🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020120067001ADJUNTA20121023123818-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020120067001ADJUNTA20121023123818-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 250001102000201200670 01 / 2412 T Aprobado según Acta N° 088 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 4 de septiembre de 2012, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por la ciudadana

BÁRBARA QUINTERO en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La prenombrada ciudadana, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, entre otros, que estima vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que fueron sintetizados así por el a quo: “1. Señaló la accionante que es beneficiaria del fallo en primera instancia radicado bajo el No. 2003-0393 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuya decisión del 15 de mayo de 2003, fue la de tutelar

el derecho al mínimo vital y móvil y como consecuencia ordenó a la Fundación San Juan de Dios a cancelar todas las mesadas pensiónales 1 Sala integrada por los Magistrados Ernesto Fajardo Castro (Ponente) y Ada Consuelo Velásquez E. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 2 de 12 atrasadas, previniéndole para que en adelante cancele cumplidamente las futuras.

2. Esgrimió la libelista que ante el no cumplimiento del fallo, interpuso nueva acción de tutela contra la EPS Compensar y la Fundación San Juan de Dios, por cuanto esta última al no pagar las mesadas pensiónales tampoco pagaba los aportes para salud que debía descontar de su mensualidad conforme la ley, razón por la cual el 30 de agosto de 2004, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo negando el amparo respecto de compensar y concedió la tutela en cuanto a la fundación San Juan de Dios, revocando el fallo proferido por el Juzgado 46

Civil Municipal, en el sentido de ordenar al representante legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, lo que a juicio de la accionante implica que una vez canceladas las mesadas adeudadas al 30 de agosto de 2004 persistía la obligación de cancelar las futuras cumplidamente.

3. Aunado a lo anterior, señaló que recaía en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el pasivo prestacional y pensional de la “Fundación San Juan de Dios” en los términos de la Ley 60 de 1993 y su decreto reglamentario 530 de 1994 optó por accionar directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en acción de tutela que conoció el

Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección “B”.

4. Señala la accionante que la anterior orden fue reiterada en el fallo proferido por el H. Consejo de Estado de fecha 21 de febrero de 2005 que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal.

5. A juicio de la actora la flagrante negligencia y eventual fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue puesta en evidencia recientemente por parte de la EPS Compensar en sus descargos dentro de la acción de tutela de la suscrita que conoció el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal radicado bajo el No. 2007-0032, donde se evidenció que la

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 3 de 12 accionada aún no le paga cumplidamente las mesadas pensiónales y

tampoco cancela a la Eps Compensar los aportes para salud.”. (Sic para todo lo trascrito, fls. 1 – 4, vto.). Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pidió que el juez constitucional ordene a la accionada “efectuar el pago CUMPLIDO dentro de los primeros cinco (5) de cada mes del valor de la mesada pensional por jubilación a que tengo derecho, mediante consignación en la cuenta de ahorros de la suscrita en el BBVA y por ende se pague dentro del mismo término los aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD a favor de la EPS COMPENSAR y a fin de que se garantice la prestación permanente del servicio de atención y cuidado de mi salud en conexidad con el derecho a la vida digna y protección a las personas de la tercera edad.”. Pidió, igualmente, lo siguiente: “… ordenar el INMEDIATO Y PERENTORIO CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA proferido dentro del radicado 2003-0393 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y las subsiguientes ordenes de amparo a las que me vi obligada a solicitar, sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no serle aplicable a la suscrita demandante y en los términos de la RECIENTE sentencia T-010 de 2012 y en consecuencia INMEDIATAMENTE el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO proceda directamente

HA VERIFICAR LA INCLUSIÓN DE LA DIFERENCIA NO PAGADA en las tres mesadas canceladas de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 por falta de incremento del salario base de liquidación en el 18.5% ANUAL pactado convencionalmente desde 1998, incrementables a partir del mes de los años 2000, 2001 y 2002, toda vez que la suscrita era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la otrora mal llamada “FUNDACION SAN JUAN DE DIOS” y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS cuya última fecha señalada para su terminación fue el 31 de diciembre de 1999 y se ha venido PRORROGANDO AUTOMATICAMENTE DE SEIS EN SEIS MESES de conformidad con el CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO cuyas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 4 de 12 prerrogativas a favor de la suscrita se extienden hasta el 31 de octubre de 2002, y por supuesto mi fallo de tutela del 15 DE MAYO DE 2003 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva, y conforme con el resuelve VIGESIMO SEGUNDO de la sentencia SU484 de 2008 SUS EFECTOS NO APLICAN PARA EL CASO CONCRETO DE LA SUSCRITA, implicando la obligación de que en

adelante se CANCELE POR EL VALOR REAL CUMPLIDIMANETE LAS FUTURAS MESADAS PENSIONALES, y CUYO VALOR ADEUDADO RETROACTIVO DEBERA INDEXARSE conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional . Así mismo, ordenar que se me debe definir de una vez por todas, la inclusión en NOMINA DE PENSIONADOS en forma permanente y conforme con la obligación legal que le asiste al JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMER INSTANCIA según fue plasmado en la sentencia T744 de 2003 unificada en la sentencia SU1158 DE 2003.”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original, fls. 5 fte. a 6 vto.). Mediante auto calendado el 21 de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y vinculando como terceros con eventual interés en las resultas del trámite tutelar, a la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación y a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR. (fls. 17 – 18, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor FABIO HERNÁN ORTÍZ RIVEROS en su calidad de asesor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, intervino oponiéndose a las pretensiones de amparo, explicando que las mesadas de la accionante han sido

pagadas hasta el mes de junio del presente año, junto con la mesada adicional que le corresponde. Añadió que “a través de la Resolución 1027 de 23 de abril de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó el pago de las mesadas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 5 de 12 pensionales correspondientes a los meses de enero a abril de 2012 a la accionante y a través de la Resolución 1819 de 27 de junio de 2012, se ordenó el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio de 2012 y la mesada adicional de junio de 2012.”. Añadió que, en lo atinente a los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, los aportes se efectuaron conforme a la Resolución 1029 con fecha 23 de abril de 2012, a través de giro efectuado el 16 de mayo siguiente a la Entidad Promotora de Salud COMPENSAR EPS, a la cual se encuentra afiliada la accionante. Refirió que, de igual manera, los pagos por dicho concepto para los meses de mayo y junio de 2012, se realizaron a la misma entidad el pasado 16 de julio, atendiendo a lo ordenado en la Resolución 1841 del 27 de junio anterior, según comprobante de egreso N° 1012. Concluyó informando que los pagos correspondientes a las mesadas pensionales

de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 y aquellos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se harán en los próximos días. Insistió, por tanto, en que se desestimen las pretensiones de amparo de la actora (fl. 33 fte. y vto). 2.- El doctor JUAN CARLOS RENDÓN PÉREZ, apoderado general de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOSHOY EN LIQUIDACIÓN - (INSTITUTO MATERNO INFANTIL - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS) por su parte, solicitó negar el amparo deprecado “por improcedente”, como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguna a la accionante. Expuso que la hoy accionante ha interpuesto cinco (5) acciones de tutela en contra de la entidad, solicitando en cada una de ellas las mismas pretensiones que en la presente, resaltando que las anteriores peticiones de amparo han sido falladas a favor de la demandante, por lo cual considera que este no es el mecanismo idóneo para hacer una reclamación, pues la figura jurídica que encaja a este tipo de situación sería el incidente de desacato. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T

Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 6 de 12

Agregó que la Fundación en cita, amén de encontrarse en liquidación, no ha incumplido en ningún momento las obligaciones que tiene con la señora

BÁRBARA QUINTERO, puesto que mediante Resolución N° 010 de 2012, se ordenó el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante, desde el mes de enero hasta el de junio hogaño, en la cual se incluyó la mesada adicional de junio y a través de acto administrativo N° 0050, con fecha 22 de agosto del año en curso, se dispuso el pago de la mesadas pensionales adeudadas “desde julio de 2012 hasta diciembre de 2012, incluida la mesada adicional de diciembre de 2012”. (fls. 39 – 51). EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 4 de septiembre de 2012, profirió el fallo objeto de impugnación, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la actora. Sustentó tal determinación en que la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, sin que se advierta la evidencia de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez de tutela, pues tanto en cuanto a la pretensión orientada a que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO cumpla con el pago cumplido de las mesadas pensionales a que tiene derecho la accionante, con los respectivos aportes a la Seguridad Social, como respecto de la demanda de cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado 20030393 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estimó el juez constitucional de primer grado que la actora cuenta con otros mecanismos legales, tal como ocurre con el incidente de desacato. (fls. 136 – 149).

DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte de la ciudadana BÁRBARA QUINTERO, quien al ser notificada del fallo de primera instancia, sustentó la solicitud de revocatoria del mismo y el amparo por parte del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 7 de 12 juez de segundo grado, de los derechos fundamentales invocados conforme se indicó en el escrito inicial, bajo los siguientes razonamientos: 1.- Pidió, en primer lugar, que el juez de segunda instancia ordene de manera inmediata y perentoria, “como medida provisional”, a la E.P.S COMPENSAR mantener o reanudar inmediatamente el plan obligatorio de salud y practicar de inmediato todas la ayudas médicas para preservar su vida en condiciones dignas. Expuso que con sustento en la “confesión” por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que las mesadas pensionales de julio, agosto y septiembre de 2012 y los pagos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se harán el los próximos días”, la orden que se pide respecto de la EPS COMPENSAR, se sustenta en que ésta procedió a SUSPENDERLE EL POS y se niega a practicarle sus respectivos diagnósticos médicos justificando para ello el no pago de los aportes para salud por parte por parte del Ministerio accionado, lo

cual consideró un fraude a resoluciones judiciales contenidas en varios fallos de tutela a su favor para que se efectué el pago oportuno de los aportes de salud. Con sustento en lo expuesto por el Ministerio accionado respecto de los pagos reclamados, indicó la impugnante que se le adeudan los aportes de los meses de julio, agosto, septiembre y, por ende, el de octubre. 2.- Insistió en que se deben tutelar sus derechos fundamentales y, sobre todo, ordenar que nunca más se le suspenda el POS en razón al no pago de los aportes por parte del Ministerio accionado y se disponga que, consecuentemente, la EPS COMPENSAR deberá acoger los mecanismos de cobro sin que se vuelva a perjudicar a la demandante de amparo. 3.- Por otra parte, consideró que se presenta causal de nulidad por haberse vinculado y permitido la injerencia de una persona jurídica “extinta”, como lo es la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual en sentir de la censora carecía de legitimación en la causa por pasiva, por la falta de reconocimiento de personería, acorde con lo estipulado por el código de procedimiento civil colombiano en su artículo 140, numeral 3°, del C.P.C., para lo cual transcribió República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 8 de 12 apartes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el 8 de

marzo de 2005, ejecutoriada y en firme desde el 15 de junio del mismo año. 4.- Aseveró que el juzgador de primera instancia desobedeció la Sentencia de Unificación SU-1158 de 2003, con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, donde –dicese establece la diferencia entre el trámite especial de hacer cumplir un fallo de tutela y el incidental de desacato, estimando que es el Juez quien debe hacer cumplir la orden de tutela, en acatamiento del Decreto 2591 de 1991, el cual faculta para realizar lo necesario para garantizar que el derecho sea libremente ejercido y hacer cumplir una tutela. (fls. 154 fte. al 155 vto.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Con fundamento en esta competencia, procederá la Sala a estudiar la impugnación propuesta por la actora contra el fallo de primer grado, resaltando que, en cuanto atañe a la petición hecha por la tutelante para que el juez de segunda instancia ordene de manera inmediata y perentoria, “como medida provisional”, a la E.P.S COMPENSAR mantener o reanudar inmediatamente el

plan obligatorio de salud y practicar de inmediato todas la ayudas médicas para preservar su vida en condiciones dignas, necesario se hace aclararle a la petente que, atendiendo al escrito inicial de la acción de amparo, en la que ni se hizo alusión tales circunstancias, ni menos aún se formuló algún tipo de petición al juez de tutela de primera instancia, resultaría cuando menos contrario al principio de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 9 de 12 lealtad procesal –que opera también, a no dudarlo, en el trámite de la acción constitucional de amparovenir en el escrito de impugnación a formular un tema no planteado ante el juez constitucional de primer grado, como si la informalidad de este excepcional recurso autorizara al juez de los derechos fundamentales a dejar de lado elementales principios como aquél de la lealtad procesal, o los de defensa y contradicción en virtud de los cuales resulta imperioso garantizar la participación en el debate, no sólo de la autoridad accionada, sino de todas las partes con algún interés legítimo en el asunto. 2.- Juicio de procedibilidad. El principio de subsidiariedad. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela frente a la cual, la Sala Dual a quo consideró que no se supera el test de procedibilidad, puesto que para los fines perseguidos por la accionante, encaminados al pago de las mesadas

pensionales y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a la Empresa Prestadora de Servicios a la cual la señora BÁRBARA QUINTERO, que es COMPENSAR, EPS, la demandante cuenta con el mecanismo del incidente de desacato, pues las aludidas prestaciones sociales fueron ordenadas como consecuencia de acciones de amparo impetradas en pretéritas oportunidades por la actora. En efecto, si nos atenemos a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, la primera conclusión a la cual habrá de arribarse es, que acertó el Seccional de instancia al verificar que, encaminada la acción de amparo a obtener por esta vía del Ministerio accionado, dar cabal cumplimiento a anteriores decisiones contenidas en fallos de tutela; se imponía declarar la improcedencia de la acción de amparo, con sustento en el principio de subsidiariedad, pues –según lo explicó el a quoel ordenamiento jurídico tiene previsto como mecanismo para buscar el acatamiento de los fallos de tutela, el trámite incidental de desacato. En efecto, no debe olvidarse que, siendo la acción de tutela un mecanismo para la protección urgente de los derechos fundamentales que se dicen amenazados o vulnerados, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, “la acción de tutela cuenta con instrumentos dirigidos a garantizar su cumplimiento e imponer República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T

Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 10 de 12 sanciones de índole disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva en la omisión de satisfacer la orden judicial de protección de los derechos invocados. La jurisprudencia constitucional, fundada en los preceptos legales contenidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, distingue entonces entre la actividad judicial tendiente a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato.”2.

En la misma sentencia que acabamos de citar, aclaró el alto Tribunal que el cumplimiento del fallo de tutela “… se deriva de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591/91, que establece un procedimiento detallado para garantizar que, una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, resulte efectivamente cumplido. En primer término prevé que una vez emitido el fallo, debe cumplirse sin demora por parte de la autoridad responsable del agravio. Si ello no sucede, el juez se dirigirá al superior de dicha autoridad “para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinaria contra aquél”. En caso que persista el incumplimiento en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez de tutela “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforma a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.” Estas acciones operan, en los términos de la misma normatividad, sin perjuicio que (i) el juez de tutela pueda sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia; (ii) se declare la responsabilidad del funcionario incumplido; (iii) el juez de tutela

establezca los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantenga su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; y (iv) se proceda contra la autoridad pública, si las acciones y omisiones en que incurrió generaren responsabilidad (Art. 28, Decreto 2591/91).”3. No resulta, entonces, procedente que se pretenda utilizar una nueva acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las órdenes impartidas al interior de esta 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-123 de 2010, Exp. T-2.447.403, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 22 de febrero de 2010. 3 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 11 de 12 jurisdicción constitucional mediante fallos de tutela, existiendo un mecanismo suficientemente expedito y célere para obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales, tal como ocurre con el trámite incidental aludido, máxime si se tiene en cuenta que –por lo menos en relación con el escrito inicial de la tutelalo pretendido era el pago de “LA INCLUSIÓN DE LA DIFERENCIA NO PAGADA en las tres mesadas canceladas de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 por falta de incremento del salario base de liquidación en el

18.5%”, lo cual plantea una discusión de orden legal que no compromete ni amenaza el mínimo vital de la actora, a quien se le viene efectuando los pagos de las mesadas aludidas, por manera que la discusión sobre si en realidad le asiste el derecho las diferencias aquí reclamadas, bien puede ventilarse ante el juez natural ante la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presenta o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, existen otros medios de defensa judicial para debatir el asunto que hoy se pretende dirimir a través de la acción de amparo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2012, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la ciudadana BÁRBARA QUINTERO en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, pero por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 250001102000201200670 01 / 2412 T

Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 12 de 12

SEGUNDO: Oportunamente, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad – Hoc

Consultar sobre este documento ...