CSDJ - F25000110200020120066202ADJUNTA20130314143841-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120066202ADJUNTA20130314143841-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000201200662 02 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.
REF.: Impugnación de tutela instaurada por
WILLIAM QUIPO BUSTOS contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a pronunciarse en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual decidió amparar a favor de WILLIAM YESID QUIPO BUSTOS y de su esposa DIANA PAOLA ANTURI HERRERA, y de sus menores hijos WILLIAM YESID y JHAIR SEBASTIAN QUIPO ANTURI, los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
HECHOS La doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ2, en representación del señor WILLIAM 1 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRIA. 2 Poder visible a folio 6 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUIPO BUSTOS, de su esposa DIANA PAOLA ANTURI HERRERA, y de sus menores hijos WILLIAM YESID y JHAIR SEBASTIAN QUIPO ANTURI instauró acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera conculcados por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, según los hechos que se narran a continuación: Señaló la libelista que el accionante convivió en unión libre con la señora DIANA PAOLA ANTURI HERRERA y posteriormente con fecha de 26 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio, de tal unión se procrearon los menores WILLIAM YESID Y JHAIR SEBASTIÁN QUIPO ANTURI, nacidos el 5 de diciembre de 2005 y el 6 de septiembre de 2007, respectivamente.
Indicó la memorialista que el señor QUIPO BUSTOS ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular en el año de 1997 y posteriormente fue aceptado como soldado profesional, no obstante en el año 2007 fue obligado a firmar la baja por orden de sus superiores debido a que le fue diagnosticado VIH. En virtud de lo anterior, se le practicó Junta Médico Laboral No. 20852 de fecha 27 de septiembre de 2007, de la que extrajo:
“VI. CONCLUSIONES
(…)
B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y
CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFISICA PARA EL SERVICIO.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 94/84
C.- EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
NO LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)
(EC) (…)” Adujo, que ante la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral quien no determinó la disminución de la capacidad laboral, se solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral, el cual, según la apoderada judicial del accionante, sin mayores consideraciones confirmó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral. Adverando que a partir del mes de octubre de 2008, al señor WILLIAM QUIPO se le suspendieron los servicios médicos a que tenía derecho, al igual que a su núcleo familiar en razón, a que fue dado de baja del Ejército Nacional y no se le reconoció derecho a pensión por invalidez. Explicó que debido al delicado estado de salud del señor QUIPO BUSTOS, éste instauró una acción de tutela a través de la cual solicitó, la prestación de los servicios médicos, acción que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual amparó al mencionado el derecho a la salud en conexidad con la vida. (Expediente 2009-00744 del 9 de junio de 2009. M.P. María Marcela del
Socorro Cadavid Bringe). Expuso que a pesar de lo anterior, su esposa – quien también se encuentra infectada por el virus del VIH-, enfermedad que le fue diagnosticada aproximadamente en los meses de julio o agosto de 2007, cuando se encontraba en embarazo de su segundo hijo JHAIR SEBASTIÁN, fue sometida a un fuerte tratamiento con medicamentos y exámenes de laboratorio lo que al parecer afectó al bebé que estaba esperando, el cual si bien no nació infectado con SIDA, si nació con labio leporino, puntualizó que los menores también fueron sacados del sistema y dejaron de recibir los servicios médicos que requerían. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, esgrimió que al menor WILLIAM YESID QUIPO no se le han practicado las pruebas para determinar si también padece la infección por VIH.
