éste aportó documentos, el Despacho reiteró al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en ese estado se suspendió la diligencia. 5.- El 5 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador procedió a dar continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual participó el abogado investigado; una vez instalada la misma, éste desistió de la prueba testimonial y se tomaron copias al expediente ejecutivo No. 2010003 remitido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera; se fijó el 12 de marzo de 2014, para la continuación de la Audiencia.15 6.- En la fecha programada, el Magistrado Director dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de del disciplinable; en la diligencia se decretó como prueba de oficio solicitar información al administrador y al Conjunto Residencial Quintas del Trébol sobre la gestión realizada por el investigado en el proceso ejecutivo singular 2010003,16 la administradora del Conjunto Residencial allegó la respuesta al requerimiento, la cual obra en el expediente disciplinario en folio 118 al 131 del C.O. de 1ra. Instancia. DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de junio de 2014 en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación 14 Folio 57 al 58 del C.O. de 1ra instancia. 15 Folio 95 al 96 del C.O. de 1ra. Instancia. 16 Folios 104 al 105 del C.O. de 1ra. Instancia. Provisional, el Magistrado Sustanciador declaró cerrado el período
probatorio, procediendo a calificar la actuación disciplinaria, resolviendo decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado FABIO EMILIO MIRANDA TORRES, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento, al considerar los tópicos en los que se sustentaba la queja de la siguiente forma: - La demanda fue interpuesta con anterioridad a la labor desarrollada por el investigado. - Lo debatido en el proceso ejecutivo versaba sobre la obligación de pagar a la administración y no el detrimento patrimonial de una familia. - Las alternativas de solución de conflicto no estaban en cabeza del togado, pues la administración como titular del derecho era la capacitada para tomar dicha determinación. - Los honorarios fueron causados en virtud al contrato suscrito entre el Representante de la Administración del Conjunto Residencial Quintas del Trébol y el disciplinable. - En lo referente al Paz y Salvo por concepto del pago de la administración del Conjunto Residencial, el abogado no era el facultado para emitir dicho documento. - En lo atinente a los abonos realizados, el Juez ejecutante tenía conocimiento, tal como se evidenció en la liquidación del crédito. DE LA APELACIÓN En la Audiencia el quejoso, en uso de las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007, recurrió la determinación en la primera instancia, lo cual fundamento así: La demanda ejecutiva fue presentada con hechos falsos, sin ética profesional pues el abogado tenía conocimiento de los abonos.
El abogado no procuró las alternativas de solución de conflictos en el proceso ejecutivo. El letrado envío oficio en donde decía que se dictaba sentencia en contra del quejoso, aún cuando no se había hecho la liquidación del crédito, siendo esto constreñimiento ilegal. El investigado cobró honorarios sin realizar las gestiones necesarias en el proceso ejecutivo. El jurista no entregó al Juez ejecutante el paz y salvo de la obligación cancelada por la demandada desde el 2011 y tampoco presentó los abonos realizados con la liquidación de crédito al Despacho cuando éste lo requirió. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 15 de julio de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado17 2.- Por secretaria Judicial de esta Colegiatura se surtió la notificación al Ministerio Público el 18 de julio de 2014.18 3.- La Secretaría Judicial de ésta Corporación, el 13 de agosto de 2014 allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, manifestando que el abogado en mención, no registra sanciones 17 Folio 5 del C.O. de 2da. Instancia. 18 Folio 8 del C.O. de 2da. Instancia. disciplinarias,19 así mismo la Secretaría dejó constancia que en esta
Superioridad no cursan otros procesos disciplinarios contra del jurista por los mismo hechos.20 CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 19 Folio 12 del C.O. de la 2da. Instancia. 20 13 del C.O. de la 2da. Instancia. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”
(subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor FABIO EMILIO MIRANDA TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.189.113 y es portador de la tarjeta profesional 167.493, la cual se encuentra vigente.21 4.- Del caso en concreto El presente proceso disciplinario tiene su génesis en la queja disciplinaria presentada por el señor JORGE ALBERTO MORALES contra el doctor FABIO EMILIO MIRANDA TORRES, en la cual solicitó investigar la conducta del togado por la gestión realizada en el proceso ejecutivo 2010-003, en donde fungía como apoderado de la Administración del Conjunto Residencial 21 Véase folio 9 del C.O. de 1ra. Instancia.
