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CSDJ - F25000110200020120064201ADJUNTA20170406090928-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120064201ADJUNTA20170406090928-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201200642 01 Aprobado mediante Acta No. 029 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca1, mediante el cual sancionó al abogado JAIME TOCANCIPA MATIZ con MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V., como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P.: Dr Jesús Antonio Silva Urriago, sala dual con la H.M. Martha Patricia Villamil Salazar. El proceso disciplinario se originó en compulsa ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá el 25 de octubre de 20112, con el fin de Investigar disciplinariamente al abogado JAIME TOCANCIPA MATIZ, toda vez que dentro de proceso ejecutivo No. 2000-00722 en diligencia de remate realizada en dicha calenda el disciplinable refirió que existía una causal de nulidad puesto que la diligencia no se realizó a la fecha fijada y no se enunció en voz alta la iniciación de la licitación de conformidad al artículo 527

del Código de Procedimiento Civil, de tal forma, ello afectaba su validez. Como el Despacho judicial negó la nulidad impetrada, el togado encartado presentó los días 20 y 25 de octubre, 12 de diciembre de 2011 y 1 y 17 de febrero, y, 17 de abril de 2012 recursos de reposición, apelación y queja, los cuales estaban manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. Se allegó al plenario copia del acta de la diligencia de remate realizada el 25 de octubre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 2000-007223. ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el señor JAIME TOCANCIPA MATIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.898.478, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 13.368, vigente. Así mismo, se acreditó que registra dirección de residencia y oficina4. 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folios 7 – 14 c. o. 4 Folio 34 c. o. Auto de apertura de investigación.- El Magistrado Instructor dispuso mediante auto del 29 de enero de 20135, dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de proceso contra el abogado, de tal forma, se señaló el 15 de abril de 2013 para llevar a cabo la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego del aplazamiento de la audiencia por la inasistencia del disciplinado6, se declaró persona ausente y designó defensor de oficio7; el 1 de septiembre de 20168, se continuo con la diligencia a la cual compareció el disciplinable y su defensor de oficio; se corrió traslado de la queja y escuchó al investigado en versión libre, quien manifestó que no es posible referirse a las providencias que se enunciaron en la compulsa puesto que no las conoce, no obstante, adujo que el proceso ejecutivo surgió por libelo promovido por la señora Gilma Peña de Calderón contra su cliente Carlos Augusto Rodríguez Barbosa. Indicó haberse reunido en una oportunidad con la parte demandante en su oficina antes de que promovieran la demanda de ejecución, llegando a un acuerdo comprometiéndose su cliente a desistir de un recurso promovido ante la Corte Suprema de justicia a cambio de la entrega de aproximadamente $25`000.000, igualmente habrían acordado que en el proceso ejecutivo solo se solicitaría como medida cautelar el embargo de un bien y no el secuestro. Posteriormente su mandante le comunicó que había sido notificado de la demanda ejecutiva promovida en su contra por Gilma Peña de Calderón en 5 Folios 21 - 23 c. o. 6 Folios 30, 31, 36, 37 y 48 c. o. 7 Folios 49 – 50 y 66 c. o. 8 Acta vista a folios 69 – 71 y Cd No. 1 c. o.

el que solicitaron como medidas cautelares el embargo y secuestro del inmueble, con lo cual se contrarió el acuerdo celebrado extraprocesalmente. En consecuencia, se llevó a cabo la diligencia de secuestro a lo cual se opuso, pero le fue imposible intervenir en la diligencia de entrega realizada por la Inspección Cuarta, porque se le impidió y no se dejó constancia de ello; por lo tanto, se vulneró el derecho de defensa. De igual manera, adujo que se hizo entrega del bien sin ser identificado y que la suma exigida para que no se realizara la diligencia era muy alto, pues ascendía a los $6`000.000. Refirió que el despacho de conocimiento ordenó la práctica de otra diligencia de secuestro que no le fue comunicada, la cual se realizó a puerta cerrada por otra inspección de Policía, por lo tanto, presentó memoriales objetando la misma. Adujo que las irregularidades presentadas fueron de parte de la juez de conocimiento que compulsó en su contra, pues actuó de manera irregular en la diligencia de remate. Como pruebas se solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá para que remitiera copias del proceso ejecutivo No. 2000-00722 promovido por Gilma Peña de Calderón contra Carlos Augusto Rodríguez Barbosa. Calificación Provisional.- El 24 de octubre de 20169, se inició la audiencia con la asistencia del investigado, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; el Magistrado instructor procedió a cerrar el ciclo probatorio, formulando cargos al investigado por la inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del