Petición. En razón a lo anterior, solicitó le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a WILLIAM QUIPO BUSTOS, DIANA PAOLA ANTURI HERRERA y a los menores WILLIAM YESID y JHAIR SEBASTIAN QUIPO ANTURI, como consecuencia, de lo anterior ordenar a la accionada: .- Suministrar los servicios médicos integrales, especializados, quirúrgicos, hospitalarios y de medicamentos que requieren para el control de las enfermedades que padecen, mientras se resuelve en forma definitiva su situación médico laboral, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, autoridad
competente. .- Practicar al señor WILLIAM QUIPO BUSTOS nueva Junta Médica Laboral, en virtud de la cual se califiquen todas las lesiones y afecciones que actualmente padece, asignándole los índices respectivos y se le determine el real porcentaje de disminución laboral, en razón a las enfermedades adquiridas durante su vinculación con el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La presente acción fue asignada al despacho del Magistrado Ponente quien en auto del 16 de agosto de 20123, dispuso admitir la acción de amparo constitucional impetrada por la doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ, actuando en nombre y 3 Visible a folio 287 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación del señor WILLIAM QUIPO BUSTOS, de su esposa DIANA PAOLA ANTURI HERRERA, y de sus menores hijos WILLIAM YESID y JHAIR SEBASTIAN QUIPO ANTURI, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, así como vincular al trámite a la JUNTA MÉDICA LABORAL y la DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
2. Notificado de la anterior decisión, el Subdirector de PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL4, se pronunció deprecando su desvinculación a la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento: “…que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional es una dependencia de trámite cuya competencia se circunscribía al
reconocimiento y orden de pago de la diferentes prestaciones sociales de carácter unitario causados por la pérdida de capacidad laboral, con fundamento en actos administrativos de carácter preparatorio relacionados con la valoración medica laboral correspondiente, remitidos por la Dirección de Sanidad del Ejército y/o Oficina del Tribunal Medico Laboral. Y en el caso en comento, indicó que al señor WILLIAM QUIPO BUSTOS, “le figuran antecedentes prestacionales por conceptos MEDICO LABORALES, el Acta de la Junta Medica Laboral No. 20852 del 27 de septiembre de 2007, en virtud de la cual y previo al cumplimiento de la normatividad aplicable y vigente, fue proferida la Resolución Colectiva No. 73063 del 07 de Enero de 2008 mediante la cual se DECLARÓ QUE NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN.”
(sic)
3. En dicho momento la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 30 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Visible a folios 294 a 297 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca5, dictó fallo, el cual fue objeto de aclaración del numeral cuarto por solicitud de la apoderada del accionante, en
proveído del 25 de septiembre de 2012. Advertido lo anterior, la primera instancia resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ quién actúa en representación del señor WILLIAM QUIPO BUSTOS y de su esposa DIANA PAOLA ANTURI HERRERA, de sus menores hijos WILLIAM
YESID QUIPO ANTURI y JHAIR SEBASTIAN QUIPO ANTURI.
SEGUNDO: ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las 48 HORAS siguientes a la notificación de la providencia, iniciaran los trámites administrativos necesarios para que en un término no mayor de 5 días, se inicie el tratamiento a la señora DIANA PAOLA ANTURI HERRERA y AL SEÑOR WILLIAM QUIPO BUSTOS, la orden incluye el tratamiento integral, es decir, los medicamentos, exámenes., terapias y tratamientos hospitalarios que en lo sucesivo requiera la persona en cita, concretamente para atender el Virus de la Inmuno deficiencia Humana VIH-SIDA, con trastornos del estado de ánimo, evitando así que los usuarios de la administración de justicia se vean avocados a acudir constante o periódicamente al Juez Constitucional a peticionar determinados procedimientos médicos que versan sobre el mismo tratamiento y diagnostico, precisando que en cuanto hace referencia al cobro de los tratamientos suministrados por la accionada y que se encuentran por fuera del plan de cobertura, se debe dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008.
TERCERO: ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el termino de 48 HORAS SIGUIENTES a la notificación de este proveído, proceda con la prestación de todos los servicios médicos, procedimientos y tratamientos que requieran los
menores JHAIR SEBASTIAN QUIPO ANTURI y WILLIAM YESID
5 Con ponencia del Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUIPO ANTURI, para atender las condiciones de salud que padecen, sin imponer como carga para el accionante contar con la afiliación de los mismos en el sistema de salud, pues se itera no se puede anteponer un trámite administrativo a las condiciones de salud de los menores, pues los mismos tienen protección constitucional reforzada.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia. CONVOQUE a una nueva Junta Médico Laboral que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor WILLIAM QUIPO BUSTOS, no obstante lo anterior en el caso de determinarse que no tiene derecho a la misma, no suspenda la atención especializada-hospitalaria, terapéutica y farmacológica-ordenada en precedencia.
Para arribar a tal determinación, el a quo partió de analizar por una parte, la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia
médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad6 siempre que: i) Se haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del servicio, o que empeore en razón a éste, independientemente si la afección tuvo o no como causa el servicio, ii) el tratamiento dado por la institución, no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, iii) la dolencia padecida ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, salud y su derecho fundamental a la vida digna. De otro lado, explicó la especial protección de la que son objeto por parte del Estado las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como VIH-SIDA7, conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución Política el cual consagra que el Estado debe brindar especial protección a aquellas personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta” y que exige del Estado garantizar el acceso
6 T-760-08, T-762-98, T-393-99, T-824-02, T-315-03, T-1050-08 y T-602-09.
7 T-516-09. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al sistema de salud y la atención integral y gratuita, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos sea un obstáculo para tratar la enfermedad y paliar el sufrimiento del paciente y su familia.8
Lo anterior para indicar que en el caso de la señora DIANA PAOLA ANTURI HERRERA, esposa del accionante, “quién según los hechos expuestos en el libelo
demandatorio padece el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y a quien se le estaban prestando los servicios médicos hasta que su esposo fue retirado de la entidad, hecho que indiscutiblemente resulta lesivo para el estado de la salud de la citada, esto, dada la gravedad de la enfermedad que padece, en tanto, como se dijo en precedencia se debe prestar la continuidad en el servicio, circunstancia que se debe anteponer sin lugar a dudas a consideraciones de orden administrativo y contractual.” Respecto a la vulneración de los derechos de los menores WILLIAM YESID QUIPO ANTURI y JHAIR SEBASTIAN QUIPO, el A quo precisó que por mandato expreso de la Constitución en el artículo 44 y en tratados y Convenios Internacionales (Declaración de los Derechos de los niños y en la Convención Internacional sobre derechos del Niño), el derecho a la salud y la seguridad social de los niños es fundamental, por ello insistió el A quo que debe prestarse ineludible atención a los mandatos constitucionales y en el caso concreto es procedente el amparo constitucional como mecanismo para lograr su inmediata efectividad. Señaló, que teniendo en cuenta que el menor JHAIR SEBASTIÁN QUIPO ANTURI, padece de paladar hendido y labio leporino y “no se le ha seguido valorando por parte del médico debido a la falta de recursos económicos de sus padres hecho que compromete significativamente su salud” y frente al caso del otro menor WILLIAM 8 T-843-04. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YESID a “quien no se sabe si padece o no la infección por VIH”. La Dirección de Sanidad del Ejército “violó el derecho a la salud de los hijos del accionante… al negar la prestación del servicio y tratamiento médico que estos requieren, a pesar de su condición de menores (8 y 5 años) gravemente afectados en su salud, en razón a la enfermedad que padece el menor JHAIR SEBASTIÁN (Labio Leporinopaladar hendido) y el menor WILLIAM YESID a quien no se le han practicado las pruebas para determinar si también padece la infección por VIH.” Concluyó manifestando que en lo atinente a la valoración hecha por la Junta Médica en el año 2007, la Sala de instancia consideró que “no se tuvo en cuenta el carácter progresivo de la enfermedad, ni se estableció el porcentaje de incapacidad, y, por tanto se encuentra obligada a determinar, con base en el nuevo estado de salud su actual porcentaje de invalidez, con el fin de precisar si el accionante puede ser acreedor a una eventual pensión de invalidez”, ordenando para tal efecto una nueva valoración.
LA IMPUGNACIÓN En esta oportunidad, mediante comunicación del 13 de septiembre de 20129, el Director de DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo proferido en primera instancia. Aseveró que según el expediente médico laboral que reposa en esa Dirección, al señor Quipo le fue diagnosticado VIH en agosto de 2007, y en virtud de una sentencia judicial se le están prestando los servicios
médicos, pero advirtió que “una vez revisadas las bases de datos del FOSYGA se observa que tanto el señor QUIPO como su esposa figuran como ACTIVOS COTIZANTES en el régimen contributivo de la EPS SALUDCOOP desde el 01-072011, y sus hijos se encuentran afiliados en calidad de beneficiarios de la misma 9 Visible a folio 335 y sgts c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EPS” (Anexó facsímiles de la página web del Fosyga de data 13 de septiembre de 2012, indicando que WILLIAM QUIPO BUSTOS Y DIANA PAOLA ANTURI HERRERA, y los menores WILLIAM YESID Y JHAIR SEBASTIÁN QUIPO ANTURI se encuentran afiliados a SALUDCOOP en el régimen contributivo desde el 1 de julio de 2011).
Por lo anterior, indicó que por parte de esa Dirección no se le han vulnerado los derechos a la salud de la familia QUIPO-ANTURI, toda vez que ellos se encuentran afiliados a una EPS, quien es la que les debe garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requieren de acuerdo a sus padecimientos. Adujo que frente a la realización de una nueva Junta Medica Laboral al accionante, estas fueron calificadas hacía aproximadamente 4 años, y se encuentran en firme dado que el señor QUIPO no acudió a las instancias judiciales pertinentes para revocar tal decisión.
4. En punto a desatar la impugnación, mediante proveído del 18 de octubre de 201210, el suscrito Magistrado declaró la nulidad de lo actuado dentro de la presente
acción constitucional al considerar: “La referida irregularidad surgió con ocasión al escrito de impugnación, en el cual se indicó por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que WILLIAM QUIPO BUSTOS, su esposa DIANA PAOLA ANTURI HERRERA y los menores WILLIAM YESID y JHAIR SEBASTIAN QUIPO ANTURI, están afiliados a SALUDCOOP E.P.S., bajo el régimen contributivo, y es por lo anterior que surge en el caso sub examine que sea vinculada a la presente acción la prestadora de salud mencionada, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción en el sentido de establecer si está o no prestándoles efectivamente el tratamiento que requiere el señor QUIPO y su grupo familiar 10 Visible a folio 4 y sgts del cuaderno de segunda instancia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el padecimiento del VIH y la patología del paladar hendido y labio leporino del menor JHAIR SEBASTIAN y los consecuentes exámenes del menor WILLIAM YESID para establecer si padece o no la infección por VIH.
Lo anterior, debido a que la presente acción trata temas de suma importancia constitucional como son las enfermedades catastróficas o ruinosas entre ellas se encuentran el VIH, las cuales requieren especial atención por parte del Estado y para ello atendiendo el principio de continuidad del servicio médico que debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Como quiera que se tuvo conocimiento en el trámite de la segunda instancia, de un sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, es imperativo
vincular a SALUDCOOP E.P.S., y así establecer la efectiva inclusión y prestación de los servicios médicos para el ex uniformado y su grupo familiar en el tratamiento de sus padecimientos”.
5. Mediante fallo del 29 de enero de 201311, el Seccional de instancia dio cumplimiento a la providencia adiada el 18 de octubre de 2012, e indicó que por auto del 16 de enero de 2013 avocó12 el conocimiento de las diligencias y la admitió a trámite, dispuso la vinculación oficiosa de: La Junta Médico legal del Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, - SALUDCOOP E.P.S.- así como las demás EPS del grupo esto es: CRUZ BLANCA, y CAFESALUD e inclusive al FOSYGA.
6. Mediante respuesta del 25 de enero de 201313, el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO en su calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que el -FOSYGAhace parte del Sistema 11 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en Sala con la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA. 12 Visible a folio 370-371 c,o. 13 Visible a folio 381 y sgts del c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO General de Seguridad Social, el cual tiene como función el manejo de los recursos que para la organización y garantía de los servicios incluidos en el POS, cuentan las
Empresas Promotoras de Salud EPS, ajustados a una destinación específica conforme a las cuatro (4) subcuentas que existen en su interior. De acuerdo al argumento expuesto, puntualizó que el accionante hace parte del régimen de excepción del Sistema General de Seguridad Social y que por lo tanto se tornaría inconsecuente la orden que pudiera obligar al FOSYGA a soportar las cargas económicas de éste, solicitó se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGAde las responsabilidades que se le endilgan en la presente acción.
7. En oficio de 30 de enero de 201314, la doctora CLAUDIA LÓPEZ OCHOA en su condición de Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, señaló enfáticamente que el señor WILLIAM QUIPO BUSTOS y su grupo familiar a la fecha se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de SALUDCOOP EPS a través de la razón social COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. Adveró que el accionante puede acceder a todos los servicios de salud derivados del Plan Obligatorio de Salud.
Manifestó que el aludido usuario es un paciente que presenta VIH motivo por el cual “SOLICITA QUE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL LE PRACTIQUE NUEVA JUNTA MÉDICA LABORAL EN VIRTUD DE LA CUAL SE
CALIFIQUEN TODAS LAS LESIONES Y AFECCIONES QUE ACTUALMENTE
PADECE, SE ASIGNEN LOS INDICES RESPECTIVOS Y SE DETERMINE EL
REAL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN LABORAL, EN RAZÓN A LAS
14 Visible a folio 425 del c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
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ENFERMEDADES ADQUIRIDAS DURANTE SU VINCULACIÓN CON EL
EJÉRCITO NACIONAL”.
Adujo que en ese orden de ideas, esa EPS procedió a verificar encontrando que el accionante y su grupo familiar no han consultado a SALUDCOOP EPS para atender sus aflicciones de salud, motivo por el cual si es el deseo del actor y su núcleo familiar pueden solicitar atención médica en su IPS asignada y comenzar el tratamiento correspondiente. En tal virtud, aclaró que SALUDCOOP EPS, ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que rigen la prestación del servicio, con el afán único y exclusivo de preservar la vida del usuario y lo seguirá haciendo mientras continúe debidamente afiliado y con sus derechos plenos.
8. En proveído del 29 de enero de 201315, el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó “dando cumplimiento a la providencia del 18 de octubre de 2013, proferida por nuestra Superioridad con ponencia del H Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la cual declaró la nulidad de lo actuado por esta instancia, ante la falta de notificación a terceros advertidos durante el trámite de segunda instancia” resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ quien actúa en representación del señor WILLIAM QUIPO BUSTOS y de su esposa DIANA
PAOLA ANTURI HERRERA, de su menores hijos WILLIAM YESID QUIPO
ANTURI y JHAIR SEBASTIAN QUIPO ANTURY.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, inicien los trámites administrativos necesarios para que en un término no mayor de 5 días, se inicie el tratamiento a la señora DIANA PAOLA ANTURI 15 Visible a folio 385 y sgts del c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERRERA y al señor WILLIAM QUIPO BUSTOS, la orden incluye el tratamiento integral, es decir, los medicamentos, exámenes terapias, y tratamientos hospitalarios que en lo sucesivo requiera la persona en cita, concretamente para atenderle virus de la inmunodeficiencia humana VIH SIDA, con trastornos del estado de ánimo, evitando así que los usuarios de la administración de justicia se vean avocados a acudir constante o periódicamente al juez constitucional a peticionar determinados procedimientos médicos que versan sobre el mismo tratamiento y diagnóstico, precisando que en cuanto hace referencia al cobro de los tratamientos suministrados por la accionada y que se encuentran por fuera del plan de cobertura se debe dar aplicación a los dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T760 de 2008.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de diez (10) días,
contados a partir de la notificación de esta providencia, CONVOQUE a una nueva Junta Médico Laboral que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor WILLIAN QUIPO BUSTOS, no obstante lo anterior en el caso de determinarse que no tiene derecho a la misma, no suspenda la atención especializada – hospitalaria, terapéutica y farmacológica”.
CUARTO: Infórmese a las entidades, que deberán comunicar a este despacho judicial sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia”.
Adveró el Seccional de instancia que las Fuerza militares y de Policía Nacional deben prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad, aunado al hecho de que son objeto de especial protección del Estado las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como VIH – SIDA . De otro lado abordó el tema de los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la seguridad social por mandato expreso de la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad, determinar si al accionante WILLIAM QUIPO y a
su grupo familiar se le está vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en atención a no autorizarles los servicios médicos y hospitalarios requeridos en virtud de la enfermedad que padecen (VIH SIDA). El derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida. El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 250001102000201200662 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida
(artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. La Corte Constitucional sobre el particular ha manifestado16: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud;
fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), ppeerroo eenn pprriinncciippiioo,, ppuueeddee aaffiirrmmaarrssee qquuee eell ddeerreecchhoo aa llaa ssaalluudd eess ffuunnddaammeennttaall ccuuaannddoo eessttáá rreellaacciioonnaaddoo ccoonn llaa pprrootteecccciióónn aa llaa vviiddaa”. Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la Carta Política de 1991, como un valor 16 Corte Constitucional. Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aún los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.
Por lo tanto podemos concluir, que al vulnerarse o negarse el acceso a un ser
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