Quintas del Trébol, acción instaurada contra la señora MARTHA PATRICIA RUBIANO VANEGAS, esposa del quejoso. Manifestó el proponente que en el proceso ejecutivo 2010-003, el abogado realizó las siguientes gestiones: inició el proceso con hechos falsos, no propendío por alternativas de solución de conflicto para terminar la actuación
judicial de marras, envió oficios en donde manifestaba que se había dictado sentencia en contra de la señora MARTHA PATRICIA RUBIANO VANEGAS (para el quejoso constituían un constreñimiento ilegal), cobró injustamente honorarios, no presentó los abonos realizados por la accionada y no entregó el paz y salvo del pago de la obligación de la ejecutada. El A quo, en Audiencia del 16 de junio de 2014, estimó por los hechos y pretensiones plasmados en la queja presentada por el señor JORGE ALBERTO MORALES contra el jurista FABIO EMILIO MIRANDA TORRES, terminar el proceso disciplinario contra el letrado, argumentado que el aquí disciplinable ajustó a derecho su comportamiento, pues no se advertía el constreñimiento ilegal aducido por el proponente; la solución del conflicto estaba en cabeza de las partes y no de un mediador tal como lo era el investigado; los honorarios fueron causados en virtud del contrato de prestación de servicios y por último que el Juez Civil Municipal de MosqueraCundinamarca tenía conocimiento de los abonos y liquidación del crédito tal como se evidenció en la sentencia ejecutiva. Por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que
deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…) Para esta Colegiatura es evidente que la orden de pago del proceso No. 2010-003, fue librada el día 18 de febrero de 2010,22 y los servicios profesionales del aquí disciplinable se prestaron a partir del día 10 de agosto de 2010;23 en consecuencia, la afirmación del proponente atinente a la presentación de la acción ejecutiva con hechos falsos realizada por el jurista, no se ajusta a la realidad. En ese orden, en lo referente a la conducta del letrado de no procurar alternativas de solución de conflictos en el proceso ejecutivo No. 2010003, esta Superioridad recuerda, es deber del abogado de colaborar con la terminación anticipada de los procesos, pero advierte que la facultad para determinar si se aceptan las formulas de arreglo están en cabeza de los mandatarios como titulares del derecho procurado, tal como se evidencia en el infolio 37 del cuaderno 1° de anexos de primera instancia, en donde el letrado informó a su representado del ánimo de conciliación de los señores MARTHA PATRICIA RUBIANO VANEGAS y el quejoso. 22 Folio 10 del cuaderno de 1° anexos de primera instancia. 23 Folio 53 del cuaderno de 1° anexos de primera instancia De igual forma, en el oficio enviado por la Administradora del Conjunto Residencial Quintas del Trébol,24 manifestó que el abogado encartado mediante oficio dirigido al Conjunto Residencial recomendó dar respuesta a
la señora RUBIANO sobre la solicitud de terminar extrajucialmente el proceso; por lo cual, esta Sala estima que este hecho no es constitutivo de falta disciplinaria. Por otro lado, según el oficio en donde supuestamente el doctor FABIO EMILIO MIRANDA TORRES constreñía ilegalmente a la señora MARTHA PATRICIA RUBIANO VANEGAS y al quejoso, esta Colegiatura encontró en el folio 214 del cuaderno de anexos de primera instancia, un documento suscrito por el Administrador del Conjunto Residencial Quintas del Trébol, en donde se exhortaba a la señora MARTHA PATRICIA RUBIANO VANEGAS y al proponente a pagar la deuda causada por el no pago de la administración del conjunto residencial; por lo cual se evidencia que respecto a este hecho el togado no cometió falta disciplinaria. Ahora bien, se evidencia que el abogado MIRANDA TORRES, suscribió un contrato de prestación de servicios con el representante del Conjunto Residencial Quintas del Trébol,25 y en el acápite quinto de dicho acuerdo se especifica la forma de pago de la gestión del jurista, el cual para la “etapa pre jurídica se percibirá como honorarios el 15% del valor de cada crédito a recuperar, los cuales serán cargados a la cuenta del deudor. De ser necesario iniciar proceso ejecutivo los honorarios serán del 20% del valor de cada crédito a recuperar” (sic). Por lo anterior, la Sala no observa como desproporcionados los honorarios pactados de cara a la gestión realizada por el togado. 24 Folio 118 al 120 del C.O. de 1ra. Instancia.