Abogado con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta que trata el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 9 Acta vista a folios 87 – 93 y cd No. 2 El Magistrado identificó al disciplinado y a la quejosa, hizo un resumen de la queja y la actuación procesal desarrollada; de tal forma, le endilgó la comisión de la falta contra recta y leal realización de la justicia al investigado toda vez que dentro del trámite del proceso ejecutivo No. 2000-00722 promovido por Gilma Peña de Calderón contra Carlos Augusto Rodríguez Barbosa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, en el que el disciplinable actuó como apoderado del demandado y en tal calidad presentó los días 20 y 25 de octubre, 12 de diciembre de 2011 y 1, 17 de febrero y 17 de abril de 2012 recursos de reposición, apelación y queja, los cuales estaban manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. Dicha conducta fue endilgada a título de dolo toda vez que se trató de un comportamiento que se efectuó de manera consciente y voluntario pues pese a que tenía conocimiento de la improcedibilidad de las solicitudes de nulidad y los recursos impetrados, no reparó en continuar con el trámite de los mismos, sometiendo al aparato judicial a un desgaste innecesario. De otra parte, son evidentes los reiterados recursos que promovió, lo cual es una muestra clara de la intención de no permitir el normal decurso del proceso de ejecución contra su cliente.

Aclaró la Sala a quo que la falta endilgada corresponde a una sola y es de carácter permanente pues cada incidente, recurso, excepción o trámite interpuesto por el disciplinado encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso constituyera una autónoma e independiente eventual falta; por lo contrario, se consideró que se le imputa una sola conducta conformada por las diversas actuaciones desplegadas por el investigado que pueden ser reprochadas disciplinariamente. Audiencia de Juzgamiento.- El 1 de diciembre de 201710, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, y luego de realizar un recuento del trámite impartido al proceso ejecutivo 200000722, requirió que se revisara cada una de las piezas procesales ya que no incurrió en conducta dilatoria que merezca reproche disciplinario pues cumplió el deber como profesional del derecho defendiendo los intereses de su mandante. Aclaró que debía defender los derechos de su esposa dentro del señalado proceso ejecutivo pues era dueña del predio embargado y secuestrado, el cual fue adquirido por el señor Carlos Augusto Rodríguez en un proceso de pertenencia; aclaró que la apelación promovida contra la diligencia de remate en vista de que no ha podido registrar una escritura pública, viéndose en la obligación de acusar al Superintendente de Notariado y Registro, lo que tampoco tuvo prosperidad.

DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca sancionó al abogado JAIME TOCANCIPA MATIZ con MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V., como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Determinó la Sala a quo que el disciplinado estuvo incurso en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, toda vez que en el trámite del proceso ejecutivo No. 2000-00722 promovido por Gilma Peña de 10 Acta vista a folios 100 – 101 y Cd No. 3 c. o. Calderón contra Carlos Augusto Rodríguez Barbosa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, en el que el disciplinable actuó como apoderado del demandado y en tal calidad presentó los días 20 y 25 de octubre, 12 de diciembre de 2011 y 1 y 17 de febrero y 17 de abril de 2012 recursos de reposición, apelación y queja, los cuales estaban manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. Así las cosas, el disciplinable haciendo uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento desbordó los limites materiales que la ley adjetiva le impone pues promovió recursos contra providencias y solicitudes de nulidad a pesar de que el despacho de conocimiento le advirtió que sus medios de impugnación no eran procedentes por cuando no estaban tratando puntos diferentes a los ya decididos, además, los mismos eran improcedentes o extemporáneos, y a pesar de ello, el litigante continuó su

actuación dilatando con los diferentes escritos presentados el normal decurso del proceso ejecutivo contra su cliente. Dicha conducta le fue endilgada a titulo de dolo toda vez que el togado a pesar de varios llamados de atención que le hiciera del despacho de conocimiento para que se abstuviera de seguir dilatando la actuación con la presentación de recursos improcedentes, insistía de manera voluntaria y consciente en presentarlos en aras de lograr un pronunciamiento acorde con sus planteamientos así ya hubieran sido definidos o aclarados. De tal forma, se observó el interés desmedido del disciplinado en oponerse al normal desarrollo del proceso, insistiendo en debatir, asuntos que ya habían sido objeto de aclaración o según lo indicó el ente judicial, pero pese a las advertencias realizadas por el despacho de conocimiento sobre la improcedencia de sus pedimentos, continuó con la interposición de recursos y solicitudes de nulidad contra todas y cada una de las decisiones que se tomaran dentro del mismo. Teniendo en cuenta que sus comportamientos son de naturaleza voluntaria e intencional – dolosolo que aumenta el juicio de reproche sobre el disciplinado y en vista de que su conducta contribuye al desprestigio social de la profesión y desgaste de la administración de justicia, la sanción impuesta fue la de MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia a las partes, el 14 de marzo de 201711, el disciplinable presentó escrito de alzada contra la decisión sancionatoria proferida en su contra el 9 de marzo de 201712, solicitando la revocatoria de

la misma para que en su lugar fuera absuelto toda vez que en el proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá con radicado No. 2000-00722 se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la ciudad de Zipaquirá, cuando con anterioridad se había convenido con la parte demandante que el bien solo sería sujeto de la medida cautelar de embargo, por lo tanto, procedieron de mala fe dentro del referido proceso ejecutivo; de igual forma, indicó que dentro del referido proceso se le negó la oposición a la diligencia de remate y entrega del inmueble a pesar de intervenir como apoderado de su esposa y en su misma representación pues tenía la posesión material de uno de los lotes desde el 26 de septiembre de 1998, por lo tanto, considera que se le debe eximir de toda responsabilidad al haber actuar en procura de sus derechos legítimos que fueron transgredidos por la parte demandante. 11 Folio 156 c. o. 12 Folios 151 – 155 c. o. De otra parte, solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que han transcurrido más de cinco años desde la fecha del remate y los recursos presentados; por lo tanto, se debe dar aplicación al artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Es importante resaltar, que el expediente llegó a esta Superioridad, el 24 del presente mes. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que

afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 28 febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, mediante el cual sancionó al abogado JAIME TOCANCIPA MATIZ con MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V., como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el disciplinado. Es lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas

reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene claro que el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente al doctor JAIME TOCANCIPA MATIZ, se origina toda vez que en el trámite del proceso ejecutivo No. 2000-00722 promovido por Gilma Peña de Calderón contra Carlos Augusto Rodríguez Barbosa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, actuó como apoderado del demandado y en tal calidad presentó el día 20 de octubre de 2011 solicitud de nulidad de la actuación por presunta vulneración del derecho por no ser procedente el remate del inmueble embargado y secuestrado, pues se estaría vulnerando el artículo 523 en su inciso 1 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que el bien debe estar embargado, secuestrado y avaluado. Cuestionó la forma en que el funcionario de policía comisionado, adelantó la diligencia de secuestro a puerta cerrada, permitiendo únicamente la participación del apoderado de la demandante y del secuestre. Posteriormente en diligencia de remate realizada el 25 de octubre de 2011 el despacho de conocimiento corrió traslado de la nulidad planteada por el investigado y negó sus solicitud, no obstante, el togado impetró la nulidad de la diligencia de remate al no iniciarse en la hora señalada pues tenía un retraso de cuarenta minutos y no se enunció en voz alta la apertura del

proceso para que los interesados presentaran sus ofertas; dicha solicitud sería igualmente denegada al no encontrarse incurso taxativamente en algunas de las causales de nulidad descritas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. No conforme con la anterior determinación, el disciplinado en la misma diligencia de remate formuló recurso de apelación contra la decisión que negó las nulidades presentadas el 20 y 25 de octubre de 2011 en aras de que fuera revocada la decisión por el superior, sin embargo, la misma fue denegada por improcedente. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá profirió decisión el 2 de diciembre de 2011 reconociendo personería jurídica al doctor José Bolívar Rodríguez como apoderado del adjudicatario, comisionó al inspector Municipal de policía de la Localidad para realizar la entrega del bien cautelado, avaluado y rematado y por último, ordenó oficiar al Comando de policía para que prevean las posibles irregularidades en la diligencia de entrega; sin embargo, no satisfecho con la anterior determinación, el disciplinable presentó recurso de reposición contra dicho auto el 12 de diciembre de 2011 bajo el sustento de que carecía de validez jurídica, “porque en este remate NO se fijó tiempo durante el cual el rematante señor PEDRO PABLO NEIRA RODRIGUEZ tiene derecho para beneficiarse del posible producido de estos DERECHOS, porque NO se determinaron cuantos días, meses o años para ello. Por consiguiente, al NO haberse determinado tiempo alguno, que debería haber sido lo legal, queda éste tiempo al arbitrio del rematante, de

beneficiarse de ese posible producido durante los meses o años interminables que así lo considere, por habérsele adjudicado estos derechos por término indefinido, lo que es absurdo e ILEGAL y que por lo tanto debe corregirse para que produzca los efectos jurídicos para los cuales se remató”.14 14 Folios 22 a 25 cuaderno anexo Argumento de igual forma, que al inmueble luego de ser embargado y secuestrado se le realizaron mejoras que no pueden ser afectadas por las medidas cautelares pues son se tuvo en cuenta al momento de hacerlas efectivas que el disciplinado y la señora María del Carmen Pardo de Tocancipa eran los poseedores del 60% del inmueble Este recurso fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído del 25 de enero de 2012 por cuanto la situación de terceros poseedores del inmueble debía ser tramitado en una acción diferente al proceso ejecutivo; de tal forma, el togado inculpado promovería nuevo recurso de apelación el 1 de febrero de 2012, reiterando que no se especificó el tiempo que tenía el adjudicatario para disponer o aprovechar los derechos derivados de la posesión, además, esgrimió haber llegado a un acuerdo con los demandantes que consistía en que dentro del proceso ejecutivo de la referencia solo se embargaría el predio y no se secuestraria, pero dicho pacto no se cumplió. El despacho de conocimiento negó el recurso promovido por el investigado, mediante proveído del 10 de febrero de 2012, toda vez que se ataca una providencia por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 348 del Código de

Procedimiento Civil, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, por lo tanto, no era viable; sumado a lo anterior, la apelación no contiene puntos nuevos o no decididos en el auto impugnado, de modo que no era viable el recurso promovido. No contento con la anterior decisión el disciplinable promovió recurso de queja el 17 de febrero de 2012, por cuanto el Juzgado de conocimiento no había resulto la nulidad planteada desde el 20 de octubre de 2011, sin embargo, mediante proveído del 11 de abril de 2012, negó la revocatoria del auto y tampoco accedió en expedir copias para darle trámite al recurso de queja por haber sido promovido de manera extemporánea, pues con el mismo se pretende atacar decisiones que no fueron impugnadas en la oportunidad legal pertinente. Posteriormente, el togado inculpado interpuso recurso de reposición contra la decisión mediante la cual se negó el recurso de queja el 17 de abril de 2012, porque en su parecer cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, nuevamente el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá recalcó que no es viable interponer recurso de reposición sobre otro recurso ya decidido según lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, ordenó compulsar contra el disciplinado a efectos de investigarlo disciplinariamente. Del anterior recuente se infiere la materialidad de la falta por la cual se le reprochó disciplinariamente al investigado, en razón a que de manera consciente y voluntaria propuso incidentes, interpuso recursos, formuló

oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, la tramitación legal del ejecutivo No. 2000-00722, toda vez que tal como lo adujo el despacho de conocimiento en sus diferentes providencias, interpuso recursos contra decisiones que no eran viable reponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, contrario a los argumentos de alzada del investigado, se conoce que desplegó su actuar en aras de proteger los derechos de su cliente, pero, para esta Superioridad está claro que presentó de manera voluntaria recursos, incidentes u oposiciones cuando la misma ley determina su improcedibilidad o debido a que fueron presentados de manera extemporánea. No obstante, esta Colegiatura debe proceder a decretar la prescripción de acción disciplinaria de algunas conductas, debido a que tal como lo refirió el investigado en su recurso de apelación, se advierte que los comportamientos o actuaciones por las cuales fue sancionado, son de carácter instantáneo contrario a lo esgrimido por la Sala a quo, por ende, debe esta Superioridad decretar la prescripción de la acción disciplinaria por los incidentes, recursos, oposiciones y demás solicitudes que presentó el disciplinable en el proceso ejecutivo No. 2000-00722 los días 20 y 25 de octubre, 12 de diciembre de 2011, y 1 y 27 de febrero de 2012. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

“Artículo 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo

esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”15. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que las conductas por las cuales se investiga al togado disciplinable son de carácter instantáneo, pues se le refuta el haber promovido recursos, excepciones, oposiciones los días 19 y 24 de octubre, 11 de diciembre de 2016 y 31 de enero y 26 de

febrero de 2017. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término los días 19 de octubre, 24 de octubre, 11 de diciembre de 2016 y 31 15 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. de enero y 26 de febrero de 2017, es decir, antes de que las diligencias disciplinarias fueran repartidas a esta Superioridad, pues ello aconteció el 24 de marzo de 2017. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la fal

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