25 Folio 25 al 35 del C.O. de 1ra. Instancia Encuentra esta Superioridad, que el togado en virtud al mandato conferido, presentó informes del estado de las deudas a recaudar, contentivos en diapositivas26 y la relación del estado de cuenta de los copropietarios ejecutados en el Juzgado Civil Municipal de Mosquera Cundinamarca,27 es así que para esta Sala el abogado realizó las funciones encomendadas por su mandante. Por último, frente a los argumentos esgrimidos por el quejoso, al referirse a la conducta del togado de no informar al Juzgado Civil Municipal de MosqueraCundinamarca sobre los abonos realizados y de no entregar el paz y salvo la demanda sobre los mismos, esta Colegiatura encuentra que la ejecutada RUBIANO VANEGAS informó al Juzgado de la referencia del pago parcial a la obligación,28 anexó copia de los abonos a la cuenta del Conjunto residencial,29 además se evidencia la comunicación directa entre el quejoso y el Conjunto Residencial Quintas del Trébol,30 por lo cual se concluye que el Juzgado ejecutante tenía conocimiento de los abonos realizados por la accionada. Además, en el proceso ejecutivo la Administración del Conjunto Residencial Quintas del Trébol fue requerida por el Juzgado Civil Municipal, para entregar la liquidación, y tal como se evidencia en el infolio 219 del cuaderno ejusdem, el solicitado era el Conjunto residencial, no obstante el Despacho Civil de Mosquera, realizó la liquidación de crédito, dando como resultado un saldo a favor de la ejecutada; por lo anterior, se colige que el Juez Civil Municipal de
26 Folios 27 al 29 del C.O. de 1ra. Instancia 27 Folio 36 del C.O. de 1ra. Instancia 28 Folios 13 al 20 del cuaderno 1° de anexos de primera instancia 29 Folio 29 del cuaderno 1° de anexos de primera instancia 30 Folio 28 cuaderno 1° de anexos de primera instancia Mosquera Cundinamarca tenía conocimiento de los abonos realizados y liquidando el crédito acorde con los mencionados pagos parciales. Así mismo, esta Colegiatura evidencia que en las facultades del togado como apoderado judicial del demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2010003, no estaba en capacidad de emitir un Paz y Salvo a los ejecutados, pues dicha licencia le correspondía única y exclusivamente al Administrador del Conjunto Residencial Quintas del Trébol. Así las cosas, el día 6 de julio de 2014, aquella manifestó que el togado no tenía conocimiento de los abonos referenciados por el quejoso, pues la señora RUBIANO VANEGAS “no aportaba los recibos de consignación que son la única prueba física del pago” y “la única fecha en la que se le entregó un estado de cuenta al abogado fue al inicio para entregarle el poder de cobro de cartera” (sic), además señaló que no encontró comunicados enviados al togado informándole sobre los abonos de la señora RUBIANO VANEGAS; por lo expuesto, la Sala encuentra que los anteriores hechos no constituyen falta disciplinaria. En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra el
inculpado, pues del acervo probatorio no se establecen irregularidades en su intervención, en tanto éste procuró defender los derechos de su poderdante dentro del trámite ejecutivo, resultando evidente para esta Colegiatura frente a la problemática propuesta, la inexistencia de una falta disciplinaria, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir en grado de certeza que el doctor FABIO EMILIO MIRANDA TORRES, no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 16 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado FABIO EMILIO MIRANDA TORRES, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por secretaria judicial notifíquese a las partes y devuélvase la actuación al Seccional de origen.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial